Micelio
63001-23-33-000-2020-00190-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Willy Valencia Baquero Y Otros Por Intermedio De Su Agente Oficioso Clemencia Daza Sánchez·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Migración Colombia), Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Aerocivil), Embajada De Colombia En Estados Unidos Y Consulados De Colombia En Los Ángeles California, Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston Y Miami.

ACCIÓN DE TUTELA / REPATRIACIÓN EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID- 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los connacionales se encuentran en territorio nacional o en lista de candidatos para vuelo humanitario [L] la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub judice, se configuraba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que los agenciados se encontraban incluidos en el listado de pasajeros que abordaron los vuelos provenientes de los Estados Unidos (…) En efecto, la Sala observa que, al tenor de las pruebas que obran en el plenario, tal afirmación se encuentra probatoriamente respaldada y acreditada, como se deriva del Informe del cumplimiento del fallo de tutela (con No. Rad.

S- GACCJ-20-012521 del 13 de mayo de 2020), donde la entidad impugnante puso de presente, entre otros aspectos (…) Así mismo, obran en el plenario sendas comunicaciones enviadas vía electrónica, de fechas 11, 12 y 13 de mayo de 2020, emanadas de la Cancillería y dirigidas tanto a la Embajada de Colombia en Estados Unidos como a los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, en las que, además de poner de presente las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 8 de mayo de 2020, se informa que los agenciados ya fueron repatriados en distintos vuelos procedentes de su respectivo consulado y se adjuntan las respectivas Actas para Repatriación Humanitaria de Connacionales en Riesgo de Contagio al nuevo Coronavirus (Covid-19) y control de embarque junto con sus respectivas recomendaciones de bioseguridad.

(…) Por último, se observa que la entidad impugnante, junto con el Informe del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2020, también adjuntó una tabla contentiva del listado de candidatos a viajes humanitarios (de fecha 3 de abril de 2020), dirigido de igual forma tanto a la Embajada de Colombia en Estados Unidos como a los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami (y comunicado a los accionantes los días 3 de abril y 5 de mayo de 2020), en las que se encuentran los agenciados, así como las Actas de compromiso de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Gestión control migratorio-, a efectos de ser diligenciada por los nacionales Colombianos que pretenden ingresar al país por situaciones humanitarias.

(…) En ese contexto, y comoquiera que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 8 de mayo de 2020, y al tenor de los elementos probatorios allegados con la impugnación, la entidad apelante, en efecto, acreditó que los agenciados se encontraban incluidos en el listado de pasajeros que ya abordaron los vuelos provenientes de los Estados Unidos (el pasado 8 y 13 de mayo de 2020), es claro para la Sala que en tanto el objeto de la presente acción de amparo consistía en poder retornar al territorio nacional y dicho propósito ya se materializó, huelga concluir que han desaparecido los motivos y causas que, en principio, generaron la presentación de la acción de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.

(…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00190-01(AC) Actor: WILLY VALENCIA BAQUERO Y OTROS POR INTERMEDIO DE SU AGENTE OFICIOSO CLEMENCIA DAZA SÁNCHEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (MIGRACIÓN COLOMBIA), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL), EMBAJADA DE COLOMBIA EN ESTADOS UNIDOS Y CONSULADOS DE COLOMBIA EN LOS ÁNGELES CALIFORNIA, WASHINGTON D.C., NEW YORK, CHICAGO, ILLINOIS, BOSTON Y MIAMI.

La Sala decide la impugnación presentada por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó algunos de los derechos constitucionales fundamentales impetrados por los accionantes.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Clemencia Daza Sánchez, quien actúa como agente oficiosa de los señores Willy Valencia Baquero y otros[1], presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (MIGRACIÓN COLOMBIA), de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), de la Embajada de Colombia en Estados Unidos y de los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la “[…] libre locomoción, vida, salud, seguridad social, petición, dignidad humana, unidad familiar, trabajo e igualdad […]” de sus agenciados; con ocasión de la imposibilidad de regresar al territorio nacional (y específicamente a su residencia en la ciudad de Armenia – Quindío), en un vuelo humanitario, debido al cierre de los vuelos nacionales e internacionales con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio, producto de la pandemia mundial derivada del llamado virus “COVID – 19”.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]: II.1. Los ciudadanos colombianos Willy Valencia Baquero (y su hijo Santiago Valencia Daza); Diana Barahona Meza y su esposo Jorge Mario Restrepo (y sus hijos Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona); las señoras Daniela Grisales Posada y su madre Alba Nelly Posada;

Lucy Elena Quintero García y su esposo Luis Ernesto Múnera Martínez; Claudia Milena Rivera Arévalo y su esposo Héctor Fabio Gaviria Arias; Diana Milena Martínez Ruiz y su esposo Hernán Darío Morales Velásquez y, por último, la señora Marina Angulo Vallejo, se desplazaron a los Estados Unidos con el fin de pasar unos días de turismo y esparcimiento familiar.

