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23001-23-33-000-2017-00565-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Laureano Antonio Benavides Solano·Demandado: Fiscalía General De La Nación

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDADA – No operancia / ACTOS DEMANDABLES EN SUPRESIÓN DE CARGO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO En algunos casos el acto de carácter general únicamente contiene la decisión de suprimir unos cargos pero en abstracto, es decir, sin especificar quiénes serán retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo apropiado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se declare su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisión que genera el retiro o desvinculación del servicio.

Empero, en otros situaciones, existe el acto de carácter general que suprime de manera general determinados empleos de la planta y con posterioridad, la administración solo expide un oficio que le comunica su desvinculación por haber sido suprimido el cargo que el actor desempeñaba, de manera que, en cada caso es necesario examinar y analizar la situación particular a fin de establecer los actos enjuiciables.(…) Vistos los actos expedidos en el proceso de reestructuración administrativa del ente accionado, se tiene que el Decreto ley 898 de 2017 es un acto de carácter general e impersonal en el cual, únicamente aparecen los distintos empleos, cantidad, denominación, código y grado sin especificar situación subjetiva alguna.

Con posterioridad, el ente acusador profirió la Resolución 2358 de 2017, a través de la cual, distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, determinando la ubicación de los servidores e indicando los nombres y apellidos, la dependencia y el empleo a desempeñar por quienes continuaban vinculados a la entidad, es decir, que en una misma decisión dispuso la distribución de los cargos fijados por el Decreto Ley 898 de 2017 y la incorporación a los mismos, lo que muestra que tal resolución definió las situaciones subjetivas y particulares de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. (…)el Despacho ejerciendo la facultad de interpretar de manera integral y como un todo, el escrito de demanda, en su condición de director del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, observa que no se configura la ineptitud de la demanda alegada por la defensa del ente accionado, en la medida que de la lectura integral de las pretensión, se desprende que el actor solicitó dejar sin efecto legal la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, decisión que generó la consecuencia jurídica particular en tanto no incorporó a la nueva planta de personal al señor Laureano Antonio Benavides Lugo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00565-01(0598-19) Actor: LAUREANO ANTONIO BENAVIDES SOLANO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Acto administrativo demandable / Supresión de cargo.

Decisión: Confirmar la decisión del aquo que declaró impróspera la excepción de inepta demanda. Auto interlocutorio. I. ASUNTO[1] 1. Decide la Ponente[2] el recurso apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la defensa de la entidad.

II.

ANTECEDENTES La demanda[3]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Laureano Antonio Benavides Solano, demandó la nulidad de los Oficios: i) STH 15 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que desempeñaba[4] y ii) STH 20173000023641 de 24 de agosto de 2017, que negó la solicitud de reintegro elevada por el actor[5]. 3.

De manera subsidiaria a la pretensión anterior, solicitó se dejara sin efectos jurídicos los actos administrativos derivados del Decreto ley 898 de 2017, entre los cuales está, especialmente el Oficio 15 del 30 de junio de 2017. 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca su reintegro.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: 4. Indicó que se vinculó a la entidad demandada desde el 1° de junio de 1994 y desempeñó los siguientes cargos: i) Fiscal Local, ii) Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, iii) Juez Segundo Penal del Circuito de Montería y, iv) Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Montería, empleo al que accedió luego de haber superado el concurso de méritos del año 2007. 5.

Dice, que el 30 de junio de 2017 a los servidores de la Fiscalía General de la Nación se les manifestó que debían permanecer en los respectivos sitios de trabajo, aún después de la culminación de la jornada habitual, y que a las 11 y 30 del mismo día fue informado verbalmente por la Subdirección de Apoyo a la Gestión que el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Montería que desempeñaba había sido suprimido con ocasión de la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 pero que aún no existía comunicación en tal sentido[6]. 6.

Aduce, que el 6 de julio de 2017 a su correo electrónico personal se le envió la comunicación sobre la novedad de su retiro, suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en la que se le informa la insubsistencia[7]. El Oficio No 15 del 30 de junio de 2017 a su tenor señaló lo siguiente[8]: «[…] Asunto: SUPRESIÓN DE CARGO.

