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11001-03-24-000-2018-00446-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Martha Lucía Silva Ramírez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional sin cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos expedidos por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga por medio de los cuales negó la inscripción de una decisión judicial en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad del acto que niega la inscripción de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho advierte que como quiera que los actos acusados negaron la inscripción de una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300143963, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como en efecto fue impetrado por la parte actora.

En lo concerniente a la cuantía de la demanda, el Despacho considera que si bien es cierto que en el libelo de demanda se afirmó que el mismo carecía de pretensión económica, también lo es que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un restablecimiento de esa naturaleza en favor de la parte demandante, ya que con el registro de las notas se cambiaría la situación jurídica de la fracción del inmueble concerniente a la mencionada compraventa, cuyo precio fue pactado en la suma de $91’000.000. […] Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 ibídem, en concordancia con el numeral 2º del artículo 156 ejusdem, considera que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que es un asunto con cuantía determinable y en tanto que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad que tiene oficina en el territorio de dicha jurisdicción. En consecuencia, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 168 ibídem, y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, provea sobre su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y de 23 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00452-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00446-00 Actor: MARTHA LUCÍA SILVA RAMÍREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Notas Devolutivas – Registro de Escritura Pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Auto que remite por competencia La señora Martha Lucía Silva Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «Con base en las anteriores consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas respetuosamente solicito al señor Juez de Administrativo (sic) Oral de Bucaramanga (Reparto), mediante la evacuación del medio de control denominado de “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, se digne ordenar en sentencia de mérito lo siguiente: 1.- La nulidad de las «NOTAS DEVOLUTIVAS» relacionadas con el inmueble identificado con la matrícula 300-143963, y emanadas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 19 de Junio de 2.015 y el 28 de Octubre de 2.015, así como las resoluciones No. 00001, (sic) del 12 de Enero de 2.016, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y la No. 0713, (sic) del 26 de Enero de 2.018, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el suscrito contra la última de las «NOTAS DEVOLUTIVAS» antes mencionadas. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se refiere el punto anterior, y en aras del restablecimiento de los derechos conculcados a mi representada, se ordene al señor (sic) REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, registrar sin mayor dilación y en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, de fecha, (sic) la escritura pública No. 5.988 del 13 de Octubre de 2.015, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, contentiva del trabajo de división material y de las providencias judiciales que lo aprobaron, y referida al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-14393».

El conocimiento del proceso, inicialmente, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho judicial que, a través de auto de 18 de septiembre 2018[1], dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad del nivel nacional y carecen de cuantía. Este Despacho conoció de la controversia por reparto y, mediante auto de 15 de marzo de 2019, inadmitió la demanda[2] por cuanto la parte actora: i) no determinó todas las partes y sus representantes, ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, iii) no desarrolló, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, iv) no realizó una estimación razonada de la cuantía, y v) no precisó el lugar donde todas las partes deben ser notificadas.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 20 de marzo de 2019[3], y por estado el 22 de marzo de 2019[4]. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019[5], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas; sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho considera pertinente traer a colación el contenido de los actos acusados, a saber: 1.- Nota devolutiva de 19 de junio de 2015, suscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (E): «[…] Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: - Toda vez que falta protocolizar – elevar a escritura pública la sentencia del Tribunal Superior del Distrito (Sala Civil – Familia), por medio de la cual ordena someter el inmueble con matrícula inmobiliaria 300-143963 al régimen de propiedad horizontal Una vez subsanadas las causales que motivaron la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina, el documento para su correspondiente trámite, adjuntando la presente nota devolutiva. […]» (destacado por el Despacho) 2.- Nota devolutiva de 28 de octubre de 2015, suscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (E): «[…] Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: - La sentencia no puede inscribirse sin que previamente se someta a propiedad horizontal el inmueble identificado con el folio 300-143963.

Una vez subsanadas las causales que motivaron la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina, el documento para su correspondiente trámite, adjuntando la presente nota devolutiva. […]» (destacado por el Despacho) 3.- Resolución No. 00001 de 12 de enero de 2016 «por la cual se resuelve un Recurso de Reposición», suscrita por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: «[…] En el presente caso se presenta para su inscripción una providencia que decide sobre la división material de un inmueble identificado con el folio 300-143963 de propiedad de NATIVIDAD RAMÍREZ GUERRERO (25%) MARTHA INÉS GARCÍA CASAS (50%) Y ELSA ROMERO (25%), se trata de una edificación de varios pisos que no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal. […] A pesar de que la sentencia aprueba la partición material, su inscripción está supeditada al momento en que el inmueble se encuentre sometido a propiedad horizontal, ya que es el momento en que efectivamente se puede adjudicar una parte del inmueble plenamente individualizado y legalmente identificado con un folio de matrícula inmobiliaria, de acuerdo a lo ordenado por el juez.

En conclusión, podemos afirmar que la devolución sin registrar de la providencia que decide sobre la división material del inmueble identificado con el folio 300-143963, se encuentra ajustada a derecho máxime cuando es reiterada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al ordenar someter al régimen de propiedad horizontal el inmueble materia del proceso. […] Por las consideraciones antes expuestas, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: No REPONER el acto administrativo que negó la inscripción del turno 2015-300-6-39019.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Doctor JOSÉ QILLIAM SÁNCHEZ LATORRE, identificado con cédula de ciudadanía No. […], quien actúa como apoderado de NATIVIDAD RAMÍREZ GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía […].