II.2. Sobre la situación del señor Willy Valencia Baquero, manifestó que es profesional en arquitectura, reside en la Ciudad de Armenia (Quindío) y su núcleo familiar está integrado por su esposa (la señora Gloria Daza[3]) y su hijo, Santiago Valencia Daza. Expuso que el señor Valencia Baquero se encontraba en Estados Unidos en compañía de su hijo, en un viaje familiar, y no han podido regresar a Colombia ante la determinación súbita del Gobierno Nacional de no permitir vuelos para ingresar al país. Señaló que “[…] en este momento, el señor Valencia Baquero no cuenta con dinero para su sostenimiento ni seguro médico en caso de padecer alguna situación que afecte su salud, y solo dispone de los recursos para adquirir su tiquete con la Aerolínea inicial o por devolución del dinero […]”.

II.3. Refirió que el núcleo familiar Restrepo Barahona está integrado por Jorge Mario Restrepo, su esposa Diana Barahona Meza y sus dos hijos (Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona); quienes se domicilian en la ciudad de Armenia – Quindío. Narró que viajaron a San Diego, California, Estados Unidos, el 4 de marzo de 2020 y el 19 de marzo se enteraron del cierre de fronteras en Colombia por lo que intentaron regresar antes de esa fecha lo que no fue posible.

Aseveró que “[…] en este momento, no cuentan con dinero para su sostenimiento ya que agotaron lo previsto para el viaje, lo que hace más apremiante su regreso […]”. II.4. En cuanto al grupo familiar conformado por Daniela Grisales Posada y su madre Alba Nelly Posada, expresó que su domicilio es en la ciudad de Armenia y que viajaron el 12 de marzo de 2020 a Long Island, Nueva York, Estados Unidos, para pasar vacaciones.

Indicó que tampoco les fue posible conseguir un vuelo para poder retornar al territorio nacional y, además, que “[…] actualmente no cuentan con dinero para su sostenimiento y en su condición de turistas, no tienen seguro médico en caso de padecer alguna situación que afecte su salud […]”. II.5. Frente al núcleo familiar integrado por Luis Ernesto Múnera Martínez y su esposa Lucy Elena Quintero García (quienes tienen su domicilio en la ciudad de Armenia), puso de presente que viajaron de vacaciones el 14 de marzo de 2020 a Long Island, Nueva York, Estados Unidos, con regreso a Colombia programado para el 07 de abril de 2020; no obstante, y al igual que los otros grupos familiares, su retorno no fue posible.

Relató, además, que “[…] tampoco cuentan con dinero para su sostenimiento, ni tienen un seguro médico, especialmente para el señor Múnera; quien fue operado por catarata en el ojo derecho y requiere controles periódicos para su mejoría […]”. II.6. Respecto al grupo familiar integrado por Claudia Milena Rivera Arévalo y su esposo Héctor Fabio Gaviria Arias (cuyo domicilio es en la ciudad de Armenia), expuso que viajaron de vacaciones el 29 de enero de 2020, a Fort Lauderdale, Florida; con regreso a Colombia programado para el 30 de marzo.

Indicó que en su recorrido turístico llegaron a Chicago, Illinois, lugar donde quedaron atrapados por la medida de cuarentena sin la posibilidad de adquirir unos nuevos tiquetes para regresar al país antes del cierre de fronteras. Puso de presente, en su escrito, que “[…] La señora Claudia Milena Rivera Arévalo, quien se encuentra diagnosticada con anemia media, requiere medicamentos que se le han agotado y no puede obtener sin prescripción médica […]”.

II.7. Respecto a la señora Marina Angulo Vallejo, refirió que tiene 70 años de edad, y viajó a Weston, Florida, por motivos de turismo el 5 de marzo de 2020. Anotó que ella ha solicitado ante las autoridades su regreso al país, pues teme que su condición de salud se vea afectada, por estar dentro de la población vulnerable y requerir cuidados especiales por padecer hipotiroidismo, condición que además requiere medicación permanente, como también de controles periódicos.