Respetado (a) Doctor (a). De manera atenta le informo que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017 […] » 7. Señala, que a través de escrito de 26 de julio de 2017 procedió a solicitar la reconsideración de esa decisión y su reintegro al cargo, petición que fue negada por medio del oficio de 24 de agosto de 2017[9], desconociendo que en la planta de personal de la entidad quedaron 120 cargos iguales a los desempeñados por él, 51 en propiedad y 69 en provisionalidad. 8.

Enfatiza en que los actos administrativos demandados, si bien son atípicos por cuanto no contienen la estructura formal de los mismos, son los que afectaron su derecho subjetivo de manera concreta, pues el Decreto Ley 898 de 2017[10] es un acto regla de carácter indeterminado frente a los cargos realmente suprimidos al dejar vigente en la planta global de la entidad 120 cargos de Fiscalías Delegadas ante Tribunales de Distrito, de manera que, las decisiones acusadas son las que contienen una falsa motivación. De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[11]. 9.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la modificación de la planta de cargos de la entidad, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos. 10. Agrega que la reforma de la planta de personal redujo el nivel directivo y aumentó el nivel misional, lo que permitió materializar el principio de uso eficiente de los recursos. 11.

Además, presentó la excepción de inepta demanda: Asegura que el Oficio 15 del 30 de junio de 2017, comunicado el día 6 de julio del mismo año, es un acto de comunicación, con el cual no se está modificando la situación jurídica del funcionario sino que es un instrumento legal para ejecutar la decisión de supresión de cargos contenida en el acto general, en el que solamente se le indicó a partir de una fecha cierta y por disposición de un acto general, la desvinculación, de manera que no es demandable ante la jurisdicción. El auto apelado[12]. 12.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2018, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la defensa de la entidad accionada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 12. Aduce que conforme lo ha indicado esta Corporación, en los casos como el estudiado, el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual la decisión sobre su retiro del servicio.

Agrega que la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene en forma individual la orden de retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Así, para definir el acto procedente, deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso. 13. Afirma que en los eventos en que exista un acto general que defina la planta, un acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente, una comunicación, debe demandarse el segundo, esto es, el que extingue la relación laboral subjetiva.

Así mismo, indica, que cuando la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto, es demandable. 14. Asegura, que el Oficio 15 de 30 de junio de 2017 es el acto a demandar pues fue el que concretó la situación subjetiva del actor, desvinculándolo del servicio, dado que lo reprochable por el demandante no es la supresión de los 72 cargos a través del Decreto 898 de 2017, sino que no se haya establecido un procedimiento, ni reglas claras para determinar cómo se iban a seleccionar los funcionarios que quedaban retirados del servicio. 15.

Agrega que la referida norma tiene fuerza material de ley, de manera que el juez natural del mismo es el constitucional y no el contencioso administrativo. Del recurso de apelación y la oposición de la parte demandante. 16. La apoderada de la parte demandada propuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación[13], para determinar el acto que se debe acusar en los procesos de reestructuración administrativa es necesario analizar cada procedimiento en el caso concreto. 17.

Aduce, que en el sub lite, la entidad no solamente tuvo en cuenta el Decreto Ley 898 de 2017 sino que existió un acto intermedio, es decir, el acto de incorporación Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por medio del cual se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la entidad y posteriormente, se emitió una comunicación de la decisión. 18.

Afirma que cuando existen los tres actos: i) el que modifica la planta de personal, en este caso, el Decreto 898 de 2017, ii) el acto intermedio, la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017; y, iii) el acto de comunicación, esta corporación ha indicado que deben demandarse los dos últimos actos, es decir, el de incorporación y el acto de comunicación, pues este último por sí solo no sería enjuiciable ante esta jurisdicción porque es sólo un acto de trámite y de ejecución que da cumplimiento a lo decidido en la Resolución 2358 de 2017 que incorporó a los servidores de la Fiscalía e implícitamente determinó la situación del demandante, quien no fue tenido en cuenta. 19.

