EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 del CPACA], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;
(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
(…). Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.
En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);
(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.
(…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada, tiene fundamento en la ausencia de requisitos formales previstos en los artículos 162, numeral 2º y 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones estima que, pese a que este despacho, mediante auto admisorio del 18 de diciembre de 2019, precisó que el estudio de legalidad se circunscribiría al acto complejo integrado por el Acta de Reunión de Sesión Presencial de los Gerentes de los Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y la Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se nombró a la señora Mariana Viña Castro, como Comisionada de la Sesión de Contenido de Audiovisuales, este último acto no fue expresamente demandado.
(…).Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). A su turno, esta Corporación, ha destacado, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios «la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial».
En la misma dirección, se encaminan los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal. (…). Así por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez integre en el estudio de legalidad los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra del inicial, así no se haya demandado.
El artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúne los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
También, esta fue la razón para que en el Artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera etapa del proceso, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente procesales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se declara no probada / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Aplicación del principio pro actione [C]onsidera el despacho, que lo alegado por el apoderado de la CRC, no tiene vocación de prosperidad, pues, al haber señalado el demandante en el petitum, que solicitaba a esta Corporación i) «la nulidad de los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión de la señora Mariana Viña Castro», de los cuales solamente se tuvo el “acto nombramiento” como susceptible de enjuiciamiento, y ii) la nulidad del «Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019». donde se adoptó la decisión de elegir a la mencionada ciudadana por parte de los gerentes de los canales públicos regionales, se satisface el requisito de individualizar el acto administrativo acusado, en cuanto se demarcaron los actos a través de los cuales se definió la elección de esta funcionaria y cuya nulidad se pretende (art. 163 CPACA).
En efecto, el suscrito magistrado tuvo la oportunidad de analizar en el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se admitió la demanda, el alcance de las pretensiones formuladas y la naturaleza de los distintos actos administrativos que se enunciaron en el libelo. (…). Así las cosas, en ejercicio de la potestad de interpretar la demanda y asegurar la integración de los actos administrativos que componen la proposición jurídica completa, el despacho tuvo como actos demandados, a) El Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y b) La Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, proferida por la CRC, la cual fue allegada por el demandante, previa orden del despacho.
En relación con este último acto administrativo, si bien no se especificó de manera puntual, en el libelo introductorio, que se trataba de la “Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019”, dado que se pidió la nulidad de “los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión”, no puede desconocerse que dentro de esta expresión, está incluido el “acto de nombramiento”.
Además, dichas inexactitudes se explican por el hecho de que por tratarse de una elección que comporta una serie de pasos sucesivos, que resultaba novísima a la luz de la Ley 1978 de 2019, reglamentada por el Decreto 1570 de 3 de septiembre de 2019, en cuanto era la primera elección que se desarrollaba bajo este régimen, era necesario precisar los actos objeto de enjuiciamiento a fin de evitar un eventual fallo inhibitorio, efecto totalmente indeseado a la luz de los principios de eficacia, celeridad y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales, alternativa por la cual optó el suscrito magistrado ponente.
En suma, la falta de referencia expresa a la Resolución No. 340 del 5 de noviembre de 2019, no menoscaba la idoneidad formal del libelo introductorio, si ello es perfectamente superable por parte del juez, al hacerse una lectura integral y sistemática del escrito, pues, tratándose de una acción pública, como lo es el contencioso electoral, los requisitos de la demanda deben evaluarse a la luz del principio pro actione, según el cual, cuando se presente una duda en relación con el cumplimiento de los mismos, debe resolverse a favor del accionante.
Por lo tanto, se concluye que la excepción de inepta demanda, no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Acerca de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017).
Sobre la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999, que ha sido reiterada en otras sentencias T-1123 de 2002, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. En lo relacionado a la prevalencia del derecho sustancial del procedimental como garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicación 2014-00230-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 3 de febrero de dos mil 2011, M.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 2005-02502-01. Acerca de la importancia de la labor del juez como director del proceso y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2020-00003-01; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 19 de agosto de 2011, radicación 20144 y 13 de febrero de 2013, radicación 24612.
