DESISTIMIENTO EXPRESO – Regulación: remisión al Código General del Proceso por vacío legal / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación del Código General del Proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con la figura del desistimiento expreso en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho ha sostenido que, teniendo en consideración que no existe una referencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a dicha institución, es posible remitirse a las normas sobre la materia previstas en el Código General del Proceso; esto en virtud del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. […].
Así las cosas, de la disposición transcrita pueden extraerse los requisitos para que proceda el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En este sentido: (i) no debe haberse dictado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) quien desista debe tener capacidad para hacerlo, asimismo, el apoderado debe estar facultado para ello; y (iii) el desistimiento debe ser incondicional.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que se cumplen los mencionados requisitos, toda vez que la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se formuló en un proceso que se tramita a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual es procedente el desistimiento, esto en atención a que el objeto del litigió giró en torno a la nulidad de las Resoluciones 6342 del 8 de noviembre de 2012 y 07258 del 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la UAEAC resolvió declarar unas torres de transmisión de energía como un obstáculo prohibido y ordenó a ISA su remoción en un término perentorio.
Así mismo, en el caso bajo examen no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UAEAC en contra de la sentencia de primera instancia. Igualmente, quienes desisten están en capacidad de hacerlo, dado que, por la parte demandante, la solicitud la elevó el representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, cuya designación consta en el Certificado de Existencia y Representación legal de la compañía, visible a folio 99 del cuaderno número 3 del expediente; y por la parte demandada, a folios 134 a 136 del mismo cuaderno, obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEAC a la abogada […], en el que se aprecia, entre otras facultades, la de desistir.
Finalmente, en este punto, el desistimiento es incondicional, en el sentido de que no se hace ninguna salvedad, tal como se desprende de la petición. DESISTIMIENTO EXPRESO – Regulación: remisión al Código General del Proceso por vacío legal / RECURSO DE APELACIÓN – Desistimiento / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia Sobre el particular resulta plenamente aplicable el discernimiento expuesto líneas atrás y por ello, en atención a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UAEAC en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, dictada por la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tampoco habrá condena en costas por ese concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-02, C.P. Oswaldo Giraldo López y 7 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2013- 00436-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 23 41 000 2013 00712 01 Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ESP - ISA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL U.A.E. AEROCIVIL La Sala decide la solicitud de terminación del proceso presentada de forma conjunta por los apoderados judiciales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 19 de diciembre de 2019, dentro del expediente de la referencia. I. Antecedentes 1.
La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA (en adelante ISA) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 6342 del 8 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante UAEAC), por medio de la cual se calificó como obstáculo prohibido la torre de energía número 141 y aquellas que se encuentren con las áreas de transición del aeropuerto San Luis de Ipiales (Departamento de Nariño), ordenando su remoción. Igualmente, contra la Resolución número 07258 del 20 de diciembre de 2012, expedida por la misma autoridad, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos señalados. 2.
La demanda fue admitida en Auto del 24 de junio de 2013, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue notificada al Director de la UAEAC, a la Ministra de Transporte, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora Administrativa delegada ante dicha Corporación. 3.
La apoderada judicial del Ministerio de Transporte, al contestar la demanda, propuso como excepción previa, entre otras, la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue declarada probada en la audiencia inicial llevada a cabo el día 12 de marzo de 2014, por lo que se desvinculó del proceso a la mencionada Cartera[1]. 4.
Mediante sentencia dictada el día 24 de julio de 2014, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución número 06342 del 6 de noviembre de 2012; asimismo, a título de restablecimiento del derecho dispuso que la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA – ESP, procediera a remover y/o demoler la torre de energía eléctrica número 141 y aquellas que se encuentren con las áreas de transición del aeropuerto San Luis de Ipiales calificadas como obstáculos prohibidos a expensas de la UAEAC, previa concertación de las condiciones para la ejecución de las obras o trabajos a realizar con el propietario de los obstáculos, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
En la misma providencia se denegaron las demás pretensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de reconocimiento del daño emergente y se condenó en costas a la UAEAC. 5. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la UAEAC interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto calendado el día 29 de agosto de 2014, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y remitido a esta Corporación[2]. 6.
Por medio de Auto del 1º de junio de 2015, la Consejera María Claudia Rojas Lasso admitió el recurso de apelación[3]. Posteriormente, mediante providencia del 30 de julio de 2018, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, remitió el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López en cumplimiento del Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 que aprobó una medida de compensación[4]. 7.
A través del auto calendado el día 31 de octubre de 2018 el Magistrado Sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[5], el cual fue descorrido por la UAEAC y por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA. 8. Mediante memorial radicado en la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada de la demandada, solicitaron de forma voluntaria y de común acuerdo la suspensión del proceso por el término de dos (2) meses[6]. 9.
Por medio de auto calendado el día 13 de junio de 2019, el Consejero Sustanciador decretó la suspensión del proceso[7]. II. Solicitud de desistimiento 1. A través de memorial presentado de forma conjunta por los apoderados judiciales de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA y de la UAEAC, solicitaron la terminación del proceso por desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la UAEAC y de las pretensiones de la demanda presentadas por ISA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 314 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 2.
