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11001-03-24-000-2019-00270-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sirley Isabel Meza Romero·Demandado: La Nación – Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto que ordena el cierre definitivo de un hogar comunitario de bienestar / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto expedido por autoridad del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]n el caso bajo estudio, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos trece mil pesos ($15’478.513), por concepto de perjuicios originados como consecuencia del cierre definitivo del hogar comunitario a través de los actos acto acusados, por lo que, contrario a lo indicado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se determina la cuantificación del medio de control a cargo de la parte actora.

Para este Despacho resulta incomprensible que el juzgado ignore una realidad procesal tan evidente, como lo es que la demanda pretende el pago de sumas de dinero y que, al mismo tiempo, al menos en los aspectos formales, que son los que deben ser analizados al momento de la admisión, expresamente le señala una cuantía que le exige asumir la competencia, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden como juez de la República.

Cabe anotar frente al razonamiento del juzgado remitente que, en la etapa de admisión de la demanda, el análisis debe estar sujeto primordialmente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales señalados en los artículos 160 a 166 del CPACA, y que, por obvias razones, la pretensión de pago es inherente al estudio sobre la prosperidad o procedencia de las pretensiones formuladas, lo que es precisamente el objeto del debate procesal. […] Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control son los juzgados administrativos del lugar donde se expidió el acto, razón por la cual, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Administrativo Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, en razón a que la pretensión no excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar, ubicado en la Ciudad de Cartagena de Indias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00270-00 Actor: SIRLEY ISABEL MEZA ROMERO Demandado: LA NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Sirly Isabel Meza, el 19 de octubre de 2018, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[1] 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…]

1. QUE REVOQUE Y DEJE SIN NINGÚN EFECTO, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0019 DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 proferida por El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y EN CONSECUENCIA SE ORDENE ABRIR LA UNIDAD DE SERVICIO DENOMINADA MIS PRIMERAS ILUSIONES A CARGO DE MI PODERDANTE, con el código 13001000611952, por la violación de los Derechos Fundamentales: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A CONTROVERTIR PRUEBAS Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 2.

De igual forma, a manera de Restablecimiento del Derecho se ordene a El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a solicitar a PROACTIVAR, contratar nuevamente a la Sra. SIRLY ISABEL MEZA ROMERO, como MADRE COMUNITARIA O AGENTE EDUCATIVO COMUNITARIO, a través de un CONTRATO A TÉRMINO FIJO 3. Y a su vez, condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a pagar el valor de los salarios correspondientes al tiempo que ha dejado de laborar Mi Poderdante como MADRE COMUNITARIA, como consecuencia de la orden de cierre de LA UNIDAD DE SERVICIO DENOMINADA MIS PRIMERAS ILUSIONES, desde el día 01 de diciembre 2017 hasta la fecha de terminación del proceso.

Liquidación hasta el momento de la presentación de esta demanda Diciembre 2017: $ 737.717 Enero hasta agosto 2018: $ 6.249.936 (salario mínimo $ 781,242) Total: $ 6.987.653 4.Condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF al pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES ADEUDADAS Y NO DISFRUTADAS de mi Mandante como lo establece el C. S.T., por valor de: CESANTÍAS DEFINITIVAS Diciembre 2017: $ 63.526 Enero hasta agosto 2018: $ 520.828 Total: $ 584.354 INTERESES DE CESANTÍAS, por valor de: Diciembre 2017: $ 656 Enero hasta agosto 2018: $ 41.666 Total: $ 42.322 PRIMAS DE SERVICIOS, por valor de: Diciembre 2017: $ 63.526 Enero a junio 2018: $ 390.621 Julio a Agosto: 2018: $ 130.207 Total: $ 584.354 VACACIONES ADEUDADAS Y NO DISFRUTADAS, por valor de: Diciembre 2017: $ 31.763 Enero hasta agosto 2018: $ 260.414 Total: $ 292.177 5.

Condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO) a favor de mi Mandante, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo1, consistente en un día de salarios por cada día de retardo en el pago del Salario, por valor de: $ 6.987.653, liquidación hecha hasta el momento de la presentación de esta demanda.

Para un valor total de $15’478.513 suma que solicito sea INDEXADA, la anterior cantidad es la cuantía de la presente Demanda 5. Que se CONDENE a la Demandada a pagar las COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS DEL PROCESO. 6. Concédaseme la Personería Jurídica para actuar en este negocio a nombre de mi Poderdante. Estas Pretensiones las hago con base en los siguientes: [ ]». 1.3 Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: «[…]

PRIMERO. Contrato entre Instituciones: Entre El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR–ICBF- y PROACTIVAR, se celebró un contrato de Aporte, consistente en la distribución de los alimentos y atención a los Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB) que se encuentran ubicados en el Barrio San Fernando de esta ciudad y a pagar los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás acreencias laborales de las MADRE COMUNITARIA O AGENTE EDUCATIVO COMUNITARIO de ese mismo sector de la ciudad y quienes prestaron dicho servicio.

