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11001-03-24-000-2012-00305-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Easygroup Ip Licensing Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / AUDIENCIAS PRESENCIALES – Podrán celebrarse a través de herramientas virtuales / ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Parámetros / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de nueva fecha para su celebración Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas, el artículo 175 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: «[…] Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado. […] Así las cosas y como quiera que fue la tercera interesada en las resultas del proceso en el escrito de la contestación de la demanda, quien solicitó el decreto de las pruebas testimoniales, y dado que aún no se ha surtido la práctica de las mismas, el Despacho, con sustento en la precitada norma, aceptará el desistimiento. […] Finalmente, y comoquiera que a la fecha no se ha practicado el testimonio de la señora […], el Despacho pone de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información, es por ello, que se fijará una nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00305-00 Actor: EASYGROUP IP LICENSING LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro marcario Auto que acepta desistimiento de pruebas y reconoce personería En audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, iniciada el 12 de mayo de 2017[1] y finalizada el 8 de febrero de 2019[2], se decretó como prueba la recepción de los testimonios de los señores Gustavo Lenis, Felipe Gutiérrez, Héctor Hernán Ríos y Manuel Leal.

Ahora bien, en escritos visibles a folio 1958 y 2065 del expediente, el apoderado judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso, manifiesta: i) «[…] me permito desistir del testimonio del señor GUSTAVO LENIS, teniendo en cuenta que esta prueba decretada en curso de la primera audiencia realizada el 8 de febrero de 2019, todavía no ha sido practicada […]» y ii) «[…] me permito desistir del testimonio (sic) de Felipe Gutiérrez, Héctor Hernán Ríos y Manuel Leal, teniendo en cuenta que estas pruebas, fueron decretadas en curso de la primera audiencia realizada el 8 de febrero de 2019, todavía no ha sido practicadas y las mismas se subsumen en el testimonio de la señora Claudia Velásquez […]» (negrillas del Despacho).

Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas, el artículo 175 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: «[…] Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270» (destaca el Despacho) Así las cosas y como quiera que fue la tercera interesada en las resultas del proceso en el escrito de la contestación de la demanda, quien solicitó el decreto de las pruebas testimoniales, y dado que aún no se ha surtido la práctica de las mismas, el Despacho, con sustento en la precitada norma, aceptará el desistimiento.

Por otro lado, y atendiendo el contenido del informe secretarial que obra a folio 1961 del expediente, el Despacho observa que la sociedad Easygroup IP Licensing Limited, parte demandante en el presente proceso, allegó poder conferido a la doctora Carolina Daza Montalvo[3], por lo que se reconocerá a ésta como su apoderada judicial. Finalmente, y comoquiera que a la fecha no se ha practicado el testimonio de la señora Claudia Velásquez, el Despacho pone de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[5], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información, es por ello, que se fijará una nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitadas por la tercera interesada en las resultas del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER a la doctora Carolina Daza Montalvo, como apoderada judicial de la sociedad Easygroup IP Licensing Limited, conforme al poder que obra a folio 1949 del expediente.

TERCERO: FIJAR el día miércoles siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), como fecha para celebrar la audiencia de pruebas, ordenada en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, finalizada el 8 de febrero de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] Folios 1859 a 1870. [2] Folios 1906 a 1916. [3] Folio 1949. [4] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

(negrillas fuera del original). [5] “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).