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11001-03-24-000-2018-00472-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Enrique Cuéllar Murcia·Demandado: Nación – Ministerio De Tecnologías De La Información Y Comunicaciones – Autoridad Nacional De Televisión – Antv

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a escritura pública por medio de la cual se protocoliza un contrato de sociedad / ESCRITURA PÚBLICA – Naturaleza jurídica / ESCRITURA PÚBLICA – Por regla general no es susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES DE CARÁCTER PÚBLICO – Constituye la protocolización de un contrato / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Así las cosas, para el Despacho es claro que las escrituras públicas no son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, su contenido si puede ser objeto de estudio siempre que contenga una manifestación de voluntad de la administración que, en sí misma, modifique o cree una determinada situación jurídica.[…] En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que, en el caso sub examine, se demanda el contenido de la Escritura Pública No. 3138 de 28 de octubre de 2004, el cual hace referencia al acto de constitución ante notario de una sociedad entre dos entidades de carácter público, como son ADPOSTAL y el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN y, por tanto, en él se constituye un acto a través del cual las personas que participan se obligan recíprocamente constituyendo un vínculo jurídico reglado en el derecho privado, esto es, el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio. […] En este entendido, el Despacho concluye que carece de competencia para conocer de la controversia, toda vez que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la suscripción de un contrato de sociedad protocolizado, por disposición del Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004, a través de una Escritura Pública, por lo que la controversia está relacionada con asuntos contractuales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2008, Radicación 13001-23-31-000-2000-99073-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00472-00 Actor: JORGE ENRIQUE CUÉLLAR MURCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Referencia: NULIDAD Tema: Contrato de sociedad Auto que remite por competencia El ciudadano Jorge Enrique Cuéllar Murcia, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «1.- Que se declaren inhábiles a los representantes de las Empresas Instituto Nacional (sic) de Radio y Televisión – Inravisión- y a la Administración Postal Nacional – Adpostal, para suscribir la E.P. No. 3138 del 28 de Octubre de 2004, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C., conforme la declaración de Nulidad efectuada el 27 de enero de 2011 efectuada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado de Estado (sic) en el Proceso No. 11001032400020050003001, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a la disolución de la Empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC. 3.- Que conforme la nulidad decretada, se declare la disolución de la Empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-».

Este Despacho, previo reparto, conoció de la controversia y mediante auto de 15 de marzo de 2019, inadmitió la demanda[1] por cuanto la parte actora: i) no determinó todas las partes y sus representantes, ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, iii) no desarrolló, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iv) no precisó el lugar donde todas las partes deben ser notificadas.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 19 de marzo de 2019[2], y por estado el 22 de marzo de 2019[3]. Mediante escrito radicado el 1º de abril de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas.

Cabe poner de relieve que, en el escrito de subsanación, la parte actora en el capítulo denominado «VI. PETICIONES», precisa lo siguiente: «1º. Que se proceda a declarar la nulidad del contenido de la Escritura Pública No. 3138 del 28 de octubre de 2.004 otorgada en la Notaría 34 de Bogotá. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a oficiar a la Notaría 34 del Círculo de Bogotá la nulidad del contenido de la Escritura Pública No. 3138, de 28 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría 34. 3º.

Que conforme a la nulidad decretada, se declare la disolución de la Empresa Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC. 4º. Que se ordene inscribir esta decisión en la Cámara de Comercio de Bogotá en la Matrícula No. 01434314 correspondiente a la Sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC». Con base en lo expuesto, es dable trascribir algunos apartes del texto contenido en la Escritura No. 3138 otorgada en la Notaría 34 de Bogotá, de fecha 28 de octubre de 2004, en la cual intervinieron el Instituto Nacional de Televisión – INRAVISIÓN y la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, cuyo texto es del siguiente tenor: «[…]

PRIMERO: que obrando de conformidad con el Decreto número 3525 de Octubre 26 de 2004, comparecen para constituir la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC aprobada por la Junta Directiva de la misma, según acta No. 1 de octubre 27 de 2004, documentos que se aportan para su protocolización, sociedad que se regirá por los siguientes estatutos: […] ARTÍCULO 1º.

DENOMINACIÓN Y NATURALEZA: La entidad cuya creación ha sido autorizada por el Decreto 3525 de 26 de Octubre de 2004, se denominará RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC. Es una sociedad entre entidades públicas, del orden nacional […][5]». (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho, previamente a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considera pertinente referirse a la naturaleza jurídica de las escrituras públicas.

Con respecto a este tema, esta Sección se pronunció en providencia de 26 de noviembre de 2008, indicando lo siguiente: «[…] la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal […][6]».

(negrillas del Despacho) Así las cosas, para el Despacho es claro que las escrituras públicas no son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, su contenido si puede ser objeto de estudio siempre que contenga una manifestación de voluntad de la administración que, en sí misma, modifique o cree una determinada situación jurídica.

Cabe poner de relieve que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al definir qué es un contrato estatal, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]».

(destaca el Despacho) En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que, en el caso sub examine, se demanda el contenido de la Escritura Pública No. 3138 de 28 de octubre de 2004, el cual hace referencia al acto de constitución ante notario de una sociedad entre dos entidades de carácter público, como son ADPOSTAL y el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN y, por tanto, en él se constituye un acto a través del cual las personas que participan se obligan recíprocamente constituyendo un vínculo jurídico reglado en el derecho privado, esto es, el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, norma que dispone: «ARTÍCULO

98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. […]».

Así entonces, el vínculo jurídico constituido por las entidades públicas mencionadas, es de aquellos que se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En este entendido, el Despacho concluye que carece de competencia para conocer de la controversia, toda vez que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la suscripción de un contrato de sociedad protocolizado, por disposición del Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004[7], a través de una Escritura Pública, por lo que la controversia está relacionada con asuntos contractuales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. Así las cosas, este Despacho dispondrá que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por competencia, el expediente contentivo de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Enrique Cuéllar Murcia, en contra de la NACIÓN – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Autoridad Nacional De Televisión - ANTV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21-16-4) ----------------------- [1] Folio 43 y anverso. [2] Folio 44. [3] Folio 45. [4] Folios 46 - 53. [5] Folios 6 y anverso. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Sentencia de 26 de noviembre de 2008, Radicación número: 13001-23-31-000-2000-99073- 01, Actor: Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., Demandado: Distrito de Cartagena de Indias T. H y C. [7] Este Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2005-00030-01.

C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.