PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]l asunto no puede ser conocido en primera instancia por esta Corporación, habida cuenta que se demanda la pérdida de investidura de la señora […], por cuanto, según el solicitante, 43 días después de haber dejado el cargo de concejal del municipio de San Gil fue nombrada como viceministra del deporte, lo que pone en evidencia que el competente para asumir su conocimiento es el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicho distrito judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 15 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00123-00(PI) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: LINA MARÍA BARRERA RUEDA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA REMITE POR COMPETENCIA El señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, invocando “los artículos 4 y siguientes de la Ley 144 de 1994”, radicó vía correo electrónico solicitud en contra de la señora LINA MARÍA BARRERA RUEDA, actual viceministra del deporte, por considerar que incurrió en la causal de incompatibilidad a que se refieren los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1998; para ello formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la pérdida de investidura de la actual vice ministra del deporte Lina María Barrera Rueda.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acta de posesión (sic) actual vice ministra del deporte Lina María Barrera Rueda”. La demanda correspondió por reparto a este despacho por acta del 13 de mayo de 2020; sin embargo, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto según pasa a verse: 1. Situación fáctica El solicitante informa que la señora Lina María Barrera Rueda se inscribió y participó como candidata a la alcaldía del municipio de San Gil, Santander, para el período 2020-2023 por el partido conservador colombiano. Indicó que, por haber obtenido la segunda votación para la alcaldía de San Gil, se acogió a lo dispuesto en el estatuto de la oposición contenido en la Ley 1909 de 2018 y la Registraduría la declaró el 1 de noviembre de 2019 concejal electa de San Gil para el período 2020-2023.
Informó que la señora Barrera Rueda tomó posesión en el cargo el 2 de enero de 2020 con las respectivas obligaciones que ello conlleva; no obstante, el 14 de enero del año en curso presentó renuncia irrevocable a la credencial de concejal de San Gil y el concejo municipal a través de la Resolución 004 de enero 20 de 2020 se la aceptó. Señaló que la señora Barrera Rueda fue nombrada como viceministra del deporte el 3 de marzo de 2020, es decir, 43 días después de haber dejado el cargo de concejal, con lo cual violó el artículo 47 de la Ley 136 de 1998, ya que las incompatibilidades se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia y por ende incurrió en causal de pérdida de investidura.
Agregó que la viceministra tiene jurisdicción y mando sobre Colombia, incluido el departamento de Santander y el municipio de San Gil, entes a los que puede beneficiar con sus gestiones o generar indebidas presiones con el caso de San Gil, donde el alcalde es contrario a su afiliación política, con lo cual se estaría menoscabando la moralidad y transparencia en el uso de recursos públicos.
Añadió que la señora Barrera está incursa en las causales de incompatibilidad previstas en los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994. Estima que la competencia para conocer de la presente solicitud de pérdida de investidura radica en el Consejo de Estado debido a que la acusada es viceministra. 2. Competencia Para determinar la competencia para conocer de este medio de control debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
(…)”. Adicionalmente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000[1] previó: “ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”.
(se destaca) Conforme con lo analizado, el asunto no puede ser conocido en primera instancia por esta Corporación, habida cuenta que se demanda la pérdida de investidura de la señora Lina María Barrera Rueda, por cuanto, según el solicitante, 43 días después de haber dejado el cargo de concejal del municipio de San Gil fue nombrada como viceministra del deporte, lo que pone en evidencia que el competente para asumir su conocimiento es el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicho distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander, Reparto, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.