Micelio
52001-23-33-000-2017-00120-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hospital Civil De Ipiales E.S.E·Demandado: Patrimonio Autónomo De Remanentes Par “caprecom”

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a resolución por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación / OBLIGACIONES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque la demanda está formulada en forma completa [L]a demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y que, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

En ese orden, esta excepción previa prevista en el Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, está llamada a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en las normas atrás citadas. […] Ahora bien, al formular el recurso de apelación, la demandada i) reiteró la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el acto atacado no existe jurídicamente, al haber sido revocado por la Administración mediante la Resolución AL - 15491 del 16 de enero de 2016; y ii) se refirió a la sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la cual se señala que opera la carencia de objeto por sustracción de materia en aquellos eventos en los cuales el acto demandado no produce efectos jurídicos debido a su revocatoria.

Siendo ello así, el Despacho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encuentra que la impugnación no va dirigida a cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en razón a que no indica cuáles son las razones por las que la demanda incumple con una o varias de las formalidades previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el contenido de la demanda, sus anexos o la individualización de las pretensiones.

En ese sentido, considera el Despacho que los motivos expuestos en la impugnación no desvirtúan los fundamentos del auto apelado, en la parte en que este se recurrió, esto es, en lo que corresponde a la declaración de no encontrarse probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, por lo que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 22 de enero de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2017-00076-01 (61389), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00120-02 Actor: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR “CAPRECOM” Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de inepta demanda.

AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. 1.- Antecedentes El HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”, y el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 10 de julio de 2019, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR “CAPRECOM, al considerar que, aunque el acto demandado fue objeto de revocatoria directa parcial por medio de la Resolución AL-015491 de 2017, dicho acto es susceptible de control judicial, más aún cuando lo que se pretende es el restablecimiento de los daños que se ocasionaron desde su expedición y hasta el momento en que produjo efectos jurídicos.

Señala que no se encuentra demostrada la ausencia de requisitos formales y que, por el contrario, se cumplió con los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (relacionados con el contenido de la demanda y sus anexos e individualización de pretensiones), así como con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso. De otro lado, respecto de la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos sustanciales, el Tribunal señala que dichas exigencias aluden a aspectos de fondo del proceso, como es la determinación de los actos demandables, esto es, aquellos que originan el daño. Aduce que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es obtener el pago de las acreencias reclamadas, tanto el acto inicial (Resolución AL-07547 de 2016), como aquel que lo revocó parcialmente (Resolución AL-015491 de 2017), serían en principio los actos generadores del daño que alega la parte actora, en tanto que a través de estos la demandada reconoce el valor de las acreencias a favor del demandante, aunque por una suma inferior a la pretendida en la demanda.

Señala que, en consideración a la pretensión de restablecimiento de la demanda, resulta necesario que se demande la nulidad del acto administrativo inicial, así como el que lo revocó parcialmente. No obstante, aduce que en este momento procesal no se encuentra acreditada la configuración de excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos sustanciales, en tanto que no obra prueba de la notificación a la parte actora de la Resolución 015491 de 16 de enero de 2017.

Afirma que, si este último acto no ha sido notificado, carece de eficacia y, por tanto, al no ser conocido por parte actora, no estaba en principio obligada a demandarlo. Por último, señala que lo anterior se decide sin perjuicio de que dicha excepción sea examinada en la sentencia, para lo cual decretará en la etapa de pruebas que se alleguen los actos de notificación de la resolución de revocatoria parcial del acto inicial. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la excepción de inepta demanda, para lo cual señala que se ratifica en los argumentos de su contestación, esto es, en la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en la medida en que el acto administrativo acusado, a su juicio, no existe jurídicamente, al haber sido revocado por la Administración mediante la Resolución AL -15491 del 16 de enero de 2016, por medio de la cual se incrementó el monto reconocido de la acreencia en la suma de $872.957.758.

