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11001-03-24-000-2018-00225-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Álvaro Mauricio Zarama Santacruz·Demandado: Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación De Las Víctimas – Uariv

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / MEDIDA DE SANEAMIENTO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho estima que del restablecimiento del derecho que se plantearía con ocasión del pronunciamiento anulatorio de los actos acusados, se derivan consecuencias económicas, que tal como se ponen de relieve, estarían contenidas y surgirían por contera de la lectura de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448, norma que hace alusión explicita a la reparación, claro, se refiere completamente a la reparación patrimonial de la víctima. […] Así las cosas, y comoquiera que las pretensiones de la demanda llevan implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado resulta ser la de ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 1048 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00225-00 Actor: ÁLVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inclusión en el registro único de víctimas Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Mauricio Zarama Santacruz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2017-11725 del 1 de febrero de 2017 y la Resolución 201753240 de 22 de septiembre de 2017 por las cuales decidió NO INCLUIR a mi poderdante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del Derecho, se RECONOZCA la calidad de VÍCTIMA de mi poderdante el señor ÁLVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ por cuanto el día 24 de abril de 2014 fue víctima del delito de SECUESTRO por parte de un frente del grupo armado ilegal FARC el cual retuvo a mi mandante hasta el día 27 de abril del mismo año y se reconozca como víctima también a los integrantes de su núcleo familiar conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. […]». Este Despacho, mediante auto de 12 de octubre de 2018, admitió la demanda[2], y con auto de 22 de junio de 2019 fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA[3], sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión de la demanda, encuentra que la tiene un restablecimiento del derecho de carácter económico tal como pasa a verse.

El Despacho considera pertinente resaltar el contenido del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, norma compilada por el Decreto 1048 de 2016, y que es del siguiente tenor: «[…] Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]».

(subraya el Despacho) Sumado a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del escrito de contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, firmado por el abogado Vladimir Martin Ramos[4], que en uno de sus acápites es del siguiente tenor: «[…] entre las funciones asignadas a la Unidad se destacan: Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas;

Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas; Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa; Administrar el Fondo para la reparación de las víctimas; Entregar asistencia humanitaria a las víctimas, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia y asumir directamente la defensa jurídica en los eventos de los programas que por ley le han sido asignados; una vez la persona se vea abocada a dejar su lugar de residencia como consecuencia de las circunstancias del conflicto armado que vive el país y luego de encontrarse inscrita en el registro de víctimas […]»[5].

En ese orden de ideas, el Despacho estima que del restablecimiento del derecho que se plantearía con ocasión del pronunciamiento anulatorio de los actos acusados, se derivan consecuencias económicas, que tal como se ponen de relieve, estarían contenidas y surgirían por contera de la lectura de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448, norma que hace alusión explicita a la reparación, claro, se refiere completamente a la reparación patrimonial de la víctima.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».

(resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 155 ibídem, dispone: «[…] Art. 155.- Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(negrillas del Despacho). Así las cosas, y comoquiera que las pretensiones de la demanda llevan implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. II.

LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado resulta ser la de ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Álvaro Mauricio Zarama Santacruz en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 41 y 42. [3] Folio 95. [4] Folios 50 a 55 anverso. [5] Folio 50 anverso.