SEGUNDO. Existencia del Contrato de Trabajo y cargo desempeñado por la actora: PROACTIVAR para dar cumplimiento al contrato suscrito con el ICBF subcontrato a la Sra. SIRLY ISABEL MEZA ROMERO como MADRE COMUNITARIA O AGENTE EDUCATIVO COMUNITARIO, a través de un CONTRATO A TÉRMINO FIJO TERCERO. Funciones y lugar donde la actora ejecutaba el Contrato de Trabajo.

Mi representada fue contratada para ejercer funciones de cuidado a los niños dentro de su vivienda ubicada en el barrio San Fernando de esta ciudad, en los días y horarios establecidos por el ICBF y como lo establecen las normas que regulan la materia. La actividad básicamente era propiciar el desarrollo y cuidado de los niños menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad, a través de acciones que promovieran el ejercicio de sus derechos, con la participación activa y organizada de la familia, la comunidad y las entidades territoriales, dando así cumplimiento a lo pactado en el contrato de Trabajo celebrado con PROACTIVAR el cual cumplió a cabalidad sin que se le hiciera un llamado de atención, ni se les suspendiera, ni diera origen o motivara la terminación del Contrato Laboral.

CUARTO: El día 06 de junio del 2017 mi Poderdante la Sra. SIRLY ISABEL MEZA ROMERO recibió un memorando por parte de la CORPORACIÓN PROACTIVAR, empleador de la misma, donde le comunicaban que debía presentarse el mismo día a las 3:00 p.m. en sus instalaciones en el barrio la Providencia, información que era conocida por las Sras. Luisa Buelvas y María Venegas quienes se desempeñan como Trabajadoras Sociales en el ICBF.

Esta citación, el mismo día de recibido el memorando, no daba tiempo a la Sra. Sirly de poder planear con los padres de los menores la salida anticipada de los mismo.

QUINTO: Mi Poderdante logro informar a la mayoría de padres por medio telefónico que recogieran a sus hijos antes de la hora habitual por las razones antes expuestas, de lo anterior solo un padre no acato la información dada.

SEXTO: Mi Mandante para NO INCUMPLIR LA ORDEN DADA POR EL EMPLEADOR, procedió en compañía de tres Madres Comunitaria a dejar al menor con su cuñada (una persona mayor de edad, seria y madre usuaria del hogar) hasta que fueran a recogerlo.

SÉPTIMO: El horario de servicio de atención a los niños de la Unidad de Servicio denominado MIS PRIMERAS ILUSIONES a cargo de mi Poderdante es de 8:00 a 4:00 p.m. Y FUE ESTABLECIDO POR EL EMPLEADOR CON BASE A LOS LINEAMIENTOS DEL ICBF, NO ES COHERENTE, LÓGICO, NI CORRESPONDE CITARLA A LAS 3:00 p.m. EL MISMO DÍA, A SABIENDAS QUE SU HORARIO DE ATENCIÓN A LOS NIÑOS ES HASTA LAS 4:00 p.m.

OCTAVO: El día 04 de agosto del 2017 por medio de la Resolución No. 0012 se ordenó la apertura del proceso de cierre de la Unidad de Servicio denominado MIS PRIMERAS ILUSIONES a cargo de mi Poderdante, las razone expuestas fueron haber dejado a un menor del hogar con su cuñada, hechos que ocurrieron el día 06 de junio del 2017 (manifestados en el cuarto, quinto y sexto hecho).

NOVENO: En dicha Resolución (No. 0012 del 2017) se ordena DE FORMA la “APERTURA DEL PROCESO DE CIERRE de la Unidad de Servicio”.

DECIMO: En dicha Resolución (No. 0012 del 2017) en su parte RESOLUTIVA manifiesta en el artículo primero, “ordenar LA SUSPENSIÓN TEMPORAL E INMEDIATA del hogar antes mencionado SIN PERIODICIDAD, es decir a partir del 04 de agosto sin fecha de culminación.

