EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;
(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
(…). Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.
En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);
(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – Falta de competencia / NULIDAD ELECTORAL – Del acto de nombramiento de la Ministra de Relaciones Exteriores / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Competencia asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “falta de competencia” (Num.1), según la cual, si el funcionario judicial no tiene atribuido el conocimiento del asunto, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar nulidad.
(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal no es otra cosa que el principio del juez natural, para evitar que las autoridades judiciales conozcan y decidan un asunto sin que exista norma legal que previamente lo habilite para el efecto. Así las cosas, cuando el juzgador se percata de su falta de competencia, así debe declararlo y, remitir inmediatamente el expediente a quien corresponda, para que continúe con su trámite en el estado en que se encuentra.
(…). En el sub examine, la excepción previa de falta de competencia alegada tiene fundamento en la ausencia de habilitación legal expresa para que esta corporación conozca de la presente controversia. Lo anterior, con fundamento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA. (…). [S]e observa que el cargo de Ministro, corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional.
Así mismo, a la luz del artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, su provisión está atribuida al Presidente de la Republica. En consecuencia, la regla de competencia aplicable al presente asunto es la contenida en el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este orden, se tiene que como la señora Claudia Blum de Barberi fue designada como Ministra de Relaciones Exteriores por el Presidente de la República, como suprema autoridad de la rama ejecutiva del orden nacional, la competencia para conocer de la acción de nulidad electoral es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala.
(…). En este orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de dicha normativa, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma su conocimiento y continúe con su trámite en el estado en que se encuentra. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).
Sobre la excepción previa de falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-33-000-2018-00019-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 2489 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00029-00 Actor: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Demandado: CLAUDIA BLUM DE BARBERI - MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepciones previas AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], procede el despacho a estudiar la excepción previa de falta de competencia, alegada por el apoderado de la señora Claudia Blum de Barberi [2], teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El señor Juan David Mesa Ramírez, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la que pretende que se declare la nulidad « …del Decreto 2146 de 26 de noviembre de 2019 “Por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores” proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se nombró a la señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.994.710, en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores». 2.
La excepción previa de falta de competencia A través de escrito de contestación de demanda visible en los folios 35 a 54 del expediente, el apoderado de la señora Claudia Blum de Barberi formuló la excepción que tituló «falta de competencia» la cual sustenta en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cargo de Ministro corresponde al nivel directivo y hace parte de la Administración Central del Nivel Nacional.
En este orden, agrega que la competencia para conocer de la nulidad del acto de elección de este tipo de funcionarios se encuentra asignada a los tribunales administrativos, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 152 del CPACA, según el cual, corresponde a los tribunales conocer «De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional…».
Sustenta esta tesis en el auto del 7 de julio de 2016[3], proferido por esta Sección. 3. Traslado de la excepción formulada Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 11 y 13 de marzo del año que discurre[4], el demandante no hizo pronunciamiento alguno. Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República, en memorial de 12 de marzo de 2020[5] hizo un reparo en relación con la oportunidad para descorrer el traslado, pues, manifiesta que la notificación del auto admisorio se surtió el 12 de febrero de 2020 y, por tanto, aun no era procedente el traslado de las excepciones dispuesto en el aviso secretarial del 10 de marzo de 2020[6].
Lo anterior, en razón a que el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, dispone el término común de 25 días siguientes de surtida la última notificación para contestar la demanda, plazo que a la fecha de presentación del escrito aún no había fenecido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[7], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[8]. 2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada, el artículo 180 del citado estatuto procesal dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;
(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.
En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[9]. Así, en materia de excepciones previas, dispuso: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);
(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucede bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial puede verse interrumpido por dicho mecanismo exceptivo, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias 3.
La excepción previa de falta de competencia La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[10] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “falta de competencia” (Num.1), según la cual, si el funcionario judicial no tiene atribuido el conocimiento del asunto, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar nulidad.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, precisó lo siguiente: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”[11].
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo[12], subjetivo[13], territorial y funcional[14], y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez.
(Subrayado fuera del original) En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal no es otra cosa que el principio del juez natural, para evitar que las autoridades judiciales conozcan y decidan un asunto sin que exista norma legal que previamente lo habilite para el efecto. Así las cosas, cuando el juzgador se percata de su falta de competencia, así debe declararlo y, remitir inmediatamente el expediente a quien corresponda, para que continúe con su trámite en el estado en que se encuentra. 4.
