PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre las Secciones Primera y Segunda / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de demanda respecto de la circular que establece los parámetros en cuanto a la vinculación de familiares de los funcionarios de La Previsora S.A Compañía de Seguros / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Obedece a un criterio material / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre secciones / CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad de la Circular nro. 413 de 2016, expedida por la gerencia de gestión humana y recursos físicos de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que estableció una política de contratación de familiares […]. [E]ste despacho estima que precisamente por los motivos que en el citado proveído se exponen es que el asunto debe ser conocido por la Sección Segunda, habida cuenta que el acto acusado estableció una exigencia que cobija a quienes trabajan en la entidad demandada y por ello repercute en su situación laboral, al imponerles el deber de denunciar cualquier conflicto de interés frente a esa política adoptada, so pena de eventuales medidas disciplinarias o de la terminación del contrato con justa causa.
Al efecto, el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual la Sala Plena expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, compiló, entre otras, las disposiciones contenidas en el Acuerdo nro. 55 de 2003, previniendo en el artículo 13, la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, sin distinguir la clase de asuntos laborales que debía conocer la Sección Segunda […].
En ese orden de análisis, el despacho estima que, con fundamento en los antecedentes antes referidos, la presente demanda debe conocerla la Sección Segunda de la Corporación, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia. En consecuencia, se declarará la falta de competencia, por lo que el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00233-00 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: NULIDAD PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Encontrándose el presente asunto para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima que no le corresponde a la Sección Primera su conocimiento, si se tiene en cuenta lo siguiente: I. LA DEMANDA La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, radicó demanda ante la Sección Segunda de esta Corporación[1] en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con la pretensión que se declare la nulidad de la Circular nro. 413 del 4 de febrero de 2016, expedida con la finalidad de “establecer los parámetros en cuanto a la vinculación de familiares de los funcionarios de la Previsora S.A. Compañía de Seguros”.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue asignada por acta del reparto del 31 de marzo de 2017 al despacho del señor Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas[2], quien por auto del 2 de mayo de 2019 requirió, previo a estudiar sobre su admisión, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que allegara copia del acto acusado[3]. 2.2.
Cumplido lo anterior, mediante proveído del 12 de septiembre de 2019 el señor Consejero ordenó la remisión de las presentes diligencias a la Sección Primera de esta Corporación por considerar que el asunto no era de aquellos cuyo conocimiento correspondía a esa Sección[4]. 2.3. El expediente recayó en este Despacho según acta de reparto del 29 de noviembre de 2019[5].
III. CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer de este asunto, por las siguientes razones: (i) El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad de la Circular nro. 413 de 2016, expedida por la gerencia de gestión humana y recursos físicos de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que estableció una política de contratación de familiares, cuyo texto es del siguiente tenor: “1.
ALCANCE Esta política aplicará para todos los funcionarios de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el personal contratado a través de empresas de servicio temporal. 2. DEFINICIONES Conflicto de interés: situación que se presenta cuando en la gestión o decisiones que debe tomar un empleado de La Previsora S.A., compañía de seguros, prevalece el interés propio y no el de la Compañía, logrando de esta manera que la persona o el tercero implicado obtenga una mayor ventaja y genere pérdida para la compañía. Grados de parentesco: El parentesco es el vínculo de consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra forma de relación estable de afectividad. a. Vinculo de consanguinidad: Dado por el vínculo de sangre. b. Vínculo por afinidad: Dado por el vínculo político familiar (cónyuge o compañero permanente).
3. PARAMETROS GENERALES No podrán vincularse laboralmente, ni por medio de empresas de servicio temporal personas que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tengan vínculos de matrimonio o unión permanente.
Esta política aplicará para los casos de parentesco que se lleguen a presentar a partir de la publicación de la presente circular. 4. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES Funcionarios de la Compañía: Los trabajadores de la Previsora S.A., Compañía de Seguros tienen la obligación de denunciar ante el Comité de Ética cualquier conflicto de interés que se presente con respecto a esta política, una vez entre en vigencia la misma.
(…) Empresas de servicios temporales: Deberán generar los controles necesarios para que no se presenten casos de parentesco que transgredan esta política desde el proceso mismo de vinculación del personal. 5. INCUMPLIMIENTO La omisión de revelar el conflicto de interés en los términos enunciados en la presente política o la omisión en la verificación de la información tendiente al cumplimiento de esta política, se considera falta grave y podrá dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias e incluso la terminación del contrato con justa causa”.
(ii) El despacho de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, luego de citar el contenido del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del reglamento interno, explicó[6]: “[…] De las disposiciones transcritas se extrae que la Sección Segunda del Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos laborales que hayan proferido las autoridades del orden nacional; de ser de distinta naturaleza a la señalada, y al no estar asignados a otras secciones, su competencia recaerá en la Sección Primera de esta Corporación. Ahora bien, es necesario hacer énfasis a la naturaleza de la empresa demandada, la cual está constituida como sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sobre el particular hay que tener presente que su ejercicio comercial y societario está regido por las normas de derecho privado, tal como lo establecen los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 19 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas y frente al caso concreto, se advierte que el acto demandado, si bien incide en la contratación de los trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en realidad se trata de la implementación de una política de empresa en desarrollo del artículo 56, literal i), de los estatutos societarios, y en ejercicio de la libertad de empresa establecida en el artículo 333 de la Constitución Política. […].” (iii) Sin embargo, este despacho estima que precisamente por los motivos que en el citado proveído se exponen es que el asunto debe ser conocido por la Sección Segunda, habida cuenta que el acto acusado estableció una exigencia que cobija a quienes trabajan en la entidad demandada y por ello repercute en su situación laboral, al imponerles el deber de denunciar cualquier conflicto de interés frente a esa política adoptada, so pena de eventuales medidas disciplinarias o de la terminación del contrato con justa causa.
(iv) Al efecto, el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual la Sala Plena expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, compiló, entre otras, las disposiciones contenidas en el Acuerdo nro. 55 de 2003, previniendo en el artículo 13, la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, sin distinguir la clase de asuntos laborales que debía conocer la Sección Segunda, así: “[…] Sección Segunda 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) En ese orden de análisis, el despacho estima que, con fundamento en los antecedentes antes referidos, la presente demanda debe conocerla la Sección Segunda de la Corporación, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia, por lo que el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicada el 29 de marzo de 2017. [2] Folio 210 cuaderno principal. [3] Folio 212 cuaderno principal. [4] Folios 220 y 221 ibídem. [5] Folio 225 cuaderno principal. [6] Folios 220 y 221 cuaderno principal.