DECIMO PRIMERO: De lo anterior se puede inferir que en REALIDAD lo que se produjo fue un CIERRE DEFINITIVO desde el día 04 de agosto del 2017 del Hogar Comunitario MIS PRIMERAS ILUSIONES puesto que no había una fecha de culminación, y posteriormente lo confirman en la Resolución No. 0019 del 01 de diciembre del 2017 donde manifiestan en su parte RESOLUTIVA en el artículo primero “CONFIRMAR EL CIERRE de la Unidad de Servicio denominado MIS PRIMERAS ILUSIONES” es decir YA ESTABA CERRADO el Hogar Comunitario y CONFIRMARON LA DECISIÓN.

DECIMO SEGUNDO: El día 11 de agosto se realizó la diligencia de Cargos y Descargos a mi Poderdante, SIETE DÍAS DESPUÉS DEL CIERRE del Hogar Comunitario.

DECIMO TERCERO: El día 19 de octubre se realizó la práctica de pruebas por parte de EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- dentro de las cuales están el Testimonio o Declaración de los hechos por parte de la Sra. Eduviges Campo y Angélica Agresor y Narración escrita por parte de Claudia Patricia P. y Sandra Tatiana Tunzo. Es decir, se realizaron después de 2 MESES Y 15 DÍAS DEL CIERRE DEL HOGAR COMUNITARIO.

DECIMO CUARTO: Se está tomando como prueba (Narración escrita) un documento que no cumple con los requisitos que debe tener una Declaración extra juicio, puesto que La Declaración extra juicio, o declaración extraprocesal, es la manifestación voluntaria de forma libre y espontánea QUE HACEN LAS PERSONAS ANTE UN NOTARIO, BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO.

Es un mecanismo por el que el declarante da Fe y testimonio de hechos que le constan o conoce personalmente.

DECIMO QUINTO: Con lo anterior es claro que mi Poderdante el día 06 de junio solo cumplió con la orden dada por PROACTIVAR (Empleador), como consta en los documentos que se están aportando como prueba, de presentarse en las instalaciones de la misma a la hora indicada, hecho conocido por funcionarios del ICBF, por consiguiente, no se puede sancionar a la Sra. SIRLY ISABEL MEZA ROMERO (Empleada) puesto que la Falta es imputable al Empleador, debido que este a sabiendas de la actividad realizada por mi Mandante y el horario, procedió a dar una orden de citación.

DECIMO SEXTO: También queda EVIDENCIADO (realidad sobre formalidad) que la Unidad de Servicio denominado MIS PRIMERAS ILUSIONES fue cerrada desde el día 04 de agosto del 2017 puesto que la suspensión no tenía una fecha de culminación y nunca se levantó la medida y solo se CONFIRMO en la Resolución No. 19 del 01 de diciembre 2017, generando este hecho una VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI MANDANTE COMO LO SON: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A CONTROVERTIR PRUEBAS Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que la Unidad de Servicio fue cerrada antes de hacer la respectiva Diligencia de Cargos y Descargos a mi Mandante y ante de practicar las pruebas Testimoniales y la MAL LLAMADA NARRACIÓN ESCRITA que no cumple con los requisitos de una Declaración Extra juicio.

Le recuerdo que en Colombia está PROSCRITA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA y antes de tomar cualquiera decisión primero hay que investigar y respetar los DERECHOS FUNDAMENTALES de la persona.

DECIMO OCTAVO: EL día 09 de abril se interpuso una Acción de Tutela por la violación a los Derechos Fundamentales de mi Mandante, como lo son Al Buen Nombre, a la Honra al Debido Proceso, a la Defensa, a Controvertir Pruebas y a la Presunción de Inocencia, para esta fecha cuatro (4) meses después de haber interpuesto el Recurso de Reposición con subsidio de Apelación, no había contestado el Recurso Apelación, sobre entendiéndose que operaba la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

DECIMO NOVENO: el día 23 de abril fue fallada la Acción de Tutela, negando el Derecho, por considerar improcedente.

VIGÉSIMO: El día 26 de abril del 2017 el ICBF dio respuesta al Recurso de Apelación, cuatro (4) meses después, confirmando la decisión.

