EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE RESPUESTA NEGATIVA DE LA ENTIDAD - Omisión Considera el Despacho que el presente mecanismo carece de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la solicitud de extensión, como quiera que no se encuentra acreditada la respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, razón por la cual, se procederá al rechazo de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 614 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00484-00(1197-20) Actor: SOL MARINA MONTOYA OVIEDO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación asignación de retiro soldado profesional.
Decisión: Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia. ____________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[1], con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[2].
I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. La señora Sol Marina Montoya Oviedo –en calidad de esposa del causante SLP. Edgar Hernández Perdomo- a través de apoderada judicial presentó solicitud el 12 de noviembre de 2019[3] ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 16), providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 3.
Por lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionado. 4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio 20447483 del 26 de noviembre de 2019[5], señaló que la solicitud de extensión jurisprudencial no contiene el poder debidamente conferido y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 74 del C.G.P.[6] a efectos de determinar las facultades otorgadas y adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar.
Así las cosas, el 24 de diciembre de 2019[7], la señora Sol Marina Montoya Oviedo confirió poder a la señora Carmen Ligia Gómez López, el cual obra a folio 6 del expediente. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5. La convocante acudió ante esta Corporación en el 14 de febrero de 2020[8] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-16), y en consecuencia, se ordene a CREMIL a reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
II. CONSIDERACIONES 6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102[9] y 269[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos de procedibilidad. 7. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[11]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[12]. 8.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 9. Al respecto, se tiene que la señora Sol Marina Montoya Oviedo –en calidad de esposa del causante SLP.
Edgar Hernández Perdomo- elevó petición el 12 de noviembre de 2019[13] ante CREMIL con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 16), y en consecuencia, se ordene a la convocada a reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida al SLP.
Hernández Perdomo al haber prestado servicios al Ejército Nacional hasta el 30 de junio de 2010, esto es, por más de 20 años, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la solicitud. De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 10. Es necesario indicar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, guardó silencio frente a la solicitud elevada por la señora Sol Marina Montoya Oviedo – en calidad de esposa del causante SLP.
Edgar Hernández Perdomo-. 11. Cabe señalar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012[14]. La administración tendrá el término de 30 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011[15].
Una vez efectuado el proceso anterior, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. 12. Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 13. La solicitud fue presentada ante la entidad convocada, el 24 de diciembre de 2019, por ende, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 7 de febrero de 2020.
Transcurrido este plazo, se inició el de los 30 días para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 20 de marzo de 2020. Finalmente, el término de los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado, empezó a correr al día siguiente y feneció el 7 de mayo del mismo año. No obstante la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por la convocante el 14 de febrero de 2020. 14.
En esa medida, se observa que la solicitante acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando aún no había vencido el término con que contaba la administración para resolver de fondo la petición de extensión. Visto lo anterior, considera el Despacho que el presente mecanismo carece de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la solicitud de extensión, como quiera que no se encuentra acreditada la respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, razón por la cual, se procederá al rechazo de la misma.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Sol Marina Montoya Oviedo a través de apoderada judicial ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Carmen Ligia Gómez López, identificada con C.C. No. 51.727.844 de Bogotá y T.P. No. 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Sol Marina Montoya Oviedo – en calidad de esposa del causante SLP. Edgar Hernández Perdomo-, en los términos del poder especial que obra a folio 6 del expediente.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Ingresó al Despacho el 26 de febrero de 2020. Folio 24. [2] “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. […]” [3] Folios 7 y 8. [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
(…)
ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [5] Folios 9 y 10. [6]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. […] Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. [7] Folio 11. [8] Folios 1 al 5. [9] El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. [10] Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. [11] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [12] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [13] Folios 7 y 8. [14] Artículo 614 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [15] Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]”