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11-001-03-24-000-2018-00131-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Salud Darient U.T·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social Minsalud – Superintendencia Nacional De Salud Supersalud– Luis Fernando Hernández Vélez (Ex Liquidador De Solsalud E.P.S. (Liquidada)

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto admisorio de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la resolución expedida por el liquidador de la entidad SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual se confiere unas facultades / RECURSOS – Objeto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega por cuanto el recurso debe dirigirse a desvirtuar la evaluación del despacho respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda Ahora bien, cabe poner de relieve que el objetivo de los recursos es que, el mismo funcionario, en el caso del recurso de reposición, o el superior, en el de apelación, revise las decisiones.

En este mismo sentido, cabe resaltar que para proferir el auto admisorio de la demanda, el Despacho debe verificar que el escrito contentivo de la misma, cumpla con los requisitos, que, para el efecto, están contenidos en el CPACA, por lo que un recurso en contra de tal decisión de admisión de la demanda debe enfilarse a desvirtuar la evaluación del Despacho en torno al cumplimiento de tales exigencias, situación que no se advierte en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11-001-03-24-000-2018-00131-00 Actor: SALUD DARIENT U.T Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL MINSALUD – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERSALUD– LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Ex liquidador de SOLSALUD E.P.S. (liquidada) Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Auto que resuelve recurso de reposición Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[1], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad -en acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa- y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Salud Darient U.T., en contra de la Resolución No. 00478 de 5 de julio de 2014 “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”.

En tal providencia, se dispuso vincular a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso. El recurso de reposición La apoderada judicial de la sociedad Legal Strategy S.A.S., radicó recurso de reposición en contra de la decisión de vincularla como tercera interesada[2], y solicitó su desvinculación del proceso, manifestando para el efecto lo siguiente: “[…] LEGAL STRATEGY S.A.S. fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso, debido a su calidad de mandataria de SOLSALUD EPS S.A. Liquidada.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el hecho de que a esta firma le fueron encomendadas algunas actividades expresamente señaladas en el contrato de mandato, suscrito entre SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN (HOY LIQUIDADA) y LEGAL STRATEGY S.A.S., en virtud de las cuales, es improcedente una vinculación al presente proceso, lo anterior, puesto que las actividades a desarrollar descritas taxativamente en el objeto de los contratos de mandato aludidos, se comprenden claras limitaciones para esta facultad.

Entre estas limitaciones, se encuentra la imposibilidad como MANDATARIO, para concurrir y hacerse parte en procesos judiciales en donde sea demandada LA SOCIEDAD SOLIDARIA EN SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN (HOY LIQUIDADA), y el pago de condenas judiciales […] teniendo en cuenta la extinción de la sociedad SOLSALUD EPS S.A. (Ahora liquidada) y dadas las facultades que tiene respecto de la extinta EPS en virtud del mandato suscrito, no es procedente vincular a Legal Stretegy SAS a un proceso del que no puede hacerse parte, ni le asiste interés directo en las resultas luego que se encuentra jurídicamente imposibilitada, por ausencia expresa de capacidad jurídica para ejercer dicha calidad dentro del mismo, al igual que para el pago de condena judicial en contra de la extinta, porque las facultades establecidas contractualmente le acarrearían un incumplimiento de una eventual condena, máxime su extinción […] es claro que i. no se puede admitir demanda en contra de SOLSALUD por cuanto esta extinta, ii.

Debido a la imposibilidad por parte de Legal Stretegy S.A.S. de efectuar pago alguno de condenas efectuadas a la extinta SOLSALUD ni mucho menos asumir obligaciones adquiridas por dicha entidad y las demás consideraciones que señalaron al respecto, no puede ser vinculado como demandado ni sucesor procesal, tan solo se debe estudiar la procedencia de su vinculación como tercero con interés, la cual resulta a todas luces improcedente puesto que con las facultades del contrato de mandato conferidas, no tiene interés legítimo en las resultas del proceso, iii.

Legal Strategy SAS debe ser desvinculado del asunto de marras a cualquier título […]”. La sociedad demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición, señaló lo siguiente: “[…] Nunca se ha sostenido que Legal Strategy S.A.S., ostente la calidad de parte o que tenga algún tipo de injerencia sustancial en la operación administrativa, hechos u omisiones que ocasionaron el daño antijurídico.

