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11001-03-24-000-2019-00344-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Miguel Medina Tarazona·Demandado: Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación De Las Víctimas – Uariv

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto expedido por autoridad del orden nacional / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / MEDIDA DE SANEAMIENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho estima que del restablecimiento del derecho que se plantearía con ocasión del pronunciamiento anulatorio de los actos acusados, se derivan consecuencias económicas, que tal como se ponen de relieve, estarían contenidas y surgirían por contera de la lectura de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448, norma que hace alusión explicita a la reparación, claro, se refiere completamente a la reparación patrimonial de la víctima. […] Así las cosas, y comoquiera que las pretensiones de la demanda llevan implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado resulta ser la de ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 1048 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00344-00 Actor: MIGUEL MEDINA TARAZONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inclusión en el registro único de víctimas Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Medina Tarazona, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare NULA la Resolución No. 201726791 de fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017) proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas Doctor JOHN VLADIMIR (sic) MARTIN RAMOS por encontrarse viciado, por cuanto no se valoró el material probatorio allegado ni los dictámenes médicos emitidos por los especialistas a solicitud del médico tratante, por cuando el funcionario adscrito a la Unidad accionada se NIEGA a reconocer al señor LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE SI CAUSARON UNA INCAPACIDAD PERMANENTE» con todos los factores y componentes. 2.- Que se declare NULA la Resolución No. 2016-150674 con fecha Once (11) (sic) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Señora para Atención Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas Doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO por encontrarse viciada, por cuando no se valoró el material probatorio allegado ni los dictámenes médicos emitidos por los especialistas a solicitud del médico tratante, por cuanto la funcionaria en representación de la Unidad aquí accionada por NO reconocer al señor MIGUEL MEDINA TARAZONA respecto del hecho victimizante de LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE SI CAUSARON INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA VIDA DEL ACCIONANTE. 3.- Declarar que mi poderdante él (sic) Señor MIGUEL MEDINA TARAZONA a TÍTULO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a emitir una nueva Resolución, por medio de la cual se haga la respectiva INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS adicionándole el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE SI CAUSARON INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA VIDA DEL ACCIONANTE. 4.- Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del Señor MIGUEL MEDINA TARAZONA, por concepto demora y dilaciones en atención a que no fue incluido oportunamente en las resoluciones No. 2016-150674 de fecha 11 de Agosto (sic) de 2016 FUND.

NJ000596911 y la Resolución No. 201726791 proferida con fecha 12 de junio de 017, con su respectiva indexación a la fecha de pago, por cuanto NO se reconoció al señor MIGUEL MEDINA TARAZONA respecto del hecho victimizante de LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE SI CAUSARON INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA VIDA DEL ACCIONANTE demostrado plenamente en el acápite de pruebas».

El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió, a la doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo, Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante providencia del 25 de enero de 2018[2], ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto consideró que los actos administrativos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y el domicilio del demandante no es en la ciudad de Tunja.

Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió, al doctor Larry Yesid Cuesta Palacios, Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 24 de abril de 2018[3], inadmitió la demanda y a través de 29 de mayo de 2018[4], admitió la demanda de la referencia. Encontrándose el proceso en la realización de la audiencia inicial, y habiendo cambiado de titular el juzgado sustanciador, mediante providencia de 24 julio de 2019, dictó medida de saneamiento del proceso y ordenó su remisión al Consejo de Estado al considerar que se trata de un asunto de en el cual se debate la legalidad de actos administrativos dictados por una autoridad del orden nacional sin cuantía. El proceso le correspondió por reparto a este Despacho quien con providencia del 21 de octubre de 2019 avocó el conocimiento del mismo[5] y con auto de 17 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas – UARIV[6]; al momento de efectuar una nueva revisión de la demanda, encuentra que la misma tiene un restablecimiento del derecho de carácter económico tal como pasa a verse.

El Despacho considera pertinente resaltar el contenido del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, norma compilada por el Decreto 1048 de 2016, y que es del siguiente tenor: «[…] Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]».

(subraya el Despacho) Sumado a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del escrito de contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, firmado por el abogado Vladimir Martin Ramos[7], que en uno de sus acápites es del siguiente tenor: «[…] entre las funciones asignadas a la Unidad se destacan: Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas;

Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas; Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa; Administrar el Fondo para la reparación de las víctimas; Entregar asistencia humanitaria a las víctimas, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia y asumir directamente la defensa jurídica en los eventos de los programas que por ley le han sido asignados; una vez la persona se vea abocada a dejar su lugar de residencia como consecuencia de las circunstancias del conflicto armado que vive el país y luego de encontrarse inscrita en el registro de víctimas […]»[8].

En ese orden de ideas, el Despacho estima que del restablecimiento del derecho que se plantearía con ocasión del pronunciamiento anulatorio de los actos acusados, se derivan consecuencias económicas, que tal como se ponen de relieve, estarían contenidas y surgirían por contera de la lectura de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448, norma que hace alusión explicita a la reparación, claro, se refiere completamente a la reparación patrimonial de la víctima.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».

(resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 155 ibídem, dispone: «[…] Art. 155.- Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(negrillas del Despacho). Así las cosas, y comoquiera que las pretensiones de la demanda llevan implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. I. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado resulta ser la de ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[9], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Miguel Medina Tarazona en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 83 - 84. [3] Folio 94. [4] Folios 111-112. [5] Folios 201-202. [6] Folios 208 y anverso. [7] Folios 50 a 55 anverso. [8] Folio 50 anverso. [9] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial que conoció del proceso desde el 16 de marzo de 2018 (Folio 88)