RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, y al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. El artículo 242 de la citada codificación estableció que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica; sin embargo, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 remitió a las reglas para la liquidación y ejecución de costas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, (…) Atendiendo a la cita normativa anterior, la competencia para liquidar y aprobar las costas y las agencias en derecho, le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda; en este sentido, únicamente es susceptible del recurso de reposición y apelación el auto que apruebe la liquidación de costas proferido por el a quo, situación que en el presente proceso no ha sucedido.
Resulta claro que, el auto del 20 de enero de 2020, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 246 / FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00131-01(61429) Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA - procedencia / Rechaza por improcedente el recurso en contra del auto que fija agencias en derecho.
El Despacho resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandada, contra el auto proferido por la Magistrada Ponente el 20 de enero de 2020[1], por medio del cual se fijaron las agencias en derecho de la segunda instancia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos El 10 de febrero de 2015, el Departamento de Risaralda presentó demanda de controversias contractuales en contra del Municipio Santa Rosa de Cabal, para que se declarara: i) la existencia y validez del convenio de cooperación y financiero 010 de 2015; ii) el incumplimiento por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal del anterior convenio; iii) la nulidad de la Resolución 3986 del 29 de octubre de 2013, que terminó unilateralmente el convenio de cooperación y financiero 010 de 2015 y; iv) la nulidad de la Resolución 682 del 26 de febrero que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 3986 del 29 de octubre de 2013.
El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 3986 del 29 de octubre de 2013 y 682 del 26 de febrero de 2014, así como el incumplimiento del Municipio de Santa Rosa de Cabal del convenio de cooperación y apoyo financiero 010 y condenó en costas a la parte demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander del 27 de septiembre de 2017; condenó a la parte demandada a pagar las costas y las expensas del proceso, además, ordenó a la Secretaría de la Sección que, una vez en firme la sentencia, regresara el expediente al Despacho, para la fijación de las agencias en derecho de la segunda instancia. 2.
El auto suplicado Mediante auto del 20 de enero de la presente anualidad, el Despacho de la Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, resolvió lo siguiente: Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIEZ PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($32’565.010) que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandada, municipio de Santa Rosa de Cabal. 3.
El recurso de súplica El 28 de enero de la presente anualidad (fls. 452-457, c, ppal.), el Municipio de Santa Rosa de Cabal, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Argumentó que no comparte el valor fijado por concepto de agencias en derecho, dado que: i) a pesar de resultar vencido en el proceso, la sentencia es declarativa y no de condena; ii) como es un proceso sin cuantía se debió acudir a lo estipulado en el artículo 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y fijar las agencias en derecho máximo en 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; iii) no puede tomar la mora judicial como un elemento para fijar las agencias en derecho.se trató de una sentencia declarativa y no de condena, sin cuantía y que debió tomarse el tope de hasta 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, además, indicó que el proceso tardó cerca de dos años y dos meses para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, pero que la mora judicial no puede trasladarse al demandado vencido como un elemento para cuantificar las agencias en derecho.
Solicitó que se revocara el auto del 28 de enero, y subsidiariamente, en caso de no prosperar la primer pretensión, la modificación del auto suplicado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[2]-, y al Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. El artículo 242 de la citada codificación estableció que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica; sin embargo, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 remitió a las reglas para la liquidación y ejecución de costas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 5 dispuso que: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Atendiendo a la cita normativa anterior, la competencia para liquidar y aprobar las costas y las agencias en derecho, le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda; en este sentido, únicamente es susceptible del recurso de reposición y apelación el auto que apruebe la liquidación de costas proferido por el a quo, situación que en el presente proceso no ha sucedido.
Resulta claro que, el auto del 20 de enero de 2020, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 20 de enero de 2020, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Proferido por el Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.