Alega que la comunicación 15 del 29 de junio de 2017 para que se constituya en un acto demandable, debía estar firmada y expedida por el nominador, es decir, el Fiscal General de la Nación; sin embargo, este acto de comunicación no fue expedido por el máximo funcionario de la entidad, sino que fue firmado por el Subdirector de Talento Humano. III.

CONSIDERACIONES 20. Con el propósito de resolver el problema planteado, el Despacho revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la ineptitud de la demanda para luego confrontarlas con el caso concreto. Competencia. 21. De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem[14]. 22.

De otro lado y según lo establece el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no incumbe a alguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto.

Procedencia. 23. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[15], formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley[16], inconformidad que fue debidamente sustentada.

Problema jurídico. 24. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Ponente se contrae a determinar si el actor demandó la Resolución 2358 de 2017 generó la desvinculación de la entidad por supresión y en esa medida, integrando así en debida forma el contradictorio. 25. Para el efecto, el Despacho hará una breve alusión a los actos enjuiciables en los casos de reestructuración administrativa o supresión de cargos en la planta de personal, para lo cual, acudirá a casos anteriores en los cuales tuvo que ocuparse de tal discusión, lo que permitirá dilucidar cuáles de estos son los pasibles de ser demandados.

Posteriormente, en el caso concreto, se analizarán las decisiones demandadas a fin de determinar si la parte actora enjuició los actos administrativos que definieron su situación particular. De los actos enjuiciables en los casos de reestructuración administrativa o supresión de cargos. 26. La Sección Segunda de esta Corporación ha destacado que en los procesos de reestructuración de la administración que comporten supresión de cargos, el interesado debe demandar el acto que contenga en forma individual su retiro del servicio[17]. 27.

A la vez, ha señalado que los procesos de reestructuración presentan particularidades, lo que lleva a analizar la situación demandada en cada caso en concreto, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular de los servidores. 28. Es así como en algunos casos el acto de carácter general únicamente contiene la decisión de suprimir unos cargos pero en abstracto, es decir, sin especificar quiénes serán retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo apropiado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se declare su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisión que genera el retiro o desvinculación del servicio.

Empero, en otros situaciones, existe el acto de carácter general que suprime de manera general determinados empleos de la planta y con posterioridad, la administración solo expide un oficio que le comunica su desvinculación por haber sido suprimido el cargo que el actor desempeñaba, de manera que, en cada caso es necesario examinar y analizar la situación particular a fin de establecer los actos enjuiciables. 29.

Como conclusión de lo antes expuesto, se tiene que entratándose de procesos de reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. 30. Sobre el tema, la Sección Segunda reconoció la necesidad de retomar el tema y probablemente sentar una regla de unificación jurisprudencial, por ello en reciente providencia[18] avocó conocimiento con el objeto proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema de actos a demandar en reestructuración administrativa que implica supresión de cargos, expuso lo siguiente: « […] Así, en relación con los actos a demandar en un proceso de reestructuración administrativa que implica supresión de cargos, han sido diversas las posiciones adoptadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

En algunos casos, se ha previsto que es viable acusar el acto general de supresión de empleos siempre y cuando defina la situación jurídica laboral particular del interesado, ella conlleve la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia, y el proceso de reestructuración no requiera de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarán en el servicio.[19] En otros eventos, se ha sostenido que el acto de contenido general debe ser demandado a través del medio de control de simple nulidad y solicitarse su inaplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En no pocas ocasiones, se ha sostenido que hay indebida acumulación de pretensiones cuando se acusan actos de contenido general y actos de contenido particular en una misma demanda.[20] En otros casos, se ha concluido que los actos a demandar en casos de supresión parcial, son los que disponen la incorporación de los servidores[21], al catalogársele como acto definitivo que define la situación jurídica del servidor público, pasible de ser acusado ante esta jurisdicción. Así mismo, en algunas oportunidades se ha definido que el oficio constituye un mero acto de trámite en cuanto se limita a informar al empleado la supresión del empleo a través de un acto de carácter general y las opciones con que cuenta, pero que, en sí mismo, no modifica ni extingue la relación laboral;[22] y en otras, también se ha entendido que este documento no es una simple comunicación sino que puede constituirse por sí mismo en un acto sujeto a control de legalidad al afectar directamente al empleado retirándolo del servicio[23]. […] Por otra parte, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en fallos de tutela ha revocado sentencias de esta Corporación que han respaldado la inhibición de jueces y tribunales administrativos para conocer la legalidad de oficios demandados y ha pregonado la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo en caso de reestructuración de la entidad pública atendiendo la teoría del acto integrador.