Así mismo, afirma que en sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado número 47001 23 33 000 2017 00191 02, se estableció que en aquellos eventos en los cuales el acto demandado no produce efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, razón por la cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en los incisos 3° y 4° del numeral 6° del artículo 180 del CPACA y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. 4.- Traslado del recurso 4.1.

La apoderada de la parte demandante solicita que se confirme la decisión apelada, al estimar que, a pesar de la expedición de la resolución de revocatoria, el acto demandado no ha perdido efectos jurídicos, en tanto que dicha revocatoria fue parcial. Afirma que el acto acusado sigue produciendo efectos jurídicos respecto del valor no reconocido, que es el que reclama la parte actora y sobre el cual debe girar el debate probatorio.

Asegura que el acto que resuelve la revocatoria directa no revive los términos de caducidad para demandar el acto principal y por ello la entidad demandante no podía esperar a la expedición de dicha decisión para acudir ante la jurisdicción, toda vez que habría caducado la acción. 4.2. El Ministerio Público solicita se desestime el recurso de apelación, al considerar que el acto demandado pudo ocasionar perjuicios en el tiempo en que estuvo vigente, razón por la cual resulta viable que sea examinada su legalidad, de suerte que “[…] cualquier hecho modificativo de la situación que haya ocurrido con posterioridad a la situación (sic) de la demanda o a la expedición del acto objeto de la demanda, debe ser tenido en cuenta al momento de la decisión de fondo”. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, aclarando que dicho recurso no se presentó en contra del pronunciamiento que hizo el Tribunal respecto de declarar no probada, en este momento procesal, la excepción de inepta demanda sustancial.

Textualmente señaló: “Con base en lo expuesto, surtida la formalidad, este Tribunal resuelve conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto emitido en la presente audiencia, para efectos de referencia, contenido en el numeral 4.1 de esta acta, que resuelve declarara no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales propuesta por la parte demandada. || La precisión que hace el Tribunal es que dicho recurso se dirige exclusivamente a dicha decisión, mas no se entiende que se realice frente al pronunciamiento que hizo este Tribunal de declarar la no probada, en este momento procesal, la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos sustanciales.

Aspecto que este Tribunal examinó y se aclara no ha sido objeto de apelación. Lo anterior para efectos de precisión del examen que deba hacer el H. Consejo de Estado en segunda instancia.” 5.- Consideraciones 5.1. El Despacho observa que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. AL-07547 de 12 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación”, expedido por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, el cual en su parte resolutiva ordenó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por HOSPITAL CIVIL DE IPIALES ESE, IPIALES – NARIÑO, identificada con NIT 800.084.362, como crédito DE PRELACIÓN B), por valor de MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la siguiente descripción: |No. |Radicado |Fecha |Valor Reclamado |Valor Aceptado|Causales de| | | | | | |Rechazo | |1 |A31.01342 |17/03/2016|$1,191,810,782.0|$ |1.32; 2.6; | | | | |0 |141,064,126.00|2.2; 332; | | | | | | |1.14; 423; | | | | | | |653; 401; | | | | | | |1.35; 8.1; | | | | | | |507; 341; | | | | | | |114; 2.1; | PARÁGRAFO: Para la aceptación, rechazo total o rechazo parcial de la acreencia presentada se tuvo en cuenta si la base del capital reclamado cumplió todos los requisitos formales de ley en cuanto a la presentación del crédito, así como el registro en la contabilidad de la liquidadora y demás requisitos legales y contractuales, tal como fue descrito en la parte considerativa del presente acto. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO: contra la presente resolución ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto – Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, […]” (Negrillas del texto original) Contra la anterior decisión la parte actora no interpuso recurso de reposición; no obstante, presentó solicitud de revocatoria directa el día 17 de diciembre de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución AL – 15491 del 16 de enero de 2017, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. AL- 07547 de 2016”, la cual en su resuelve dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-07547 de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - MODIFICAR la calificación de la acreencia A31.01342 contenida en la Resolución AL-07547 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo - cuadro de calificación.

ARTÍCULO TERCERO. - CONFIRMAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución Al-07547 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos prevista en la ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de PRELACIÓN B).