Lo que si se ha sostenido es que el Consejo de Estado ordenó en providencia fechada 28 de enero de 2016, que se le vinculara dentro de un proceso con un sustento fáctico similar al que ocupa nuestra atención. Es justamente con fundamento en la mencionada providencia, que esta apoderada solicitó en el escrito de la demanda, que se vinculara a la sociedad, pues en los hechos se invocó que ésta celebró un contrato de mandato con Solsalud, lo que a la postre podría acarrearle cargas procesales. […] en el contrato de mandato se dejó salvedad que Legal Strategy S.A.S., no podría fungir como parte en procesos en los que se ventilaran intereses de la entidad […] la celebración de un contrato de mandato que sin lugar a duda constituye un vínculo jurídico entre la extinta EPS y la sociedad, cuyo objeto está directamente relacionado con el procedimiento de liquidación forzosa.

Finalmente debemos señalar que la apoderada formuló una censura de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que en realidad corresponde a una excepción de mérito, antes tenida como una excepción mixta toda vez que aunque ataca el fondo del asunto, debe ser resuelta en la audiencia inicial, conforme lo establece el artículo 180 del C.P.A.C.A. En estos términos se observa que la recurrente omite que hay etapa procesal oportuna para discutir la vinculación dentro del proceso (contestación de la demanda) más no se puede a través del recurso de reposición poner en entredicho la decisión del despacho en lo que respecta a este punto en particular. […] Llama la atención que el recurrente afirmó que la sociedad LEGAL STRATEGY S.A.S., se refiere a su falta de legitimación por pasiva, pero a continuación expuso una serie de argumentos que están dirigidos a desvirtuar las pretensiones propuestas en la demanda.

En efecto, a lo largo de este acápite, la apoderada propone en realidad una excepción de mérito cuyo propósito es desvirtuar los pedimentos y fundamentos de derecho expuestos a lo largo de la demanda y así demostrar que el agente liquidador y si se quiere el Ministerio Nacional (sic) de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud actuaron conforme derecho acatando la carga obligacional que les asiste.

Consideramos que los argumentos expuestos en ese acápite también deben ser objeto de estudio en otra oportunidad procesal, específicamente en la sentencia ya que guardan relación con el fondo del asunto más no con aspectos meramente formales […]”. Consideraciones del Despacho Cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]” y, en tanto que, el auto que admite la demanda no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación o súplica, el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la sociedad Legal Strategy S.A.S., es procedente.

Así las cosas, resalta el Despacho que es un hecho cierto que, en el presente asunto, la demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2019[3], providencia que ordenó la vinculación de la sociedad Legal Strategy S.A.S. como tercera interesada en las resultas del proceso. En efecto, de la revisión del citado recurso de reposición, se advierte que la apoderada de la sociedad Legal Strategy S.A.S., solicita al Despacho su desvinculación del proceso como tercera interesada en las resultas del mismo, citando para el efecto sendos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado, como de tribunales y juzgados administrativos en los que dicha sociedad ha sido vinculada en procesos ordinarios y de tutela; queriendo con ello demostrar la configuración de una excepción de falta de legitimación para acudir al proceso.

Además, realiza pronunciamientos en relación con el fondo del asunto, que, como bien lo indicó la apoderada judicial de la sociedad demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, tales asuntos deben ser resueltos en la oportunidad procesal correspondiente, bien sea al resolver las excepciones en la audiencia inicial o en la sentencia al proferir la decisión de fondo.

Ahora bien, cabe poner de relieve que el objetivo de los recursos es que, el mismo funcionario, en el caso del recurso de reposición, o el superior, en el de apelación, revisen las decisiones. En este mismo sentido, cabe resaltar que para proferir el auto admisorio de la demanda, el Despacho debe verificar que el escrito contentivo de la misma, cumpla con los requisitos, que, para el efecto, están contenidos en el CPACA, por lo que un recurso en contra de tal decisión de admisión de la demanda debe enfilarse a desvirtuar la evaluación del Despacho en torno al cumplimiento de tales exigencias, situación que no se advierte en el presente asunto.

Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión contenida en el auto de 18 de diciembre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 18 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 130 – 133 cuaderno 1 [2] Folios 162 – 209 cuaderno 1 [3] Cabe poner de relieve que la admisión de la demanda se realizó en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 29 de marzo de 2019, al resolver el recurso de suplica interpuesto por la parte accionante en contra del auto de 5 de julio de 2018, por medio del cual este Despacho dispuso el rechazo parcial de la demanda.