Del principio pro actione en cuanto a los requisitos de la demanda, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1978 DE 2019 / DECRETO 1570 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00059-00 Actor: DANESIS ARCE RAMÍREZ Demandado: MARIANA VIÑA CASTRO - REPRESENTANTE Y MIEMBRO DE LA SESIÓN AUDIOVISUAL DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepción previa por inepta demanda AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], procede el despacho a estudiar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, alegada por el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones[2], teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El señor Danesis Arce Ramírez, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la que pretende que se declare: 1º La nulidad de la afirmación contenida en el ACTA de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrita por los Secretarios Generales de los Canales Públicos Regionales CAPITAL, TELECARIBE Y TELEANTIOQUIA, en la cual se declaró que MARIANA VIÑA CASTRO, cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, para ser postulada como candidata a la sesión audiovisual de la CRC.
Acta comunicada por el gerente del Canal Regional TELECARIBE, Juan Manuel Buelvas, mediante comunicación radicada VC2019S001022 del 10 de octubre de 2019. 2o La nulidad de los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión de la señora MARIANA VIÑA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.417.727, como miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, de fecha 5 de noviembre de 2019. 3o La nulidad del ACTA DE REUNIÓN - SESIÓN PRESENCIAL -GERENTES DE CANALES REGIONALES - ELECCIÓN DEL COMISIONADO POR PARTE DE LOS CANALES PÚBLICOS REGIONALES, suscrita a la 01:00 p.m. del 24 de septiembre de 2019, (Radicado CRC No. 2019303308 - 3:01:36pm), mediante la cual los gerentes de los Canales Públicos Regionales, eligieron a la señora MARIANA VIÑA CASTRO, como su representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicita que se ordene a la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC y a los operadores públicos regionales del servicio de televisión: (i) cancelar la credencial que acredita a la señora Mariana Viña Castro como comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC; (ii) adelantar nuevamente la votación para elegir al representante de los canales públicos regionales en dicha corporación, respetando la postulación de los candidatos inscritos que acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; y (iii) dar estricto cumplimiento a lo establecido en el «Mecanismo de elección y designación del Comisionado por parte de los canales públicos regionales en la sesión de contenidos audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones», adoptado por los gerentes de aquellos.
Este despacho inadmitió el libelo inicial, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, por cuanto no incluyó, en sus anexos, copia del acto de nombramiento efectuado por el director ejecutivo de la CRC en favor de la señora Mariana Viña Castro, como comisionada de los operadores públicos regionales del servicio de televisión en la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la entidad.
Este defecto fue subsanado por el accionante dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, razón por la cual, el despacho dispuso su admisión por auto del 18 de diciembre del mismo año. 2. La excepción previa de inepta demanda A través del escrito de contestación de la demanda visible en los folios 406 a 418 del expediente (cuaderno 3), el apoderado de la CRC formuló dos excepciones que tituló: (i) «la resolución 340 de 5 de noviembre de 2019, por no haber sido demandada, no puede ser objeto de control en el marco de este proceso de nulidad electoral» e (ii) «Ineptitud sustancial de la demanda por no haber demandado la totalidad de los actos que conforman el acto administrativo complejo que determinó la elección y nombramiento de la comisionada Mariana Viña Castro».
En este escrito, estas excepciones fueron calificadas como «de mérito», a pesar de que materialmente corresponden a una excepción previa, tal como pasa a explicarse. El apoderado de la CRC sustentó ambos tópicos en que, de conformidad con el criterio fijado en el auto admisorio de la demanda, el control de legalidad deprecado se dirige contra el acto complejo correspondiente a la designación de la señora Mariana Viña Castro, como comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales, integrado por el acta de elección realizada por los gerentes de los canales públicos regionales y el nombramiento proferido por el director ejecutivo de la CRC, previa verificación de requisitos.
