SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Improcedente porque aún no se ha admitido la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Debe ser interpretada como de retiro de la demanda porque aún no ha sido admitida / RETIRO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se ha admitido / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares [T]eniendo en cuenta la solicitud de la actora y que en el caso sub examine se dan los presupuestos del citado artículo, por cuanto a la fecha dentro de la presente demanda no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, el Despacho concederá el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00026-00 Actor: CARNES FRÍAS ENRIKO LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de marca Auto que acepta retiro de la demanda Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la apoderada judicial de la sociedad Carnes Frías Enriko Limitada, mediante escrito visible a folios 211 a 216 del expediente, manifiesta: «[…] Sírvase aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito y a nombre de mi poderdante, hago de la acción […].
Abstenerse de condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 312 del CGP […]». Este Despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2020[1], concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso - CGP[2], sin embargo, se advierte que en el presente proceso no se ha admitido la demanda, por lo que se le dará el curso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma del siguiente tenor: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares». Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de la actora y que en el caso sub examine se dan los presupuestos del citado artículo, por cuanto a la fecha dentro de la presente demanda no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, el Despacho concederá el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora.
SEGUNDO: Por la Secretaría, DEVOLVER a la actora la demanda y sus anexos, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 217 y anverso. [2] «Artículo 316 […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».