Recientemente a través de la sentencia de unificación SU-055 de 2018, después de plantear las diversas posiciones asumidas por esta Corporación sobre el tema, respecto del cual se han expuesto soluciones disímiles, destacó la necesidad de que «emplee las herramientas a su disposición según los deberes de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia».» El caso concreto. 31.

Para definir el asunto, es preciso determinar los actos enjuiciables en esta causa y para ello, se observa que en el proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación se profirieron los siguientes actos administrativos: - Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016.

En el Título IV estableció la Planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación y por medio de sus artículos 59 dispuso la supresión de algunos cargos de la siguiente manera: « […] Artículo 59. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos: |NÚMERO |DENOMINACIÓN DEL CARGO | | |PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS | |4 |CONSEJERO JUDICIAL | |291 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PANALES DEL | | |CIRCUITO | |322 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO | |73 |FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO | |1.101 |ASISTENTE DE FISCAL I | |931 |ASISTENTE DE FISCAL II | |244 |ASISTENTE DE FISCAL III | |210 |ASISTENTE DE FISCAL IV | - Resolución 2358 de 29 de junio de 2017[24], expedida por la Fiscal General de la Nación (E), «por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación». - Oficio STH 15 de 30 de junio de 2017, mediante el cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le comunicó al demandante que, de conformidad con el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, su vinculación laboral terminaría al final del día 30 de junio de 2017[25], recibido por el accionante el 10 de julio de 2017[26]. - Oficio STH 20173000023641 de 24 de agosto de 2017[27], mediante el cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, resolvió de manera negativa la petición de reintegro que elevó el demandante el 26 de julio de 2017[28]. 32.

En ese orden de ideas y revisado el contenido de las decisiones reseñadas, se observa que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, creó una Unidad Especial de Investigación, modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la nomenclatura de cargos. 33.

Además, suprimió algunos existentes y creó nuevos empleos de la planta de cargos de acuerdo al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz, pero no individualizó los servidores que serían desvinculados a raíz de la reestructuración, de manera que se constituye en la decisión general de reorganización de cargos, de manera que, para la fecha de su expedición, no se había concretado la decisión de retiro del demandante.

De allí que a juicio de este Despacho, ese acto administrativo general no definió la situación jurídica particular del accionante que motivó la instauración del libelo. 34. Y es que como se expuso en precedencia, la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal, siendo que para el caso bajo estudio, el Decreto ley 898 de 2017 no definió situación jurídica alguna respecto del retiro del accionante. 35.

Ahora bien, la parte recurrente alega que con posterioridad a la expedición del Decreto ley 898 de 2017, la entidad profirió la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, determinando la ubicación de los servidores en los cargos de planta de la entidad, indicando el documento de identificación, los nombres y apellidos, la dependencia y el cargo a desempeñar por quienes continuaban vinculados a la entidad. 36.

Aduce la recurrente que a través de la referida decisión se distribuyeron, entre otros, los cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito como el que ocupaba el demandante entre las diferentes Direcciones Especializadas de la entidad, sin incluirlo, es decir, que en principio, afectó su situación particular y concreta. 37. Al respecto, es pertinente indicar que tal acto no fue mencionado en la demanda, ni en la formulación de la excepción de la cual se ocupa ahora el Despacho, así como tampoco se allegó copia del mismo al proceso sino que, tal aspecto solamente fue informado por la apoderada de la entidad al momento de sustentar el recurso de apelación, indicando que ese fue el acto que configuró la situación de retiro del demandante y por ello, se configuró la inepta demanda. 38.