Refirió, que “[…] requiere regresar al país hasta la ciudad de Armenia, ya que tampoco no cuenta con un lugar para pasar el aislamiento preventivo y no se puede exponer en lugares públicos […]”. II.8. En cuanto al grupo familiar integrado por los esposos Diana Milena Martínez Ruiz y Hernán Darío Morales Velásquez, dijo que viajaron en plan vacaciones hacia Boston, Estados Unidos el 29 de enero del presente año y su regreso también se vio frustrado por el cierre de fronteras.

Expuso que carecen de recursos económicos para continuar asumiendo los gastos propios de manutención en otro país y que “[…] han realizado todas las gestiones ordenadas por el Gobierno Nacional, presentando solicitudes ante la Cancillería de Colombia, y su registro ante Migración Colombia y los Consulados correspondientes, con el fin que se brinde atención a su situación, sin que a la fecha les hayan dado solución […]”.

II.9. Expresó que varios de los accionantes, tenían programados vuelos de regreso al país, para el periodo que abarcó el cierre de fronteras y que otros habían decidido aplazar la fecha inicial de regreso y ampliar su estadía en Estados Unidos hasta después del 23 de abril del hogaño; fecha en que culminaría en principio el cierre, todos con motivos distintos (familiares, turismo, etc.), pero que la intención de todos ellos en este momento es el mismo; retornar a su país y a su hogar.

II.10. Argumentó que las restricciones adoptadas por la Presidencia de la República desconocen el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la libertad de locomoción de los agenciados; “[…] aunado a que las autoridades solo envían como respuesta un correo automático informándoles que su solicitud está siendo procesada, pero sin dar información concreta […]”[4].

II.11. Por último, y como sustento del derecho fundamental a la igualdad, aludió a sentencia proferida el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” (en tutela radicada bajo el No. 25000-23-15-000-2020-00426-00), de un nacional; que afirma, se encuentra en la misma situación de quienes promueven esta acción constitucional, así como a otras medidas de repatriación que se han realizado desde varios países frente a connacionales en su misma condición. II.12.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el extremo accionante solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[5]: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, entre ellos, el de igualdad, analizando el caso de repatriación de los connacionales de Wuhan – China y del ciudadano Sandro Alexander García Salazar y se ordene a las autoridades accionadas que de conformidad con el protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020 se adelanten las diligencias necesarias para autorizar un vuelo humanitario en los precisos términos del parágrafo 2 del artículo 1° Decreto 439 de 2020, que les permita regresar al país. 2.

Así mismo, que se dispongan las medidas pertinentes para garantizar su traslado, no sólo hasta la ciudad a la que arribe el vuelo humanitario, sino hasta su residencia en Armenia - Quindío, en virtud que el Presidente ha anunciado el cierre de los vuelos nacionales, en principio, hasta el 30 de mayo de 2020, lo que impediría su desplazamiento desde Bogotá a la ciudad de Armenia (Quindío) […]”.

(Negrillas de la Sala) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 27 de abril de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), de la Embajada de Colombia en Estados Unidos y de los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York y Chicago Illinois (Boston), para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. Igualmente, y en la misma providencia, reconoció como agente oficioso de los tutelantes a la señora Clemencia Daza Sánchez y, adicionalmente, decretó de oficio una medida provisional para que las autoridades involucradas evaluaran la posibilidad de trasladar a los accionantes al país y, aunado a ello, les prestaran asistencia mientras perdura su estadía forzosa en los Estados Unidos de América.

De manera posterior y, mediante proveído fechado el 4 de mayo de 2020, el citado Tribunal dispuso la vinculación del Consulado de Miami – Florida, en virtud de que una de las accionantes se encuentra en dicho Estado. Las notificaciones de las citadas providencias, se llevaron a cabo de manera electrónica, tal y como consta a folios 127 a 130 de la causa constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), por intermedio de su apoderado judicial y en escrito allegado al Tribunal el 29 de abril de 2020[6], manifestó que, al tenor de la normativa que rige sus competencias y obligaciones, no se encuentra dentro de sus funciones la de prestar servicios de transporte aéreo.

Explicó que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no han estado encaminadas a impedir el vuelo de todas las aeronaves, o de disponer el cierre total de operaciones aéreas, o de infraestructura aeroportuaria y, por ende, en el caso concreto no se evidencia una violación o amenaza del derecho a la libre locomoción de los tutelantes.

Argumentó que la decisión de impedir temporalmente la operación en el territorio colombiano, de los vuelos nacionales e internacionales, es legítima y necesaria para preservar la salud y la vida de la población colombiana en razón de la grave amenaza que se deriva de la pandemia del “COVID-19”, por lo que en tales condiciones indicó que debe prevalecer el interés general de la población. Señaló que, conforme con el comunicado S-GPI-20-008329 del 26 de marzo de 2020, le atañe al Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar vuelos humanitarios, y para tal fin “[…] dicho ente debe informar de manera coordinada a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia su favorabilidad o no en cada caso en particular […] dicho documento contiene también el procedimiento a seguir entre las misiones consulares para el proceso de repatriación […]”.