ARTÍCULO CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., identificada con NIT No. 800.084.362, como crédito de PRELACIÓN B) por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($872,957,758.00) así: |No. |Radicado |Fecha |Valor Reclamado |Valor Aceptado|Causales de| | | | | | |Rechazo | |1 |A31.01342 |17/03/2016|$1,191,810,782.0|$ |1.32; 2.1; | | | | |0 |872,957,758.00|2.2; 2.6; | | | | | | |332; 423; | | | | | | |653; y 8.1;| […]

ARTÍCULO DÉCIMO: contra la presente resolución no procede recurso alguno, conforme lo establece el artículo 95 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 5.2. En el auto apelado se negó la excepción de ineptitud de la demanda que formuló el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR “CAPRECOM”, realizando su análisis respecto (i) de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y (ii) de la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos sustanciales.

Sobre lo primero, señaló, de un lado, que el acto demandado es susceptible de control judicial, a pesar de que fue objeto de revocatoria directa parcial, en razón a que lo que se pretende es el restablecimiento de los daños que se ocasionaron durante su vigencia y, de otro, que no se probó la ausencia de los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a lo segundo, afirmó que dichas exigencias aluden a aspectos de fondo del proceso como es la determinación de los actos demandables, y señaló que, en consideración a la pretensión de restablecimiento de la demanda, resulta necesario que se demande la nulidad del acto administrativo inicial, así como el que lo revocó parcialmente; sin embargo, aclaró que en este momento procesal no se encuentra acreditada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos sustanciales, en tanto que no obra prueba de la notificación a la parte actora de la Resolución 015491 de 16 de enero de 2017, por lo que, en principio, no estaría obligada a demandarlo.

Advirtió que se adopta tal decisión, sin perjuicio de que la excepción sea examinada en la sentencia. 5.3. Al respecto, debe precisarse que esta Corporación[3], al referirse a la excepción ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, ha señalado que la demanda es el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de la defensa de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo; de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma.

Agrega que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y que, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

En ese orden, esta excepción previa prevista en el Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, está llamada a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en las normas atrás citadas. 5.4. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, aunque en el fundamento del Tribunal Administrativo de Nariño para negar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales se incluyeron dos argumentos, el que apunta, en estricto sentido, a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, es el segundo, esto es, el relativo a las exigencias que debe cumplir la demanda conforme a los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y no el primero, el cual propiamente se encuentra en armonía con lo dicho por el a quo al referirse a la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos sustanciales, en la que se analizan aspectos de fondo del proceso que, según el a quo, deberán ser considerados en otro momento procesal, como la determinación de los actos demandables, aspecto éste que no fue materia de impugnación. 5.5.

El Despacho advierte que la decisión que es objeto de impugnación, de acuerdo a como se concedió el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, es el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales. Ahora bien, al formular el recurso de apelación, la demandada i) reiteró la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el acto atacado no existe jurídicamente, al haber sido revocado por la Administración mediante la Resolución AL - 15491 del 16 de enero de 2016; y ii) se refirió a la sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación[4], en la cual se señala que opera la carencia de objeto por sustracción de materia en aquellos eventos en los cuales el acto demandado no produce efectos jurídicos debido a su revocatoria.

Siendo ello así, el Despacho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encuentra que la impugnación no va dirigida a cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en razón a que no indica cuáles son las razones por las que la demanda incumple con una o varias de las formalidades previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el contenido de la demanda, sus anexos o la individualización de las pretensiones.

En ese sentido, considera el Despacho que los motivos expuestos en la impugnación no desvirtúan los fundamentos del auto apelado, en la parte en que este se recurrió, esto es, en lo que corresponde a la declaración de no encontrarse probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, por lo que se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno principal, folios 569 a 580. [2] Ibídem, folios 1 a 13. [3] Al respecto puede consultarse las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Auto de 22 de enero de 2019, Exp. 61389 [4] Radicado número 47001 23 33 000 2017 00191 02