La UAEAC declaró que ISA se encuentra a paz y salvo, por lo tanto, no debe concepto alguno por los efectos económicos de los actos administrativos que son objeto de control judicial. A su vez, ISA renunció al cobro de cualquier condena en costas, honorarios de abogados y gastos procesales generados en el proceso. 3. Adujeron que demandante y demandado expresamente manifiestan que se declaran a paz y salvo por todo concepto originado en las Resoluciones 6342 del 8 de noviembre de 2012 y 07258 del 20 de diciembre de 2012.
III. Consideraciones Corresponde a la Sala determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, presentado de forma conjunta por la parte demandante y la demandada si el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia. 1. Desistimiento de las pretensiones 1.
En relación con la figura del desistimiento expreso en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho ha sostenido que, teniendo en consideración que no existe una referencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a dicha institución, es posible remitirse a las normas sobre la materia previstas en el Código General del Proceso; esto en virtud del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Al respecto, se consideró en Auto del 6 de septiembre de 2019 lo siguiente[8]: “El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo.
Sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de desistir en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de hacerlo respecto del recurso extraordinario de revisión (art. 268).
No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal. De ahí que, en atención a que el CPACA no tiene una disposición al respecto, se ha entendido que la posibilidad de aplicar el desistimiento expreso a las acciones contenciosas deviene de la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), que autoriza el artículo 306 del CPACA.
Dice la norma: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2. En este sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. 3.
Así las cosas, de la disposición transcrita pueden extraerse los requisitos para que proceda el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En este sentido: (i) no debe haberse dictado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) quien desista debe tener capacidad para hacerlo, asimismo, el apoderado debe estar facultado para ello; y (iii) el desistimiento debe ser incondicional.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que se cumplen los mencionados requisitos, toda vez que la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se formuló en un proceso que se tramita a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual es procedente el desistimiento, esto en atención a que el objeto del litigió giró en torno a la nulidad de las Resoluciones 6342 del 8 de noviembre de 2012 y 07258 del 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la UAEAC resolvió declarar unas torres de transmisión de energía como un obstáculo prohibido y ordenó a ISA su remoción en un término perentorio.
Así mismo, en el caso bajo examen no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UAEAC en contra de la sentencia de primera instancia. Igualmente, quienes desisten están en capacidad de hacerlo, dado que, por la parte demandante, la solicitud la elevó el representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, cuya designación consta en el Certificado de Existencia y Representación legal de la compañía, visible a folio 99 del cuaderno número 3 del expediente; y por la parte demandada, a folios 134 a 136 del mismo cuaderno, obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEAC a la abogada Lina Roció Gutiérrez Torres, en el que se aprecia, entre otras facultades, la de desistir.
Finalmente, en este punto, el desistimiento es incondicional, en el sentido de que no se hace ninguna salvedad, tal como se desprende de la petición, cuya transcripción literal se hace a efectos de brindar claridad[9]: “Solicitamos de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, la terminación del proceso por desistimiento del recurso de apelación presentado por la Aeronáutica Civil y de las pretensiones de la demanda por ISA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 314 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil declara que ISA se encuentra a paz y salvo y, por tanto, no debe concepto alguno por los efectos económicos de los actos administrativos que son objeto de control judicial en este proceso, y a su vez INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, renuncia al cobro de cualquier condena en costas, honorarios de abogados y gastos procesales generados en el proceso.
Demandante y demandado expresamente manifiestan que se declaran a paz y salvo por todo concepto originado en las Resoluciones 6342 del 8 de noviembre de 2012 y 07258 del 20 de diciembre de 2012”. 4. Por otro lado, resulta pertinente advertir que el Despacho se abstuvo de correr el traslado de que trata el numeral 4º del artículo 316 del CGP, en atención a que la solicitud de desistimiento fue presentada de forma conjunta por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, por lo que se entiende que no existe oposición a la solicitud, circunstancia esta que, además, no da lugar a imponer condena en costas.
Respecto a este último punto, ha sido un criterio reiterado de la Sala, no condenar en costas cuando las partes convengan en el desistimiento, veamos[10]: “Por lo anterior, se accederá a la petición de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, establecido lo antepuesto y al observar que el escrito se presentó en tiempo, es pertinente resaltar que respecto de la condena en costas, el artículo 316 del C.G.P, dispone: “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. […]” Ahora bien, es sabido que la excepción a la condena en costas en caso de desistimiento solo está prevista en los siguientes casos (i) cuando las partes así lo convengan (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable, y (iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas”.
(Subrayas del Despacho). 2. Desistimiento del recurso de apelación 1. Sobre el particular resulta plenamente aplicable el discernimiento expuesto líneas atrás y por ello, en atención a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UAEAC en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, dictada por la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tampoco habrá condena en costas por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 355 del expediente. [2] Folio 399 del expediente. [3] Folio 4 del Cuaderno 3. [4] Folio 54 del Cuaderno 3. [5] Folio 64 del Cuaderno 3. [6] Folio 125 del Cuaderno 3. [7] Folio 137 del Cuaderno 3. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 6 de septiembre de 2019, CP.
Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 25000-23-41-000-2013-00717-02. [9] Folio 153 del expediente. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 7 de noviembre de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 25000-23-41-000-2013-00436-01.