Argumentó que la situación que generó la declaratoria del Estado de Emergencia y justificó las medidas restrictivas, debe ponderarse con la libertad de locomoción, pues prevalece el compromiso de todos los Estados de fomentar las medidas en procura de la humanidad. Sostuvo que los Decretos Legislativos 439 del 20 de marzo de 2020, 569 de 15 de abril de 2020 y 593 de 24 de abril de 2020, son actos generales, impersonales y abstractos “[…] para los que en principio no está prevista la acción de tutela y que la parte actora puede concurrir al proceso de control automático de constitucionalidad, que se surte contra los mismos para defenderlos o impugnarlos […]”.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no es la entidad llamada a garantizar los derechos presuntamente vulnerados a la parte actora, pues esgrimió que su función se limita a aprobar la operación de los vuelos humanitarios, previa aprobación por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Con base en estas mismas manifestaciones, afirmó que la medida provisional no es de su competencia y pidió su desvinculación del presente trámite de amparo.

V.2. La apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en contestación allegada al Tribunal el 27 de abril de 2020[7], solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, haciendo referencia lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política y a la capacidad y representación de las entidades públicas en los términos del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); señalando, a partir de dichas normas, que en tratándose de los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director del Departamento Administrativo correspondiente.

Sostuvo que quien haya viajado al exterior, puede acudir a los medios ordinarios y someterse a las reglas establecidas en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, que es la forma en que el Estado brinda a sus ciudadanos nacionales o extranjeros (residentes en el país) la posibilidad de retornar al territorio colombiano y que, en tiempos de crisis por propagación de una pandemia letal, dicho Protocolo debe ser atendido con todos sus requisitos y, ninguna autoridad del Estado colombiano, puede ser obligada a autorizar una repatriación, como lo ordenó el fallo mencionado[8], si no se cumplen los requisitos allí establecidos.

Finalmente, pidió negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la inexistencia de un perjuicio irremediable y en su defecto, deprecó “[…] que no se dicten órdenes que obliguen a las autoridades colombianas a garantizar un resultado (vuelo) que depende de otras autoridades respecto de las cuales no tiene jurisdicción, ni poder coercitivo, así como tampoco obligarlas a pretermitir, autorizar y a avalar vuelos humanitarios sin serlo y sin el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, como tampoco ordenar el uso del presupuesto destinado para enfrentar la crisis por la que atraviesa el país por la presencia de la enfermedad COVID-19 […]”.

V.3. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores – unidad Administrativa Especial Migración Colombia (MIGRACIÓN COLOMBIA), en escrito fechado el 8 de mayo de 2020 hizo una relación de las competencias atribuidas a esa entidad, indicando que le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República y, por ende, dar respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los Consulados y las Embajadas de Colombia, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la Ministra de Relaciones Exteriores.

Sostuvo que, en cumplimiento de la directriz impartida por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 439 de 2020, las oficinas consulares han consolidado una Guía de Atención para Colombianos, la cual recopila la oferta institucional de recursos locales que incluyen albergues, servicios médicos, seguros de desempleo, seguros médicos gratuitos o de bajo costo, asistencia en salud mental, bancos de comida, instituciones sanitarias, refugios, líneas de emergencia, asociaciones de colombianos, oportunidades para pequeños negocios, así como atención frente a casos de violencia doméstica[9].

Adujo que la presunta vulneración a los derechos constitucionales que enuncia la parte accionante por acción u omisión, no es imputable a ese Ministerio, por carecer de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por lo que esgrimió no está legitimado en la causa por pasiva sumado a que a su juicio existen otros mecanismos ordinarios de defensa; considerando que es inadmisible que se busque por este medio constitucional la protección de un interés particular en torno a la situación actual.

Por los razonamientos antes expuestos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo presentada, y se ordene su desvinculación de este trámite constitucional. V.4. Los Consulados en Washington y Chicago, por su parte, expresaron que, en virtud de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, enviaron a dicha cartera los insumos relacionados con esta acción para que la misma consolidara las acciones realizadas en relación con los connacionales varados en los Estados Unidos y, de esa manera, presentar una respuesta conjunta[10].

