- Síntesis
- [L]a actora afirma que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto «[…] el operador de justicia de segunda instancia no realizó la verificación adecuada al material normativo de que trata el proceso, pues la norma establece claramente quienes son los beneficiarios en caso de fallecimiento de un agente de la Policía Nacional que aún no haya cumplido doce (12) años de servicio, y que está establecido en el decreto 097 de 1989 artículo 121 literal “D” […]». (…) [L]a Sala precisa (…) que el deceso del señor [L.F.R.L.] ocurrió el 18 de diciembre de 1989, esto es, en vigor del Decreto 97 de esa anualidad, por lo que se debía acudir a este para decidir sobre la concesión de cualquier prestación social que se solicitara por este hecho (…) [L]as autoridades accionadas aplicaron las normas atañederas al régimen pensional que le asistía a la allí demandante por el deceso del señor [L.F.R.L.] y observaron lo fijado por la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 25 de enero de 2015, que precisó que en materia pensional «[…] la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante» (…) premisa bajo la cual accedieron a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En ese orden de ideas, la afirmación efectuada por los demandados, en el sentido de que es posible reconocer el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la madre, a falta de cónyuge e hijos, de un agente de policía fallecido en actos meritorios del servicio que no hubiere cumplido los doce (12) años de servicio, en atención a lo señalado en los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, obedece a una interpretación sistemática y razonable del régimen pensional que le atañe y observa los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el particular. (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo (…) la Sala revocará la providencia impugnada que tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y, en su lugar, negará el amparo deprecado.