RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de unas pruebas para resolver un incidente de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara improcedente y se adecúa al de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Se concede en el efecto devolutivo porque las pruebas negadas guardan relación con el incidente de nulidad y no con el fondo del asunto [C]omoquiera que en la providencia recurrida se decidió rechazar el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte accionante, para el Despacho es claro que el recurso procedente para cuestionar dichas decisiones es el de súplica y no el de reposición, como equivocadamente fue interpuesto por la parte demandante.
Ahora bien, comoquiera que las pruebas denegadas únicamente se relacionan con el incidente de nulidad propuesto y no tienen incidencia en el fondo del asunto, el Despacho considera que el recurso de súplica debe ser concedido en el efecto devolutivo, en aras de dar celeridad al proceso y de culminar las demás actuaciones que se encuentran pendientes de trámite en el sub lite.
Así las cosas, y de conformidad con la normatividad transcrita anteriormente, se adecuará el trámite del recurso de reposición al del recurso de súplica y, en consecuencia, se remitirá el mismo en el efecto devolutivo al Consejero de Estado de la Sección Primera que le sigue en turno a este Despacho, con miras a que este sea resuelto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (11001-03-26-000-2001- 00047-01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-26-000-2001-00055-01 – ACUMULADOS) Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Auto que adecua el trámite del recurso El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto el doctor Carlos Alberto Mantilla[1], quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, en contra de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2019[2], por medio de la cual se rechazó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte actora para efectos de resolver la nulidad planteada por esta, relacionada con la presunta omisión de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La parte demandante, mediante memorial visible en folios 2289 a 2401 del cuaderno No. 9, solicitó “[…] la nulidad de todo el proceso de la referencia (…) desde la notificación del auto admisorio de la demanda, previo decreto de apertura de incidente de nulidad, con fundamento en la causal procesal de falta de notificación del auto admisorio de la demanda, porque no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, ni al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, máxima autoridad ambiental del país, ni a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR […]”.
II.2. De la referida solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes y demás intervinientes por el término de tres (3) días, con miras a que se pronunciaran sobre el particular, ello de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 134 del Código General del Proceso – CGP[3]. II.3. Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, el apoderado judicial de la sociedad Palo Alto y CIA. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, descorrió traslado de la nulidad propuesta por la parte actora y se opuso a la prosperidad de la misma.
II.4. Ahora bien, en razón a que la parte demandante y el tercero interesado en las resultas del proceso, durante el trámite de la nulidad propuesta, solicitaron el decreto y práctica de pruebas, el Despacho, mediante auto de 13 noviembre de 2019, resolvió rechazarlas por impertinentes e innecesarias, dado que las mismas no se relacionaban con el objeto de la nulidad planteada y, además, porque en el plenario obraban elementos de juicio suficientes para decidir de fondo dicha solicitud.
II.5. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que con la providencia recurrida se le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En primer lugar, se destaca que en la providencia de 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió sobre el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad promovido por el accionante y su correspondiente contestación, el Despacho decidió rechazarlas en razón a que las mismas no guardan relación con el objeto de la nulidad procesal invocada, esto es, con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; entidades que, de acuerdo con el demandante, integran el extremo accionado y debieron ser vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios.
En el mismo sentido, se destaca que dichas pruebas fueron rechazadas por innecesarias, toda vez que en el expediente ya obran elementos suficientes para determinar si la irregularidad procesal alegada por la parte demandante estaba o no llamada a prosperar. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la parte accionante, a través de memorial de 19 de noviembre de 2019, el cual obra de folios 2606 a 2618, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] Con el acostumbrado respeto y cordialidad me permito manifestar que presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2019, dictado en el proceso de la referencia, abiertamente violatorio de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso por exceso ritual manifiesto; por violación del derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial; por violación al acceso a la administración de justicia. Desde el día 16 de abril del año 2001 se inició el presente proceso de nulidad y transcurridos 18 años 7 meses y 3 días, aún no se ha proferido sentencia en el proceso de nulidad en contra de los actos criminales de expropiación de áreas protegidas prohibidas e ilícitas para la minería para destinarlas a través del llamado VOLTEO CRIMINAL DE HECHO DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA DE RESERVA FORESTAL NACIONAL AMBIENTALMENTE PROTEGIDAS a la explotación minera criminal y a la urbanización ilícita lo que conlleva, graves, inocultables, daños y perjuicios, para los derechos colectivos de los colombianos y sus derechos sobre las reservas forestales nacionales “Bosque oriental de Bogotá” y/o “Cuenca alta del rio (sic) Bogotá”.
( ) Los determinantes ambientales de creación de esas reservas forestales denominados en los actos de creación de eso (sic) intereses colectivos: floresta, agua, paisaje, manto protector, han sido destruidos por 18 años 7 meses tres días, y su despacho aún no dicta sentencia alguna, y además, se niega a decretar pruebas sobrevinientes que se han producido durante estos 18 años 7 meses 3 días, lo que constituye un claro exceso ritual manifiesto, y una clara violación del derecho constitucional sustancial prevalente, establecido en beneficio de esas áreas protegidas por el constituyente en los artículos 8, 63, 72, 79.2, 80.2, 82, 95.8 y 334 de la Constitución Política.
(…) Su despacho se niega a decretar las pruebas que se han producido en estos 18 años, 7 meses, 3 días, como si la búsqueda de la verdad real no fuera el objeto del nuevo derecho consagrado en el nuevo Código General del Proceso, aplicable a lo administrativo, y como si las funciones del juez hubieran quedado estáticas en lo que era el derecho probatorio hace 20 años […]” (Negrillas y subrayas originales del texto).
Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente, al descorrer traslado del recurso de reposición[4], señaló lo siguiente: “[…] Como todo un camaleón el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA y ante los errores de las amenazas producidas anteriormente, ahora inicia sus ataques con el ´acostumbrado respeto y cordialidad´, e inmediatamente no se puede contener y arremete con amenazas con el H. Consejero Ponente, que si no le accede a sus improcedentes, inútiles y DILATORIAS solicitudes de pruebas, lo va a entutelar (sic).
Es clara la Ley 446 de 1998 que modificó el Código Contencioso Administrativo que en su artículo 10 que (sic) textualmente ordena: ´ARTÍCULO 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación de las siguientes reglas 1-.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticias emitidos por instituciones o profesionales especializados. de (sic) existir contradicción entre varios de ellos, el juez decretara procederá a decretar el peritazgo correspondiente.´ (…) Estando PLENAMENTE PROBADO que el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA desperdició el momento procesal de su poderdante para haber solicitado las pruebas, que ahora pretende solicitar 18 años 7 meses y 3 días después, muy respetuosamente le solicito al H. CONSEJERO PONENTE reiterarse en NEGARLAS POR IMPROCEDENTES […]”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previamente a emitir pronunciamiento de fondo en relación con los recursos interpuestos en el descomedido escrito radicado por el abogado Carlos Alberto Mantilla, el Despacho considera pertinente poner de relieve las múltiples actuaciones que se han producido en el expediente desde el momento en que el suscrito ha estado a cargo de la sustanciación del mismo, asi como las circunstancias que han dilatado la emisión de una sentencia que ponga fin a la controversia que nos ocupa.
Son ellas las siguientes: I) La suspensión del proceso para efectos de estudiar la acumulación que, efectivamente fue decretada en el sub lite[5]. II) Las múltiples y extensas solicitudes probatorias presentadas por las partes en todos los procesos acumulados al presente expediente, entre las cuales se destacan oficios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, entre otras[6].
III) Los recursos interpuestos por las partes[7], entre estos reposiciones, súplicas e incidentes de nulidad y, IV) Las diferentes solicitudes probatorias presentadas de manera extemporánea por la parte demandante, las cuales han sido rechazadas en razón a que se encuentran precluidas las etapas procesales establecidas por la ley para aportar pruebas[8].
Precisado lo anterior, y para efectos de emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante, el Despacho estima pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso – CGP[9], norma que en lo atinente a la procedencia y trámite del recurso de reposición prevé: “[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. […]”. (Destacado y subrayado del Despacho). En esa misma línea, se destaca que de acuerdo con el artículo 183 del CCA, en concordancia con el artículo 331 del CGP, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.
Así las cosas, es importante precisar que el artículo 181 del C.C.A. dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación, entre los cuales incluye el que deniegue el decreto de una prueba. El siguiente es el texto de la norma: “[…]
ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición […]”. (Resaltado del Despacho). En ese orden de ideas, y comoquiera que en la providencia recurrida se decidió rechazar el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte accionante, para el Despacho es claro que el recurso procedente para cuestionar dichas decisiones es el de súplica y no el de reposición, como equivocadamente fue interpuesto por la parte demandante.
Ahora bien, comoquiera que las pruebas denegadas únicamente se relacionan con el incidente de nulidad propuesto y no tienen incidencia en el fondo del asunto, el Despacho considera que el recurso de súplica debe ser concedido en el efecto devolutivo, en aras de dar celeridad al proceso y de culminar las demás actuaciones que se encuentran pendientes de trámite en el sub lite.
Así las cosas, y de conformidad con la normatividad transcrita anteriormente, se adecuará el trámite del recurso de reposición al del recurso de súplica y, en consecuencia, se remitirá el mismo en el efecto devolutivo al Consejero de Estado de la Sección Primera que le sigue en turno a este Despacho, con miras a que este sea resuelto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR al del recurso ordinario de súplica el trámite del recurso de reposición interpuesto por el doctor Carlos Alberto Mantilla, a través de memorial de 13 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: REMITIR, en el efecto devolutivo, el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia de 13 de noviembre de 2019, visible de folios 2598 a 2602, al Consejero de Estado de la Sección Primera que le sigue en turno a este Despacho, con miras a que este sea resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Mediante memoriales visibles de folios 2606 a 26. [2] Visibles de folios 2598 a 2602. [3] “[…]
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias […]”. (Destacado del Despacho). [4] Folios 2628 a 2637. [5] De Folios 875 a 1005 del c. ppal., obra la providencia por medio de la cual se decide suspender el proceso para efectos de estudiar la acumulación solicitada por la parte demandante.
Seguidamente a Folio 1097 a 1103 se encuentra el auto mediante el cual se decidió acumular los expedientes 21623 y 21625 relacionados en el proceso de la referencia. [6] De folios 589 a 592 y 1583 a 1590 obran la providencias por medio de la cuales se decidió sobre las pruebas solicitadas en el presente expediente. [7] De folios 1104 a 1114 (Reposición); 1153 a 1175 (Súplica); 1544 (Reposición); 2284 a 2396 (incidente de nulidad; 2607 a 2626 (Reposición). [8] 1.
De folios 1004 a 1651; 1652 a 1758; 1793 a 1892; 1896 a 1924; 1933 a 1992; pruebas denegadas mediante auto de 22 de noviembre de 2017. 2. De folio 2583 a 2597, pruebas denegadas mediante auto de 13 de noviembre de 2019. [9] Normatividad aplicable presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual dispone: “Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.