V.5. El agente delegado del Ministerio Público ante el Tribunal expresó que, en este caso, lo pretendido es excepcionar los efectos jurídicos de un acto administrativo de carácter general, dado que en el interior del proceso no se vislumbran actos administrativos de carácter particular y concreto que nieguen el derecho de repatriación a cada uno de los demandantes y, por tal razón, inexorablemente se debe probar para todos estos casos la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalizó su intervención indicando que la acción de tutela no debe prosperar, porque: “[…] i) Los contratos de transporte no se pueden hacer exigibles en estas circunstancias; ii) La medida adoptada por el Gobierno Nacional protege derechos fundamentales de más peso que los alegados por los accionantes, pues el derecho a la salud de los Colombianos está por encima de los derechos fundamentales de libre locomoción y ejercicio de profesión u oficio alegados; iii) La tutela es improcedente porque las autoridades competentes no han expedido los actos administrativos respectivos negando los vuelos humanitarios a que hubiere lugar, por lo que no hay transgresión a derecho fundamental alguno, excepto el derecho de petición en los términos señalados; iv) no está configurado un perjuicio irremediable, pues no existe prueba que lo demuestre y, por último, v) La autoridad judicial en ejercicio de la acción de tutela no puede soslayar el procedimiento que se debe adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, al tratarse de un asunto de Estado […]”.

V.6. Por su parte, las demás entidades accionadas y vinculadas a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío amparó algunos de los derechos constitucionales fundamentales impetrados por los accionantes.

El Tribunal consideró que, teniendo en cuenta el marco normativo, el precedente jurisprudencial, las pruebas allegadas y el concepto del Ministerio Público, las entidades accionadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental de petición ante la falta de una respuesta concreta frente a la solicitud de repatriación elevada por los accionantes.

También manifestó que se encontraba probada la transgresión del derecho a la salud de Claudia Milena Rivera Arévalo, Luis Ernesto Múnera Martínez, Marina Angulo Vallejo y Alba Nelly Posada, en virtud de la atención que requerían para controlar sus afecciones médicas; así como el derecho a una vida en condiciones dignas de todos los accionantes, excepto de la señora Marina Angulo Vallejo, teniendo en cuenta los requerimientos en alojamiento y alimentación que aseguraron no poder satisfacer por sus propios medios.

Advirtió, igualmente, que no se encontraba acreditada la vulneración de los otros derechos fundamentales de los agenciados que fueron referidos en la demanda de tutela. En lo que se refería a la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), adujo que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que, de acuerdo a sus competencias legalmente atribuidas, a esta le competía velar por la protección y resguardo de los derechos fundamentales de los accionantes, aquí deprecados.

Precisó que el Gobierno Nacional ha adoptado un conjunto de medidas para afrontar la emergencia, entre las que destaca la del aislamiento de carácter obligatorio y, en materia de tránsito y transporte aéreo, destacó que, a través del Decreto 439 de 2020, se restringió, por razones de interés público, el desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea.

Explicó que es un hecho notorio el cierre de aeropuertos nacionales e internacionales, debido a la pandemia y destacó que, debido al alto número de connacionales que no lograron regresar a Colombia (ante las medidas tomadas por los gobiernos de otros países), Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de repatriación humanitaria.

Sostuvo que, según dicho protocolo, el procedimiento de repatriación connacionales debe ser coordinado con el consulado colombiano del país de origen del vuelo. En ese sentido, señaló que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 70 de la Resolución número 9709 de 2017 (expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia), el Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior, adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, es el encargado de atender, asesorar y resolver las solicitudes de los usuarios, y de estudiar y tramitar las peticiones formuladas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior sobre asuntos de su competencia; precisando que para el caso concreto competía a dicha dependencia la resolución de las peticiones de repatriación de nacionales colombianos por razones de carácter humanitario.

En lo que se refiere al derecho constitucional fundamental de petición incoado, puso de presente que, en efecto, frente a las solicitudes elevadas por los demandantes, aparecían respuestas en las que se indicaba (en algunos casos) el número de radicado asignado, los canales de asistencia o simplemente se informaba que aún no existían vuelos humanitarios programados.

En ese orden de ideas, anotó que no se había brindado una respuesta concreta a los accionantes que les permita conocer con exactitud la suerte de su permanencia en los Estados Unidos y una fecha cierta o probable de regreso a Colombia, mediante los vuelos permitidos según la Resolución No. 1032 de 2020, excepto en el caso de la señora Marina Angulo Vallejo.

