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11001-03-24-000-2019-00272-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Camilo Alberto Martínez Vásquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / MEDIDA DE SANEAMIENTO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral. […] En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. […] Conforme con lo preceptuado en el [numeral 2º del artículo 149 del CPACA], el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00272-00 Actor: CAMILO ALBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No inscripción en el registro de tierras despojadas Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Alberto Martínez Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 4.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 4.1.1. RW 01330 de octubre 29 de 2018 “por la cual se decide no inscribir unas solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. 4.1.2 RW 01467 de diciembre 6 de 2018 “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición” expedida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Noroccidente. 4.2.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la solicitud impetrada por Camilo Alberto Martínez Vásquez debe ser inscrita en el mencionado registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.3. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a pagar a Camilo Alberto Martínez Vásquez el valor de las costas del proceso y agencias en derecho […]».

Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2019, admitió la demanda[2]; sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral[3].

En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado por el Despacho) Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[4], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Camilo Alberto Martínez Vásquez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21)(16) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 57 y 58. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. [4] El Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad judicial que conoció del proceso por primera vez, esto es, el 8 de mayo de 2019.