MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la circular informativa expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte por medio de la cual se comunica a los distintos actores del sector de tránsito que se ha realizado la actualización en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial / CIRCULAR INFORMATIVA – No es susceptible de control judicial / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial Así las cosas, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, no es un acto susceptible de control jurisdiccional, en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta o particular.
Como sustento de ello, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el acto enjuiciado es una circular informativa, dado que únicamente tiene como propósito publicitar la actuación administrativa adelantada por Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00193-00 Actor: COTRANSCOPETROL S.A.S. Y CTC S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Listado de vehículos sin registro inicial Auto que rechaza la demanda La Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. – Cotranscopetrol S.A.S. y CTC S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la CIRCULAR No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SUBSIDIARIA: Que se declare la inoponibilidad de la CIRCULAR 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”. Este Despacho, mediante auto de 7 de junio de 2019[1], inadmitió la demanda, en razón a que parte demandante no aportó copia del acto administrativo acusado ni la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del mismo.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 12 de junio de 2019[2], y por estado el 14 de junio de 2019[3]. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que solicitó que se oficiara a la entidad demandada, con miras a obtener copia de los actos acusados con sus correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso, toda vez que dicha parte había solicitado copia del acto sin haber obtenido respuesta a la fecha.
En virtud de dicha solicitud, el Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, dispuso oficiar a la entidad demandada, para que, a costa de la parte demandante, remitiera copia de la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con su correspondiente constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso.
La entidad demandada, a través de 20 de febrero de 2020, remitió copia la circular demandada, asimismo, indicó que dicha circular “fue publicada en el portal web del Ministerio de Transporte el 22 de diciembre de 2018”. Así las cosas, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, no es un acto susceptible de control jurisdiccional, en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta o particular.
Como sustento de ello, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”[5]. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho empieza por destacar que, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015[6]: “[…] El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo […]” En armonía con lo anterior, y tal como se describe en el texto de la circular demandada, el propósito de la misma es: “[…] Informa[r] a los distintos actores del sector que de acuerdo a lo informado por los Organismos de Tránsito en relación con los vehículos que presentan omisiones en el registro inicial, el Ministerio de Transporte ha realizado la actualización de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT de los vehículos que presentan dicha omisión. De acuerdo a lo anterior, los interesados y obligados podrán consultar en la siguiente url: rndc.mintransporte.gov.co, en la sección NOTICIAS, el reporte de vehículos que a la fecha se encuentran con la anotación correspondiente en el sistema RUNT y que no efectuaron el proceso de normalización conforme a los señalado en el Decreto 1079 de 2015 […]” (Destacado del Despacho).
(…) Por lo anterior, el Ministerio de Transporte recuerda a todos los actores el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en los siguientes artículos del Decreto 1079 de 2015 (…) De otro lado es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3366 en el Decreto 3366 de 2003 en sus artículos 48 y 52, la prestación del servicio de carga sin portar el manifiesto de carga, origina la inmovilización de automotores, lo cual debe ser objeto de control parte de las autoridades de policía […]” (Destacado del Despacho).
En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el acto enjuiciado es una circular informativa, dado que únicamente tiene como propósito publicitar la actuación administrativa adelantada por Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, y al no ser el acto que se cuestiona susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el Despacho rechazará la demanda, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 169 del CPACA[7].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad instaurado por la sociedad Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. – Cotranscopetrol S.A.S. y CTC S.A.S., en contra de la Circular No. 20184000477161 de 22 de noviembre de 2018, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folio 28. [2] Folio 29. [3] Folio 30. [4] Folios 30 a 35. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011- 00271-00, C.P. María Elizabeth García González. [6] Norma vigente al momento de la expedición de la circular demandada, la cual fue modificada posteriormente por el artículo 5 Decreto 632 de 2019. [7] “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.