Por último, agregó: “[…] Igualmente, se verifica que con el procedimiento adelantado por los accionantes se satisfizo la carga que les correspondía para dar inicio al trámite de repatriación, según el artículo 3º de dicha Resolución, sin que aparezca dentro de este trámite manifestación alguna de las entidades responsables sobre su resolución, por lo tanto se ordenará a los Cónsules de Colombia en Los Ángeles California, Washington D.C, New York, Chicago Illinois, Boston y Miami, si no lo han hecho, remitir en forma inmediata la información de cada uno de los demandantes a la Cancillería de Colombia para que la Ministra de Relaciones Exteriores (Claudia Blum de Barberi o quien haga sus veces), emita una respuesta clara y concreta sobre las solicitudes de repatriación hecha por los accionantes en el término improrrogable de 48 horas, dentro del cual deberá ponerles en conocimiento la misma.

No sobra advertir que una vez se resuelva sobre la programación de un vuelo a favor de Daniela Grisales Posada, Alba Nelly Posada, Luis Ernesto Múnera Martínez, Lucy Elena Quintero García, Claudia Milena Rivera Arévalo, Héctor Fabio Gaviria Arias, Willy Valencia Baquero, Diana Milena Martínez Ruiz, Hernán Darío Morales Velásquez, Diana Barahona Meza y Jorge Mario Restrepo, Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias, corresponderá a esta última dar cumplimiento a todas las obligaciones descritas en el artículo 2º de la Resolución 1032 de 2020 en aras de lograr el retorno de los connacionales y reducir los riesgos que de esa actividad se deriven. […] Por las razones señaladas no es no es dable desvincular de este trámite, a ninguna de las autoridades accionadas, pues de acuerdo a sus competencias deberán velar por la protección de los derechos de los accionantes, quienes por su parte también deben prever que el traslado al país implica el compromiso en el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 3º de la misma disposición […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a los accionantes; Daniela Grisales Posada, Alba Nelly Posada, Luis Ernesto Múnera Martínez, Lucy Elena Quintero García, Claudia Milena Rivera Arévalo, Héctor Fabio Gaviria Arias, Willy Valencia Baquero, Diana Milena Martínez Ruiz, Hernán Darío Morales Velásquez, Diana Barahona Meza y Jorge Mario Restrepo, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijos Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo: Advertir a los accionantes que la respuesta favorable a su repatriación implica el cumplimiento de todas las obligaciones señaladas en el artículo 3º de la Resolución 1032 de 2020.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Alba Nelly Posada, Luis Ernesto Múnera Martínez, Marina Angulo Vallejo y Claudia Milena Rivera Arévalo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de Daniela Grisales Posada, Alba Nelly Posada, Luis Ernesto Múnera Martínez, Lucy Elena Quintero García, Claudia Milena Rivera Arévalo, Héctor Fabio Gaviria Arias, Willy Valencia Baquero, Diana Milena Martínez Ruiz, Hernán Darío Morales Velásquez, Diana Barahona Meza y Jorge Mario Restrepo, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijos Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a los Cónsules de Colombia en Los Ángeles California, Washington D.C, New York, Chicago Illinois, Boston y Miami, si no lo han hecho, remitir en forma inmediata la información de cada uno de los demandantes a la Cancillería de Colombia. Así mismo brindar a la brevedad y por todo el tiempo que dure su permanencia en los Estados Unidos de América, la asistencia médica para controlar sus afecciones médicas; con la entrega de los medicamentos en los casos correspondientes y la asistencia en alojamiento y alimentación a quienes así lo requieren.

QUINTO: ORDENAR a la Dra. CLAUDIA BLUM DE BARBERI en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores o a quien haga sus veces, que una vez establecido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emita una respuesta clara y concreta sobre la solicitud de repatriación de cada uno de los accionantes, la cual deberá ser notificada dentro del mismo plazo.

SEXTO: ORDENAR al Dr. JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o a quien haga sus veces, que una vez se apruebe un vuelo a favor de los accionantes dé estricto cumplimiento a todas las obligaciones descritas en el artículo 2º de la Resolución 1032 de 2020 en aras de lograr el retorno de los connacionales y reducir los riesgos que de esa actividad se deriven.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto. 2591 de 1991) […]”. (negrillas y subrayas por fuera de texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, oportunamente impugnó la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Argumentó que la acción de tutela impetrada resultaba improcedente frente a actos generales, impersonales y abstractos y, además, ante la clara posibilidad de utilizar otros medios de defensa judicial.