VIGÉSIMO PRIMERO: El pasado 30 de mayo se pronunció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Confirmando la decisión en primera instancia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Le recuerdo que la Accionante, es una Madre Comunitaria, la cual prestaba el SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR a través de la modalidad HCB tradicional familia EN SU RESIDENCIA, en ese orden de ideas con el cierre del hogar le corresponde seguir viviendo en la misma y con el AGRAVANTE de ser tildada por la comunidad de haberle cerrado el Hogar Comunitarios, esto configuraría un PERJUICIO IRREMEDIABLE, puesto que pone en entre dicho su BUEN NOMBRE, COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

VIGÉSIMO TERCERO: El día 17 de octubre se llevó acabo la Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría, quedando así agotado el requisito de procedibilidad en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). […]» 1.4. El actor indicó como normas vulneradas, los artículos 15, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Así mismo, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.5. Indicó como fundamento de las pretensiones las siguientes: «Establece La Constitución Política de Colombia en el artículo 25. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Por su parte el art. 53 ibídem establece “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…. Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” Concluye la Norma imponiendo que “La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA, NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

Luego, es rango constitucional “la obligación que tiene el empleador para garantizar al trabajador los Derechos que emana del contrato laboral, tales como el pago de los Salarios, las prestaciones Salariales, Indemnizaciones, Afiliaciones y pago de aportes al sistema Integral de Seguridad Social”. El incumplimiento de estas obligaciones no exime a los mismos para que a su cargo se haga efectivos, aun después de terminada la relación laboral […]» 1.5 En un primer momento el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 1 de febrero de 2019, remitió por competencia a esta Corporación por considerar: «[…] Revisada la demanda se encuentra que el Despacho no es competente para tramitar el presente medio, porque: En el presente asunto nos encontramos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, pues de llegarse a acceder a la nulidad pedida esta no traería como restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales reclamados, sino que la Unidad de Servicio denominada "Mis Primeras Ilusiones", código 13001000611952, que prestaba el servicio público de Bienestar Familiar a través de la modalidad comunitaria, en que se indica fungía como madre comunitaria la demandante, pueda volver a funcionar.

Las sumas que se piden por la señora Sirly Isabel Meza Romero son a título de perjuicios como reparación del daño que presuntamente le causó el acto administrativo de cierre, y que pueden concurrir en este medio de control como lo determina el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 cuando indica que concomitante con las peticiones de nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y de restablecimiento del derecho; también podrá solicitar se le repare el daño. En ese orden de ideas, respecto a la competencia de los Jueces Administrativos, frente a medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, el artículo 154 de la Ley 1437 de 2011, precisa que solamente son de competencia de aquellos, los relativos a controversias referentes a sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades municipales, sin que pueda enmarcarse el presente asunto dentro de aquellas.

El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 determina que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional. Como se ha dicho en este caso el acto administrativo demandado no conlleva una suma dineraria que se derivaría de la nulidad solicitada de forma automática como restablecimiento del derecho, lo cual implica que no tiene cuantía, y fue expedido por una autoridad de orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ ]» II.

CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión, así como de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto demandado, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]». 2.3 Caso en concreto: De las pretensiones formuladas por el actor se tiene que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 0019 del 1º de diciembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitar a Proactivar, contratar nuevamente a la demandante como madre comunitaria a través de un contrato a término fijo, así como condenar al pago del valor de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que ha dejado de laborar, suma que estimó a la fecha de presentación de la demanda en ($15’478.513) quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos trece mil pesos.

A ello se agrega que en el acápite de la demanda correspondiente a «Competencia y Cuantía»[2], fijó la misma en la suma anteriormente señalada. Ahora bien, respecto de competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «[…] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]».

(Destaca la Sala) Visto lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos trece mil pesos ($15’478.513), por concepto de perjuicios originados como consecuencia del cierre definitivo del hogar comunitario a través de los actos acto acusados, por lo que, contrario a lo indicado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se determina la cuantificación del medio de control a cargo de la parte actora.

Para este Despacho resulta incomprensible que el juzgado ignore una realidad procesal tan evidente, como lo es que la demanda pretende el pago de sumas de dinero y que, al mismo tiempo, al menos en los aspectos formales, que son los que deben ser analizados al momento de la admisión, expresamente le señala una cuantía que le exige asumir la competencia, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden como juez de la República.

Cabe anotar frente al razonamiento del juzgado remitente que, en la etapa de admisión de la demanda, el análisis debe estar sujeto primordialmente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales señalados en los artículos 160 a 166 del CPACA, y que, por obvias razones, la pretensión de pago es inherente al estudio sobre la prosperidad o procedencia de las pretensiones formuladas, lo que es precisamente el objeto del debate procesal.

Por otra parte, el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «[…] Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(Subraya propia) Por su parte, el artículo 156 del mismo código establece: «[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]» (Subraya propia) Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control son los juzgados administrativos del lugar donde se expidió el acto, razón por la cual, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Administrativo Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, en razón a que la pretensión no excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar, ubicado en la Ciudad de Cartagena de Indias.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 12 Cuaderno Principal. [2] Folio 9 Cuaderno Principal