AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA- Determinación en la sentencia El agotamiento de la vía gubernativa solo se configura, cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, (ii) los recursos interpuestos se hayan decidido y (iii) el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.(…) se tiene que el accionante interpuso alzada contra el acto sancionatorio de 31 de agosto de 2011, no obstante, le fue rechazada por extemporánea, ante lo cual formuló recurso de queja, que al desatarse confirmó la anterior decisión, por lo que en esta demanda también aduce la ilegalidad del auto de 21 de marzo de 2012 de la procuraduría delegada en mención, en cuanto no le concedió la oportunidad de tener doble instancia en el procedimiento administrativo disciplinario, pese a que estima que la apelación la presentó en tiempo.
Así las cosas, como en este caso uno de los puntos de controversia gira en torno a la oportunidad del recurso de apelación contra el auto sancionatorio de 31 de agosto de 2011 y la queja interpuesta al haberse rechazado aquel, de conformidad con las consideraciones del fallo de tutela que se acata, el estudio sobre el tema deberá ser abordado al examinar el fondo del asunto en la sentencia. Al hilo de lo anterior, se tendrá como pasible de control la decisión adoptada por la entidad accionada el 21 de marzo de 2012 que resolvió el recurso de queja, independientemente de que al estudiar el fondo del asunto se determine si fue o no oportuna la alzada contra el acto disciplinario de primera instancia, pues todas las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación, que se demandan, guardan relación con el análisis de legalidad propuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 62 7 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06150-02(2748-16) Actor: CÉSAR AUGUSTO ISAZA JAIME Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) Actuación: Providencia en cumplimiento de orden de tutela; apelación auto que rechazó la demanda por no haberse interpuesto en término los recursos en sede administrativa I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de 16 de abril de 2020, proferido en segunda instancia por la sección primera de esta Corporación[1], por medio del cual revocó la sentencia de 13 de febrero de 2020 de la sección quinta[2] y, en su lugar, (i) se ampararon los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten al señor César Augusto Isaza Jaime;
(ii) se dejó sin efectos el auto de 6 de junio de 2019, con el que esta subsección confirmó la decisión de rechazar la demanda; y (iii) se dispuso que la «Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado […] profiera una nueva providencia, en la que se acaten las consideraciones puestas de presente». Así las cosas, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 332 a 334) contra el auto de 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que rechazó la demanda por no haberse interpuesto en término los recursos en sede administrativa (ff. 326 a 330).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de agosto de 2012 (f. 231), el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de (i) la decisión de 31 de agosto de 2011, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente, en primera instancia, con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años;
(ii) la Resolución 13 de 26 de octubre de 2011, a través de la cual la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá notificó y ejecutó la aludida sanción; (iii) el proveído de 11 de noviembre de 2011, con el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución; y (iv) el auto de 21 de marzo de 2012, por el cual el procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial admite el recurso de queja y confirma el de 10 de octubre de 2011, que rechazó por extemporánea la alzada formulada contra el referido acto sancionatorio de primera instancia. III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con proveído de 21 de abril de 2016 (ff. 326 a 330), rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que el demandante no acreditó en debida forma el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no interpuso en tiempo el recurso de apelación contra el acto de 31 de agosto de 2011, que lo sancionó disciplinariamente en primera instancia, obligatorio para acceder a la jurisdicción, según el artículo 76 de la misma codificación. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación (ff. 332 a 334), al estimar que «el agotamiento de la vía gubernativa ocurrió no por las causales a que hace alusión el auto censurado, sino […] en virtud […] de un recurso de queja, el cual fue resuelto y que [en] esas mismas situaciones fácticas la Procuraduría, admitió el trámite de la conciliación extrajudicial».
Agrega que el recurso de apelación contra el acto sancionatorio de primera instancia se presentó de manera oportuna, «solo que por razones de fuerza mayor [el escrito] fue enviad[o] por correo certificado pero dentro del término que dicta la ley para su presentación como era el 16 de septiembre de 2011 y de lo cual […] da cuenta el recibo de factura de venta No. 10000843204» de la misma fecha, que llegó a su destinatario el 19 siguiente.
V. PROVEÍDO DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de 6 de junio de 2019 (ff. 347 a 350), esta Sala confirmó la providencia apelada, por cuanto, según el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma vigente para la época en que se surtió la actuación administrativa, contrario a lo aducido por el accionante, el recurso de queja no agota la vía gubernativa frente al acto sancionatorio de 31 de agosto de 2011.
Por lo tanto, comoquiera que el actor debió apelar la decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, es decir, a más tardar el 16 de septiembre de 2011, pero lo hizo el 19 de los mismos mes y año, no satisfizo el procedimiento exigido para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. VI. LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante sentencia proferida en segunda instancia el 16 de abril de 2020 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-00056-01, la sección primera de esta Corporación revocó la de 13 de febrero de 2020 de la sección quinta y, en su lugar, amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor y dejó sin efectos el precitado auto de 6 de junio de 2019, por el cual esta Sala había confirmado el proveído de 21 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que rechazó la demanda.