Anotó, en su impugnación, que: “[…] No existe soporte probatorio que permita advertir que la vida o salud de los agenciados, se encuentra en un riesgo superior o diferente a aquel que sufre toda la población mundial por cuenta de la pandemia por COVID-19 o en condición de desigualdad, y que justifique que se otorgue una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferentes a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en los Estados Unidos, sumado el apoyo consular que en efecto se probó en sede de la acción de tutela. […] De acuerdo con lo expuesto se concluye entonces que el amparo decretado era improcedente, si se tiene que la situación de los agenciados corresponde a un acto imputable a ellos, por la falta de previsión en continuar con un viaje que, debieron haber suspendido antes del cierre de los aeropuertos en Colombia, por cuenta de la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la pandemia por el virus COVID-19 […]“.

(negrillas fuera del texto) Esgrimió que la Cancillería ha realizado todas las gestiones que tiene a su alcance para procurar el regreso de los ciudadanos al territorio colombiano, pues se deben agotar unos protocolos y es claro también que tales soluciones deben hallarse en consonancia con las órdenes internas del país en el cual se hallan en ese momento.

Además, puso de presente que, en el sub lite, se presentaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los agenciados se encontraban incluidos en el listado de pasajeros que abordaron los vuelos provenientes de los Estados Unidos, el pasado 8 y 13 de mayo de 2020. Por los motivos expuestos, solicitó a esta corporación judicial que revoque el fallo de tutela de 8 de mayo de 2020, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y que, como consecuencia de ello, se deniegue el amparo constitucional pretendido por la agente oficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), la Embajada de Colombia en Estados Unidos y los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la imposibilidad de regresar al territorio nacional, en un vuelo humanitario, debido al cierre de los vuelos nacionales e internacionales y la situación del aislamiento preventivo obligatorio, con motivo de la pandemia mundial derivada de las consecuencias del llamado virus “COVID – 19”.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en las acciones de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. De los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en las acciones de tutela Sea lo primero en indicar que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[12]. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[13].

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]”[14]. (negrillas de la Sala). VIII.4. El caso concreto En el caso sub lite, la ciudadana Clemencia Daza Sánchez, quien actúa como agente oficiosa de los señores Willy Valencia Baquero y otros[15], presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), de la Embajada de Colombia en Estados Unidos y de los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la “[…] libre locomoción, vida, salud, seguridad social, petición, dignidad humana, unidad familiar, trabajo e igualdad […]” de sus agenciados; con ocasión de la imposibilidad de regresar al territorio nacional (y específicamente a su residencia en la ciudad de Armenia – Quindío), en un vuelo humanitario, debido al cierre de los vuelos nacionales e internacionales y la situación del aislamiento preventivo obligatorio, con motivo de la pandemia mundial derivada de las consecuencias del llamado virus “COVID – 19”.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales: i) de petición, ii) vida en condiciones dignas y iii) la salud de los accionantes, por lo que ordenó: a. A los Cónsules de Colombia en Los Ángeles (California), Washington D.C, New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, si no lo habían hecho, remitir en forma inmediata la información de cada uno de los demandantes a la Cancillería de Colombia.

Así mismo, brindar a la brevedad y por todo el tiempo que dure su permanencia en los Estados Unidos de América, la asistencia médica para controlar sus afecciones médicas; con la entrega de los medicamentos en los casos correspondientes y la asistencia en alojamiento y alimentación a quienes así lo requerían. b. A la Ministra de Relaciones Exteriores, o a quien hiciera sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitiera una respuesta clara y concreta sobre la solicitud de repatriación de cada uno de los accionantes, la cual debía ser notificada dentro del mismo plazo.

Y, por último, c. Al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a quien hiciera sus veces, que una vez se aprobara un vuelo a favor de los accionantes diera estricto cumplimiento a todas las obligaciones descritas en el artículo 2º de la Resolución No. 1032 de 2020, en aras de lograr el retorno de los connacionales y reducir los riesgos que de esa actividad se derivaran.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub judice, se configuraba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que los agenciados se encontraban incluidos en el listado de pasajeros que abordaron los vuelos provenientes de los Estados Unidos, el pasado 8 y 13 de mayo de 2020.

Para ello, detalló la situación particular de cada agenciado, dependiendo de la circunscripción consular a la cual pertenecía y adjuntó los soportes respectivos para acreditar tal situación. Veamos. En efecto, la Sala observa que, al tenor de las pruebas que obran en el plenario, tal afirmación se encuentra probatoriamente respaldada y acreditada, como se deriva del Informe del cumplimiento del fallo de tutela (con No. Rad.

S-GACCJ-20-012521 del 13 de mayo de 2020), donde la entidad impugnante puso de presente, entre otros aspectos, que: “(…( Remito informe de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese Honorable Despacho, el 8 de mayo de 2020, y comunicada a este Ministerio mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2020. (…( Así las cosas, y teniendo en cuenta que lo ordenado en los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo que nos ocupa se encuadra dentro del protocolo establecido por la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es oportuno indicar a ese Honorable Despacho, las responsabilidades asignadas a esta Cartera Ministerial dentro de ese acto administrativo.