Al respecto, destaca que el demandante no acusó expresamente este último acto, sino que de forma genérica y ambigua, según su entender, se limitó a solicitar «la nulidad de los actos administrativos de legalización, nombramiento, y posesión» y, en consecuencia, concluye que el objeto del presente proceso no puede extenderse a la Resolución 340 de 5 de noviembre de 2019, que contiene dicho nombramiento.
Agrega que esta jurisdicción es rogada, por lo que el juez de la legalidad no puede emitir pronunciamiento alguno frente a actos administrativos, pretensiones o cargos de nulidad, diferentes a los que se relacionan en el libelo introductorio, ni mucho menos adoptar decisiones oficiosas frente a la desidia de la parte actora, por cuanto viola el principio de congruencia que rige las decisiones y el debido proceso de la parte demandada.
Por lo tanto, como no se individualizó con precisión el acto demandado, más allá del “Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019” a que se refiere expresamente la pretensión número 3, considera que el actual petitum no está llamado a prosperar. Conforme a lo anterior, observa el despacho que bajo los planteamientos reseñados, se alega la ausencia de los requisitos de forma de la demanda previstos en los artículos 162, numeral 2º[3] y 163[4] de la Ley 1437 de 2011, hipótesis que corresponde a la excepción previa de inepta demanda. 3.
Traslado de la excepción formulada Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 25 y 27 de febrero del año que discurre[5], el demandante no hizo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1 Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[6], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[7]. 2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada, el artículo 180 del citado estatuto procesal dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;
(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.
En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[8]. Así, en materia de excepciones previas, dispuso: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);
(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucede bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial puede verse interrumpido por dicho mecanismo exceptivo, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.
La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[9] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”[10], que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 4. Caso concreto. En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada, tiene fundamento en la ausencia de requisitos formales previstos en los artículos 162, numeral 2º y 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones estima que, pese a que este despacho, mediante auto admisorio del 18 de diciembre de 2019, precisó que el estudio de legalidad se circunscribiría al acto complejo integrado por el Acta de Reunión de Sesión Presencial de los Gerentes de los Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y la Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se nombró a la señora Mariana Viña Castro, como Comisionada de la Sesión de Contenido de Audiovisuales, este último acto no fue expresamente demandado.
Como sustento de lo anterior, aduce que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, proscribe al juez o magistrado sustanciador avocar el conocimiento del asunto, frente a actos administrativos o cargos de nulidad que difieran de aquellos que se plasmaron en el escrito inicial, inclusive de forma oficiosa para remediar la desidia de la parte actora.
Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; verbigracia, en la Sentencia C-197 de 1999[11], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA[12], reivindicó la importancia de no sustraer al juez contencioso administrativo de su labor interpretativa en menoscabo del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, específicamente, cuando se trata de analizar el concepto de violación, como requisito de forma de la demanda.
En esta sentencia el alto tribunal señaló: “2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. 2.7.
Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente (…)” A su turno, esta Corporación, ha destacado, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios «la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial»[13].
En la misma dirección, se encaminan los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal, como se evidencia de algunas normas del CPACA, dirigidas a armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez integre en el estudio de legalidad los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra del inicial, así no se haya demandado.
El artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúne los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
También, esta fue la razón para que en el Artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera etapa del proceso, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente procesales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.
Así, en auto del 12 de marzo de 2020[14], en donde se discutía la identificación el acto enjuiciado, se señaló: 43. Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. 44.
A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[15] extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción[16].
(…) 46. En este caso, el auto inadmisorio se limitó requerirle a la parte accionante la inclusión como demandado del acto que declaró la elección de la señora Griselda Janeth, sin detallar que tal pretensión siempre estuvo en su libelo introductorio, solo que en la demanda se detallaba como E-28 –credencial- y no E-26 ASA. (Subrayado fuera del original) Conforme a lo anterior, considera el despacho, que lo alegado por el apoderado de la CRC, no tiene vocación de prosperidad, pues, al haber señalado el demandante en el petitum, que solicitaba a esta Corporación i) «la nulidad de los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión de la señora Mariana Viña Castro», de los cuales solamente se tuvo el “acto nombramiento” como susceptible de enjuiciamiento, y ii) la nulidad del «Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019». donde se adoptó la decisión de elegir a la mencionada ciudadana por parte de los gerentes de los canales públicos regionales, se satisface el requisito de individualizar el acto administrativo acusado, en cuanto se demarcaron los actos a través de los cuales se definió la elección de esta funcionaria y cuya nulidad se pretende (art. 163 CPACA).
