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11001-03-24-000-2020-00117-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: José Luis Ortiz Del Valle Valdivieso·Demandado: Nación - Gobierno Nacional

DEMANDA DE NULIDAD – Del Decreto 457 de 2020 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES – Garantiza el acceso a la justicia / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES - Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones a través de medios tecnológicos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) mediante auto de 12 de mayo de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitió comunicación al correo electrónico del demandante el “martes, 12 de mayo de 2020 21:17” y la notificación se entendió surtida el 13 de mayo de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial subsanando la demanda.

Este Despacho rechazará la demanda presentada por el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Nación - Gobierno Nacional, por configurarse la causal establecida en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 NORMA DEMANDADA: DECRETO 457 DE 2020 (22 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Rechaza demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00117-00 Actor: JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se ordenó adecuar al trámite del medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Nación - Gobierno Nacional.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación - Gobierno Nacional[1], en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[2], para que se declare la nulidad del Decreto núm. 457 de 22 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]”, expedido por el Gobierno Nacional. 2.

Este Despacho, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados, so pena del rechazo de la misma. 3. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto inadmisorio de la demanda, según consta en el expediente y en el Sistema de Información Judicial Colombiano. II.

CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio en las siguientes partes: i) sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y ii) el rechazo de la demanda en el caso sub examine. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 5. Vistos el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 6. Visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[4], en especial, los artículos 2 y 3, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Sobre el rechazo de la demanda en el caso sub examine 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto). 8. La norma mencionada supra establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 9.

Respecto a la segunda causal de rechazo, para que la demanda inadmitida se considere corregida, la parte demandante está en la obligación de presentar el escrito corrigiendo todos los defectos dentro del plazo concedido por la ley. 10. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) mediante auto de 12 de mayo de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitió comunicación al correo electrónico del demandante el “martes, 12 de mayo de 2020 21:17” y la notificación se entendió surtida el 13 de mayo de 2020[5]; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial subsanando la demanda. 11.

Este Despacho rechazará la demanda presentada por el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Nación - Gobierno Nacional, por configurarse la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Nación - Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] REF: [ ] Gobierno Nacional (Ministerio del Interior) […]”. [2] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [5] El Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018 (C.P. doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.

Proceso identificado con el número único de radicación 250002337000201500412-01), consideró que, conforme con el artículo 106 del Código General del Proceso, en virtud de los derechos al debido proceso y a la defensa, las notificaciones realizadas en días y horas inhábiles estarán llamadas a surtir efectos el día hábil siguiente; es decir, “[…] las notificaciones se entienden realizadas de forma oportuna si son adelantadas en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho pues, en caso contrario, estarán llamadas a surtir efectos al día hábil siguiente […]”.