ARTÍCULO TERCERO: Conceder el recurso de apelación, ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Remitir el expediente debidamente folio para su correspondiente trámite». (destaca el Despacho) La sentencia a la que se hace alusión en la última resolución transcrita fue proferida el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga[6], dentro del proceso divisorio 2005- 00274-00, y la orden que se impartió fue del siguiente tenor: «[…]

PRIMERO: Declarar no probada la objeción propuesta frente al trabajo de división material del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 14-06, calle 14 No. 11-01 y Calle 14 No. 11-09 del Barrio Los Rosales del municipio de Floridablanca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Aprobar el trabajo de división material del bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 14-06, calle 14 No. 11-01 y Calle 14 No. 11-09 del Barrio Los Rosales del municipio de Floridablanca, que obra a folios 322 y 357 del cuaderno principal, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas». La segunda instancia de dicho proceso fue resuelta por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[7], a través de sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 dentro del proceso divisorio No. 68001-31-005-2005-00274-01, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, es del siguiente tenor: «[…] 1.

Confirmar la Providencia Apelada. 2. Ordenar a las partes que procedan (i) al registro de la sentencia junto con el trabajo de partición aprobado en el folio de matrícula inmobiliaria 300143963 y (ii) a someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal, en la forma establecida en la ley 675 de 2001. (Resalta el Despacho) […]». (Resaltado por el Despacho) 4.- Resolución No. 0713 de 26 de enero de 2018 «por la cual se resuelve un recurso de apelación», suscrita por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro: «[…] Ahora bien en la providencia devuelta, no se observa el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, para lo cual se debe identificar plenamente el inmueble que será objeto de este acto jurídico (división material y constitución de reglamento de propiedad horizontal) citando además el área, linderos y porcentajes asignados a cada una de las partes.

Queda claro sin lugar a dudas que todo Régimen de Propiedad Horizontal debe elevarse a Escritura Pública y cumplir con los requisitos que por ministerio de la Ley le fueron atribuidos, arrogados o impuestos en la normatividad que los regule, en especial se debe cumplir con el requisito relativo a la licencia que debe ser expedida por la autoridad competente (secretaría de planeación o curaduría urbana), con la finalidad de que el desarrollo arquitectónico o el predio que soportará dicho régimen de propiedad, se encuentre ajustado a la reglamentación urbanística vigente para ese Municipio.

Bajo esa limitante de orden legal, lo pretendido por el recurrente, la inscripción de la Sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sin el lleno de los requisitos expuestos, es contrario, vulnera y conculca, lo señalado en los artículo 16 parágrafo 1 y 31 de la Ley 1579 de 2012, respecto de los requisitos que se deben cumplir para inscribir y registrar una medida judicial, así como la Ley 675 de 2001, respecto de que todo Reglamento o Régimen de Propiedad Horizontal debe constituirse u otorgarse por medio de ESCRITURA PÚBLICA con las solemnidades que lleva implícita […]».

En este contexto, de la lectura del escrito de demanda y de su corrección, y del análisis del contenido de los actos acusados, se colige que la accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y por el Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de los cuales se negó la inscripción de una decisión judicial de segunda instancia que puso fin al proceso divisorio adelantado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual se dispuso la división –entre comuneros- del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300143963.

En este orden de ideas, es dable concluir que las notas devolutivas objeto de demanda y los actos que resolvieron los recursos ante la administración, definen la situación jurídica de la fracción de un inmueble cuyo derecho de dominio se discute entre dos particulares, Natividad Ramírez Guerrero y Martha Lucía Silva Ramírez, siendo esta última, en virtud de lo inscrito en el punto 5º de la Escritura Pública No. 5581 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, la cesionaria de los derechos y acciones que le correspondían a la primera de las mencionadas, en razón del contrato de compraventa suscrito entre las mismas personas y que aparece visible a folios 22 a 28 del expediente.

Cabe poner de relieve que esta Sección, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó lo siguiente: «[…] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad.

La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.

Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2011[8], afirmó que: «[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.

Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.

Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.

En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]». La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.

Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. […] En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]»[9].

(destaca el Despacho) En el sub lite, y teniendo en cuenta la providencia en cita, el Despacho advierte que como quiera que los actos acusados negaron la inscripción de una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300143963, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como en efecto fue impetrado por la parte actora.

En lo concerniente a la cuantía de la demanda, el Despacho considera que si bien es cierto que en el libelo de demanda se afirmó que el mismo carecía de pretensión económica, también lo es que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un restablecimiento de esa naturaleza en favor de la parte demandante, ya que con el registro de las notas se cambiaría la situación jurídica de la fracción del inmueble concerniente a la mencionada compraventa, cuyo precio fue pactado en la suma de $91’000.000[10].

En efecto, el valor del bien objeto del negocio jurídico realizado entre la accionante y la señora Natividad Ramírez Guerreo es de $91.000.000, contrato que dio origen al derecho de la peticionaria a solicitar el registro de la sentencia con trabajo de partición aprobado, el cual fue negado y culminó en las notas devolutivas que hoy se demandan.

Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 ibídem[11], en concordancia con el numeral 2º del artículo 156 ejusdem[12], considera que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que es un asunto con cuantía determinable y en tanto que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad que tiene oficina en el territorio de dicha jurisdicción. En consecuencia, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 168 ibídem, y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la señora Martha Lucía Silva Ramírez, obrando en nombre propio, en contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR todas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16-3) ----------------------- [1] Folios 161-162. [2] Folios 166 y 167. [3] Folio 171. [4] Folio 172. [5] Folios 174 - 177. [6] Folios 60 y 61. [7] Folios 62 – 75. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación, 11001-03-24-000-2018-00452-00, providencia del 23 de septiembre de 2019, Actor: JOSÉ MIGUEL MALDONADO Y OTROS, Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. [10] Folio 22 contrato de compraventa. [11] «Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». [12] «Artículo 156.- Para determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». (Resaltado fuera del texto)