PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Procede al haberse causado por las actuaciones procesales desplegadas por la entidad demandada Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – Lafrancol S.A.S., mediante escrito visible a folio 450 del expediente, manifiesta: «[…] mi representada ha perdido interés en continuar con el presente proceso, razón por la cual mediante este escrito DESISTO formalmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]». […] Ahora bien, en relación con la solicitud de condena en costas, el artículo 314 del CGP […]. [R]esulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, dado que en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] Así las cosas y en virtud de la normativa transcrita, es claro que la excepción a la condena en costas únicamente procede cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable; y iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas.
En el caso que nos ocupa, el Despacho advierte que no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, toda vez que la entidad demandada solicitó legítimamente que se condenara en costas a la parte actora. Así las cosas, y luego de una revisión minuciosa del expediente, el Despacho colige que las costas se causaron con las correspondientes actuaciones procesales desplegadas por la entidad accionada.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 316 del CGP, se aceptará el desistimiento de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del CGP, las costas y agencias en derecho que se encuentren probadas en el presente proceso, serán liquidadas por la Secretario de la Sección de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00324-00 Actor: LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de REGISTRO MARCARIO Auto que acepta desistimiento y condena en costas y agencias en derecho Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – Lafrancol S.A.S., mediante escrito visible a folio 450 del expediente, manifiesta: «[…] mi representada ha perdido interés en continuar con el presente proceso, razón por la cual mediante este escrito DESISTO formalmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]».
Este Despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2020[1], concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso - CGP[2], con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora. Frente a tal traslado la entidad demandada no allegó escrito, en el cual indicó: «[…] En lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda en los procesos que cursan ante el Consejo de Estado, en reunión del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio celebrada el pasado 26 de noviembre de 2019 adoptó la siguiente posición para el proceso que cursa en su Despacho bajo el radicado 11001032400020140000100, decisión que se hará extensiva a otros procesos judiciales en los cuales se eleve en igual sentido. […] III.
SOLICITUD […] solicito muy amablemente al Honorable Consejero, CONDENAR en costas a la parte demandante por el desistimiento de las pretensiones de la presente demanda. […]»[3]. Ahora bien, en relación con la solicitud de condena en costas, el artículo 314 del CGP al aludir al desistimiento de las pretensiones, dispone: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». El anterior artículo resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, dado que en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Ahora bien, en este punto es pertinente resaltar que respecto de la condena en costas, el artículo 316 del CGP, dispone: «[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]» (resalta del Despacho). Así las cosas y en virtud de la normativa transcrita, es claro que la excepción a la condena en costas únicamente procede cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable; y iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas.
En el caso que nos ocupa, el Despacho advierte que no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, toda vez que la entidad demandada solicitó legítimamente que se condenara en costas a la parte actora. Así las cosas, y luego de una revisión minuciosa del expediente, el Despacho colige que las costas se causaron con las correspondientes actuaciones procesales desplegadas por la entidad accionada.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 316 del CGP[4], se aceptará el desistimiento de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del CGP, las costas y agencias en derecho que se encuentren probadas en el presente proceso, serán liquidadas por la Secretario de la Sección de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – LAFRANCOL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folio 169 y anverso [2] «Artículo 316 […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». [3] Folios 175 y anverso. [4] Que establece que por regla general que «[…] el auto que acepte desistimiento condenara en costa a quien desistió […]».