En efecto, el suscrito magistrado tuvo la oportunidad de analizar en el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se admitió la demanda, el alcance de las pretensiones formuladas y la naturaleza de los distintos actos administrativos que se enunciaron en el libelo, así: En efecto, dentro del procedimiento de elección que estructuraron los operadores de televisión regional, se haya la fase de “verificación previa”, la cual está a cargo de una comisión integrada por tres (3) miembros de diferentes canales regionales, que se limitan a (i) verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para poder ejercer el cargo de Comisionado, por parte de los candidatos; y posteriormente (ii) informar los resultados de dicha labor a los gerentes de los respectivos operadores del servicio, quienes llevan a cabo las entrevistas de aquellos que superaron esta etapa y, finalmente, votan por el de su preferencia. En consecuencia, la citada acta, (entiéndase el Acta del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró que Mariana Viña Castro, cumple los requisitos) no es susceptible de ser demandada en forma independiente, lo que no obsta para que se estudie su legalidad como parte del procedimiento de elección. Así las cosas, strictu sensu, el control judicial deprecado solo debe surtirse frente al “Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019” y la Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, proferida por la CRC, que integran el acto mediante el cual los gerentes de los operadores públicos regionales del servicio de televisión eligieron a la señora mariana Viña Castro como Comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC.
Dichas decisiones constituyen una sola manifestación de voluntad imposible de escindir que integran lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado un acto administrativo complejo, esto es, aquel cuyo componente volitivo deviene de dos o más órganos independientes que, en diferentes etapas de un procedimiento, adoptan unas decisiones que guardan unidad de objeto y fin”.
Así las cosas, en ejercicio de la potestad de interpretar la demanda y asegurar la integración de los actos administrativos que componen la proposición jurídica completa, el despacho tuvo como actos demandados, a) El Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y b) La Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, proferida por la CRC, la cual fue allegada por el demandante, previa orden del despacho.
En relación con este último acto administrativo, si bien no se especificó de manera puntual, en el libelo introductorio, que se trataba de la “Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019”, dado que se pidió la nulidad de “los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión”, no puede desconocerse que dentro de esta expresión, está incluido el “acto de nombramiento”.
Además, dichas inexactitudes se explican por el hecho de que por tratarse de una elección que comporta una serie de pasos sucesivos, que resultaba novísima a la luz de la Ley 1978 de 2019, reglamentada por el Decreto 1570 de 3 de septiembre de 2019[17], en cuanto era la primera elección que se desarrollaba bajo este régimen, era necesario precisar los actos objeto de enjuiciamiento a fin de evitar un eventual fallo inhibitorio, efecto totalmente indeseado a la luz de los principios de eficacia, celeridad y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales, alternativa por la cual optó el suscrito magistrado ponente.
En suma, la falta de referencia expresa a la Resolución No. 340 del 5 de noviembre de 2019, no menoscaba la idoneidad formal del libelo introductorio, si ello es perfectamente superable por parte del juez, al hacerse una lectura integral y sistemática del escrito, pues, tratándose de una acción pública, como lo es el contencioso electoral, los requisitos de la demanda deben evaluarse a la luz del principio pro actione, según el cual, cuando se presente una duda en relación con el cumplimiento de los mismos, debe resolverse a favor del accionante[18].
Por lo tanto, se concluye que la excepción de inepta demanda, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, formulada por el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) [2] Fols. 406 a 418 ubicados en el cuaderno 3. [3]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. [4]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [5] Fol. 640 (cuaderno 4) [6]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) [8] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [9] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [10] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [11] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [12]
ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [13] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, rad. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [16] Código General del Proceso, “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”. [17] Por el cual se adiciona el Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas del proceso de selección para la designación de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.