IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00146-02(0949-20) Actor: LUZ ESTELLA DEL SOCORRO GIRALDO ARROYAVE Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso al Despacho[1], para resolver el recurso de apelación, interpuesto, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica: «ARTÍCULO 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)». Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución DESAJMR15-4538 del 6 de abril del 2015 y del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo en el que incurrió la parte demandada al no dar respuesta al recurso que se presentó frente al acto inicialmente mencionado y mediante los cuales se le negó el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la Ley 4ª de 1992[2], que regula la prima especial de servicios.
Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la subsección A de la sección segunda.
CÚMPLASE, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del 19 de febrero de 2020. Folio 233. [2] Por el cual se establece una prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.