Vistos los actos expedidos en el proceso de reestructuración administrativa del ente accionado, se tiene que el Decreto ley 898 de 2017 es un acto de carácter general e impersonal en el cual, únicamente aparecen los distintos empleos, cantidad, denominación, código y grado sin especificar situación subjetiva alguna. Con posterioridad, el ente acusador profirió la Resolución 2358 de 2017, a través de la cual, distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, determinando la ubicación de los servidores e indicando los nombres y apellidos, la dependencia y el empleo a desempeñar por quienes continuaban vinculados a la entidad, es decir, que en una misma decisión dispuso la distribución de los cargos fijados por el Decreto Ley 898 de 2017 y la incorporación a los mismos, lo que muestra que tal resolución definió las situaciones subjetivas y particulares de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 39.

A fin de examinar el contenido de la aludida resolución, el Despacho acudió a la página institucional de la Fiscalía General de Nación[29] en aras de acceder al mentado documento en la medida que dicho acto no obra en el expediente, encontrando que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017[30] contiene en efecto, la distribución de los cargos de la planta de personal y determinó la ubicación de los servidores en los cargos de planta de la entidad, indicando el documento de identificación, los nombres y apellidos, la dependencia y el cargo a desempeñar por quienes continuaban vinculados al órgano investigador. 40.

Entonces, a través de dicha decisión se distribuyeron, entre otros, los cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito como el que ocupaba el demandante en las diferentes direcciones especializadas de la entidad, sin incluirlo, es decir, que, en principio, afectó su situación particular y concreta. 41. Visto lo anterior, se tiene que la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que determinó la distribución de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que ocuparían los cargos en la nueva planta de personal, sin que de la misma hiciera parte el demandante, es decir, la citada resolución fue la que produjo la extinción de la relación laboral subjetiva, decisión que debía ser notificada en debida forma al actor por afectar su situación personal. 42.

En esa medida, se torna fundamental que el acto de carácter particular que no incorporó al accionante a la nueva planta fuera cuestionado, porque es allí en donde se concreta la verdadera desvinculación del empleo y no solamente el Oficio No 15 del 30 de junio de 2017 a través del cual se le comunicó que su cargo había sido suprimido y que a partir del 30 de junio de 2017 fenecía la vinculación laboral con la entidad. 43.

Pues bien, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se obtiene que el apoderado de la parte actora invocó como pretensión subsidiaria «dejar sin efectos legales específicos los actos administrativos derivados del decreto ley antes mencionado[31]», esto es, todas aquellas decisiones que la Fiscalía General de la Nación profirió en desarrollo del Decreto ley 828 de 2017, entre las cuales, precisamente, encontramos la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, que justamente en sus motivaciones consagró que «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4 del Decreto ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos de las plantas globales y flexible de la entidad y determinar sus funciones…», arrojando sin duda que la resolución de distribución de cargos emanó del ya mencionado Decreto ley 898 de 2017. 45.