Asimismo, el fallo de tutela dispone que debe ser dictada una decisión de reemplazo, conforme a los parámetros en él indicados. La medida de amparo se sustentó en que la discusión sobre si fue agotado en debida forma el procedimiento administrativo «debe ser objeto de debate en el proceso y requiere de un pronunciamiento de fondo en la respectiva sentencia donde se estudie la procedencia o improcedencia de dicha pretensión», por cuanto uno de los puntos de la controversia hace referencia a la oportunidad en la que se presentó la alzada frente a la decisión sancionatoria.
De igual modo, el juez de tutela sostuvo que el mencionado proveído de 6 de junio de 2019 incurre en un defecto sustantivo por haberse apartado de la debida interpretación del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que regula la «UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN», y, por ende, ordenó adoptar una decisión de reemplazo. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído de 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que rechazó la demanda por no haberse interpuesto en término los recursos que procedían en sede administrativa. 7.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si, previo a la presentación de la demanda, se agotaron los recursos procedentes dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que la alzada formulada contra el acto disciplinario de primera instancia fue rechazada, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de queja, aspecto que de igual modo se alega como causal de nulidad de los actos acusados. 7.3 Caso concreto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el acto objeto de apelación, rechazó la demanda, al considerar que el accionante no acreditó el requisito de procedibilidad del medio de control, previsto en el artículo 161 del CPACA, relativo a haber ejercido el recurso obligatorio contra el acto de 31 de agosto de 2011, que lo sancionó disciplinariamente.
Por su parte, el recurrente estima que «el agotamiento de la vía gubernativa ocurrió no por las causales a que hace alusión el auto censurado, sino […] en virtud […] de un recurso de queja, el cual fue resuelto». Agrega que la apelación contra el acto sancionatorio de primera instancia se presentó de manera oportuna, pues «fue enviad[o] por correo certificado […] dentro del término que dicta la ley para su presentación como era el 16 de septiembre de 2011 y de lo cual […] da cuenta el recibo de factura de venta No. 10000843204» de la misma fecha (f. 176), sin embargo, por razones de fuerza mayor llegó a su destinatario el 19 siguiente.
Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Sala se remite a lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (CCA), que regía el agotamiento de la vía gubernativa en la actuación administrativa sancionatoria objeto de la presente controversia, en los siguientes artículos: Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Artículo 63. Agotamiento de la vía gubernativa.
El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja[3] [subraya la Sala]. De los citados preceptos se deduce que el agotamiento de la vía gubernativa solo se configura, cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, (ii) los recursos interpuestos se hayan decidido y (iii) el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente, se destaca la situación fáctica que se relaciona a continuación: a) La procuraduría segunda distrital de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, impuso al demandante sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años (ff. 126 a 158).
La decisión le fue notificada el 13 de septiembre del mismo año y se le informó que procedía recurso de apelación (f. 159). b) El 16 de septiembre de 2011, el señor Isaza Jaime envió memorial que contenía recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, a través de la empresa de servicios postales Inter Rapidísimo (ff. 160 a 164). c) El 10 de octubre de 2011, la procuraduría segunda distrital de Bogotá negó la alzada por extemporánea, toda vez que el respectivo escrito se radicó en esa dependencia el 19 de septiembre del mismo año, es decir, vencida la oportunidad (f. 165).
De esto se notificó al señor Isaza Jaime el 21 de octubre de esa anualidad (f. 167). d) El 26 de octubre de 2011, el actor presentó recurso de queja (ff. 171 y 172). e) La procuraduría delegada para la vigilancia judicial y la policía judicial, el 21 de marzo de 2012, admitió el recurso de queja presentado por el accionante y confirmó la decisión que rechazó por extemporáneo el de apelación contra el aludido acto sancionatorio (ff. 200 a 212).
De lo anterior se tiene que el accionante interpuso alzada contra el acto sancionatorio de 31 de agosto de 2011, no obstante, le fue rechazada por extemporánea, ante lo cual formuló recurso de queja, que al desatarse confirmó la anterior decisión, por lo que en esta demanda también aduce la ilegalidad del auto de 21 de marzo de 2012 de la procuraduría delegada en mención, en cuanto no le concedió la oportunidad de tener doble instancia en el procedimiento administrativo disciplinario, pese a que estima que la apelación la presentó en tiempo.
Así las cosas, como en este caso uno de los puntos de controversia gira en torno a la oportunidad del recurso de apelación contra el auto sancionatorio de 31 de agosto de 2011 y la queja interpuesta al haberse rechazado aquel, de conformidad con las consideraciones del fallo de tutela que se acata, el estudio sobre el tema deberá ser abordado al examinar el fondo del asunto en la sentencia. Al hilo de lo anterior, se tendrá como pasible de control la decisión adoptada por la entidad accionada el 21 de marzo de 2012 que resolvió el recurso de queja, independientemente de que al estudiar el fondo del asunto se determine si fue o no oportuna la alzada contra el acto disciplinario de primera instancia, pues todas las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación, que se demandan, guardan relación con el análisis de legalidad propuesto.
En consecuencia, se revocará el proveído que rechazó la demanda por no haberse interpuesto en término los recursos en sede administrativa y se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1°. Revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que rechazó la demanda, conforme a la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2020-00056-01, C. P. Oswaldo Giraldo López.
Providencia que fue notificada al despacho del consejero ponente el 28 de mayo de 2020, mediante correo electrónico. [2] Por la cual se negó la protección deprecada, al advertir que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos fácticos endilgados por el accionante. [3] Preceptos derogados por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012.