Cuestión previa Antes de decidir la excepción previa, debe el despacho pronunciarse acerca del memorial allegado por el apoderado de la Presidencia de la República, el cual estima que no se le dio el trámite adecuado a este escrito, pues, no se dejó transcurrir los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, para proceder al descorrer el traslado del escrito de excepciones.
Al respecto debe señalarse que el trámite del medio de control de nulidad electoral está previsto en los artículos 275 a 296 del CPACA y solo se aplican las normas del proceso ordinario, cuando se presenten vacíos, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral (Art. 296). En estas disposiciones especiales se prevé que para la contestación de la demanda, las copias del libelo introductorio y sus anexos quedarán en la Secretaría de la Sección a disposición del notificado y el traslado comenzará a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso (art. 277 lit f), por lo que no se aplica el término de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA.
Adicionalmente el artículo 279 dispone: “Art. 279. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.” En este orden, examinado el expediente, se observa que la demanda fue admitida por auto del 4 de febrero de 2020 (folio 22), el cual fue notificado al demandante por estado electrónico, el día 6 de ese mismo mes y año (folio 24), y a la señora Claudia Blum de Barberi, como demandada, así como a los demás sujetos procesales, esto es, al Departamento Administrativo de la Presidencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Procurador Séptimo Delegado, mediante correo electrónico, el 12 de febrero de 2020 (fols. 25 al 29).
Por lo tanto, se concluye que los tres (3) días de traslado de la demanda y sus anexos se surtieron entre el 13 y el 17 de febrero y, por ende, el término para contestar la demanda venció el 9 de marzo de 2020. Así las cosas, mediante constancia secretarial de fecha 10 de marzo de 2020, se corrió traslado del escrito de excepciones al demandante, como lo dispone el artículo 175 parágrafo 2º, por lo que se concluye que no se avizora irregularidad o vicio alguno que impida decidir sobre la excepción propuesta.
Caso concreto En el sub examine, la excepción previa de falta de competencia alegada tiene fundamento en la ausencia de habilitación legal expresa para que esta corporación conozca de la presente controversia. Lo anterior, con fundamento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA. Al respecto, se observa que el cargo de Ministro, corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, por el cual por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional.
Así mismo, a la luz del artículo 189 numeral 1º de la Constitución Política, su provisión está atribuida al Presidente de la Republica. En consecuencia, la regla de competencia aplicable al presente asunto es la contenida en el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9.
“De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (negrillas fuera del texto primigenio), En este orden, se tiene que como la señora Claudia Blum de Barberi fue designada como Ministra de Relaciones Exteriores por el Presidente de la República, como suprema autoridad de la rama ejecutiva del orden nacional, la competencia para conocer de la acción de nulidad electoral es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y armonía con la norma anteriormente citada, acogiendo la postura expresada por esta Sala[15].
Ahora bien, en relación con el planteamiento señalado por el apoderado de la Presidencia de la República, respecto de la oportunidad para descorrer el traslado del escrito de excepciones, el despacho no se pronunciará, pues, habiendo prosperado la excepción de falta de competencia, corresponde al magistrado del tribunal administrativo, que por reparto se le asigne el presente asunto, efectuar el pronunciamiento correspondiente.
En este orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de dicha normativa[16], se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma su conocimiento y continúe con su trámite en el estado en que se encuentra. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de “falta de competencia”, formulada por el apoderado de la señora Claudia Blum de Barberi SEGUNDO: REMÍTASE por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00029- 00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - Por Secretaría de la Corporación comuníquese el contenido del presente proveído al demandante
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) [2] Fols. 35 a 54. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 7 de julio de 2016, exp. No.110010328000201600049-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [4] Fol. 82 [5] Fols. 84 al 94 [6] Fol. 81 [7]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) [9] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [10] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007- 00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [11] López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230. [12] Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231 [13] “la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241 [14] Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256. [15] “Conforme a lo expuesto es claro que lo pretendido es enervar la legalidad del acto de nombramiento de un ministro, que corresponde a un cargo del nivel directivo, tal como lo establece el artículo 5 de la ley 909 de 2004 (…) Visto así el asunto, se concluye que la competencia para el trámite de la presente demanda no le corresponde a esta Corporación sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia”, H. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 7 de julio de 2016, Rad.
No. 110010328000201600049-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez. Demandado: Luis Gilberto Murillo Urrutia. [16] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.