Así las cosas, el Despacho ejerciendo la facultad de interpretar de manera integral y como un todo, el escrito de demanda, en su condición de director del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42[32] de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, observa que no se configura la ineptitud de la demanda alegada por la defensa del ente accionado, en la medida que de la lectura integral de las pretensión, se desprende que el actor solicitó dejar sin efecto legal la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, decisión que generó la consecuencia jurídica particular en tanto no incorporó a la nueva planta de personal al señor Laureano Antonio Benavides Lugo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la defensa de la entidad.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y hacer las anotaciones correspondientes en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto. [2] El expediente ingresó al Despacho el 13 de febrero de 2019, según informe de visible a folio 233. [3] Demanda visible a folios 1 a 29. [4] Folios 49 y 50. [5] Folios 51 a 54. [6] Ver folio 4 de la demanda. [7] Ver hecho 4.3 de la demanda a folio 4 del expediente. [8] Ver folio 49 del expediente. [9] Repos a folio 21 al 24 del expediente. [10] «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones» [11] Folios 110 a 128. [12] Contenido en el C.D allegado a folio 343. [13] Señala la sentencia de 28 de febrero de 2010. [14] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [15] “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. [16] “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el trascurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver so lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 11 de febrero de 2016, Radicación 08001-23-33-000-2015-00051-01(2667-15). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 7 de febrero de 2019, Radicación 68001 23 31 000 2001 02612 01 (0014-14). [19] Sentencias del 11 de marzo de 2004, expediente 17001-23-31-000-2001- 0561-01(1728-03) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero; del 13 de diciembre de 2007, expediente 50001-23-31-000-2001-04499-01 (4499- 05), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 3 de mayo de 2007 proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00008-01 (2585-04) con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante; del 23 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2002- 10626-01 (2228-04) con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 1.° de enero de 2008 dentro del expediente 17001-23-31-000- 2005-00889-01 (1978-07) con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón; del 20 de octubre de 2014 dictada en el expediente 68001-23-31-000-2002- 01120-01 (3304-13) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 22 de abril de 2015, proferida en el expediente 05001-23-31-000-2003-03040- 01 (0471-14) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] Como desarrolló la sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del expediente 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-2008) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [21] Como en la sentencia del 14 de marzo de 2002 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-3268-01 (2123-00) y del 13 de junio de 2002 en el expediente 07001-23-31-000-1999-00213-01 (0612-01) ambas con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla; del 18 de septiembre de 2014 proferido en el expediente 11001-03-24-000-2008-0176-00 (2492-08) con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, y más recientemente en sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente 54001-23-33-000- 2014-00117-01(2848-15), magistrado ponente William Hernández Gómez. [22] Sentencias del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente 15984; del 24 de agosto de 2001, proferida dentro del expediente 17001-23-31-000-1993-8006-01 (3022-00) con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda; del 14 de marzo de 2002 dictada dentro del expediente 25000-23-25-000-3268-01 (2123-00) con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla; del 23 de octubre de 2002, No. Interno 0963- 2003, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante; del 1.° de febrero de 2007 en el expediente 52001-23-31-000-2002-00598-01 (5208-05) con ponencia del magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado; del 3 de mayo de 2007 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00008-01 (2585- 04) con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante; del 23 de septiembre de 2007 proferida en el expediente 25000-23-25-000-2002-10626-01 (2228-04) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente 50001-23-31-000-2001-04499-01 (4499-05) con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez; del 1.° de enero de 2008 en el expediente 17001-23-31-000-2005-00889-01 (1978-07) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 3 de abril de 2008 en el expediente 17001-23-31-000-2005-00868-01 (1823-07) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 21 de mayo de 2009 en el expediente 05001-23-31-000-2002-01506-01 (0851-08) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

También en sentencia del 17 de abril de 2008 en el expediente: 50001-23-31-000-2001-00383-01(4297-05), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. [23] Como en los fallos del 27 de marzo de 2008 en el expediente 16001-23- 31-000-2001-05555-01 (1933-05) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 2 de octubre de 2008 expediente número 17001-23-31-000-2005- 00792-01 (0279-08) y posteriormente del 22 de marzo de 2012 expediente 70001-23-31-000-1998-00428-01(0536-11), estos últimos con ponencia de Gustavo Gómez Aranguren.

Recientemente se reafirmó este criterio en sentencia del 7 de abril de 2016 proferida dentro del expediente 08001-23- 31-000-2002-00181-01 (2357-15), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. [24] Ver página https://www.fiscalia.gov.co/colombia/fiscal-general-de-la- nacion/resolucion-de-distribucion-de-cargos-de-la-planta-de-personal/. [25] Folios 40 a 50. [26] Folio 143. [27] Folios 51 a 54. [28] Folios 55 a 58. [29]https://www.fiscalia.gov.co/colombia/fiscal-general-de-la- nacion/resolucion-de-distribucion-de-cargos-de-la-planta-de-personal/. [30] «Por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación» [31] Ver folio 2 del expediente. [32] “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)» (subrayas fuera de texto para resaltar