IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Ingresó al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones formuladas en el proceso promovido por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra, en el cual solicitó la nulidad del oficio S.G. 4502 del 31 de octubre de 2012 y Resolución 1185 de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Teniendo en consideración lo anterior, y como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta corporación. Por lo anterior, esta Subsección declara su impedimento para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02109-02(4239-19) Actor: GLORIA PATRICIA CÁCERES BECERRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Bonificación por compensación Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones formuladas en el proceso promovido por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra, en el cual solicitó la nulidad del oficio S.G. 4502 del 31 de octubre de 2012 y Resolución 1185 de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Teniendo en consideración lo anterior, y como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta corporación. Por lo anterior, esta Subsección declara su impedimento para conocer del presente asunto.
Por Secretaría de la Sección, envíese el expediente de la referencia a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado para que decida la presente manifestación de impedimento. Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APC/DDG