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11001-03-24-000-2019-00533-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A·Demandado: Colombia Móvil S.A. E.S.P – Tigo

DEMANDA DE COMPETENCIA DESLEAL / REMISIÓN DEL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN – De la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por considerar que la sociedad demandada es una entidad de carácter público / EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones a los asuntos de su competencia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC El Despacho encuentra que, a pesar de que la entidad demandada por actos de competencia desleal, esto es, Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad que cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 50%, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal. […] [E]l presente asunto se encuentra comprendido en la excepción que contempla la norma [numeral 2º del artículo 105 del CPACA], toda vez que versa sobre una actuación emitida en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, y por tanto, es un asunto cuyo conocimiento no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de enero de 2019, Radicación 11001-03-06-000-2018- 00027-00C, C.P. Germán Alberto Bula Escobar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00533-00 Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P – TIGO Referencia: NULIDAD Tema: Competencia desleal Auto que devuelve el proceso por competencia La sociedad Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «2.1.

Que se declare que TIGO ha incurrido en prácticas desleales para competir al haber publicado un anuncio publicitario en su perfil de la red social Facebook en el que afirmaba que la promoción de preventa del equipo Huawei 10 Mate Pro era una promoción exclusiva de TIGO, a pesar de que la misma promoción también estaba disponible en CLARO, así como en otros ocho establecimientos de comercio.

En consecuencia, la utilización de aseveraciones falsas para incrementar sus ventas en perjuicio de las de la competencia constituye una violación de la prohibición general, contemplada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y actos desleales de desviación de la clientela y engaño, contemplados en los artículos 8 y 11 de la Ley 256 de 1996, así como de cualquier otro acto de competencia desleal con fines concurrenciales que el Despacho encuentre probado. 2.2.

Que como consecuencia de los actos de competencia desleal descritos en la pretensión primera, se ordene a TIGO abstenerse de utilizar aseveraciones falsas o engañosas en su publicidad. 2.3. Que se condene a TIGO al pago de las costas (gastos y agencias en derecho) que se causen en el presente trámite […]». Cabe precisar que, inicialmente, la demanda fue presentada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad jurisdiccional que, a través de proveído de 30 de enero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado[1], indicando lo siguiente: «[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. posee una participación accionaria mayormente Estatal, esto es, a través de entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, equivalente al 50.000012% de su capital, puede considerarse que dicha compañía corresponde a una entidad de carácter público, conforme a los lineamientos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En ese orden de ideas, y atendiendo lo consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el Despacho declarará de oficio la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, y en consecuencia, ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado para que realice el correspondiente reparto, teniendo en cuenta que en relación con el presente asunto no existe regla especial de competencia, debido a que las pretensiones de la presente acción están dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad por la presunta comisión de unas conductas desleales y la consecuencial cesación de la conducta dañosa, sin que se haya estimado una cuantía al respecto […]» (negrillas del Despacho) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el artículo 24 Código General del Proceso – CGP, dispone lo siguiente: «[ ] Artículo 24.

Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal […]» (desataca el Despacho).

En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 23 de enero de 2019[2], indicó lo siguiente: «La Ley 446 de 1998 dictó medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia; entre ellas dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (…) la Ley 446 se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor.

Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios que contienen información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor» (subrayado del Despacho).

El Despacho encuentra que, a pesar de que la entidad demandada por actos de competencia desleal, esto es, Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad que cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 50%, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal.

Con fundamento en la anterior premisa, cabe resaltar que el numeral 2º del artículo 105 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. […]» (negrillas fuera del texto).

Significa lo anterior que el presente asunto se encuentra comprendido en la excepción que contempla la norma transcrita, toda vez que versa sobre una actuación emitida en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, y por tanto, es un asunto cuyo conocimiento no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21-16) ----------------------- [1] Folios 199 a 200. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Providencia de 23 de enero de 2019, Exp No. 11001-03-06-000-2018-00027-00, Actor: Sebastián Senior Serrano.