IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento.Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00391-02(4501-19) Actor: CATALINA GÓMEZ DUQUE Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prima especial Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Bogotá MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones formuladas en el proceso promovido por la señora Catalina Gómez Duque, en el que solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones, emanadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Manizales (Caldas): i) desajmzr 16-853 del 3 de mayo de 2016, que negó la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de todas sus prestaciones y ii) desajmzr 16-1077 del 8 de junio de 2016, a través de la cual se concedió el recurso de apelación. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp), que establece: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amuc/ddg