(…( En mérito de lo anterior, esta Cartera Ministerial hace propicia la oportunidad para indicar que la orden impartida por ese Honorable Despacho, relativa a la de ORDENAR a los Cónsules de Colombia en Los Ángeles California, Washington D.C, New York, Chicago Illinois, Boston y Miami, si no lo han hecho, remitir en forma inmediata la información de cada uno de los demandantes a la Cancillería de Colombia.

Así mismo brindar a la brevedad y por todo el tiempo que dure su permanencia en los Estados Unidos de América, la asistencia médica para controlar sus afecciones médicas; con la entrega de los medicamentos en los casos correspondientes y la asistencia en alojamiento y alimentación a quienes así lo requieren;” en nada comulga con las competencias asignadas por la Resolución 1032 de 2020.

Con todo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada en los Estados Unidos y los Consulados en Boston, Washington D.C, Chicago, Miami, Nueva York y Los Ángeles, ha desplegado sendas actuaciones tendientes a acatar lo ordenado por el fallo en el sentido de garantizar el retorno a Colombia de los agenciados, como efectivamente ocurrió en el vuelo del pasado 8 de mayo de 2020, y en el vuelo de repatriación del día de hoy, miércoles 13 de mayo de 2020 en el cual se encuentran inscritos los agenciados, salvo dos excepciones, las cuales se desarrollan de manera explícita en párrafos posteriores, toda vez que las agenciadas rechazaron el vuelo por las razones que se exponen.

(…( En aras de dar por atendido lo ordenado por el Despacho Judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores se permite indicar las actuaciones desplegadas por parte de la Embajada de Colombia en Los Estados Unidos, y de las seis (6) oficinas consulares precitadas en el marco de las gestiones realizadas para brindar la información clara, precisa y oportuna no solo a los accionantes sino a todos los connacionales que se encuentran bajo la misma situación y gestionar los vuelos de repatriación a Colombia del pasado 8 de mayo de 2020 y 13 de mayo de 2020, en los cuales cual se encontraban los agenciados.

Bajo este entendido, es grato para este Ministerio informar al Honorable Tribunal las siguientes actuaciones desplegadas por las distintos Consulados de Colombia en los Estados Unidos de América, y las cuales se detallan a continuación: • Consulado en Boston: DIANA MILENA MARTÍNEZ RUÍZ y HERNÁN DARÍO MORALES VELÁSQUEZ, regresaron a Colombia el 8 de mayo de 2020 en el vuelo de repatriación humanitario Nueva York - Bogotá. (Se adjunta correo de respuesta del Consulado en Boston del 11 de mayo confirmando esta información y del 12 de mayo con las correspondientes Actas de Compromiso y Repatriación de los connacionales.

Así mismo, en el correo del 11 de mayo se encuentra adjunta la respuesta dada a la tutela por parte del Consulado de Boston con el número de Memorando CB 0025/2020 remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2020). • Consulado en Washington: WILLY VALENCIA BAQUERO, regresó a Colombia en el vuelo de repatriación del 8 de mayo de 2020.

Se anexa el listado de pasajeros que regresaron en ese vuelo, donde se puede constatar dicha información. • Consulado en Chicago: CLAUDIA MILENA RIVERA ARÉVALO y HÉCTOR FABIO GAVIRIA ARIAS. Si bien manifestaron interés en tomar el vuelo de repatriación de Nueva York del 8 de mayo, mediante llamada telefónica, la señora Claudia Milena Rivera señaló que tenía síntomas de COVID-19 y, que se tomaría un examen para verificar si tenía la enfermedad y que, por ese motivo, ni ella ni su esposo podían tomar el vuelo.

(Se adjunta correo electrónico del 12 de mayo con las correspondientes evidencias enviadas por el Consulado en Chicago). • Consulado en Miami: MARINA ANGULO VALLEJO. La connacional no aceptó el vuelo de repatriación por tener como destino final la ciudad de Bogotá y ella estaba interesada en llegar hasta un lugar de destino distinto.

Posteriormente, el día 13 de mayo de 2020 el Consulado en Miami le envío un correo electrónico, requiriendo información sobre su estado de salud, correo electrónico que a la fecha de remisión de la presente impugnación no había sido contestado por la agenciada. • Consulado en Nueva York: Los connacionales LUIS ERNESTO MÚNERA MARTÍNEZ y LUCY ELENA QUINTERO GARCÍA fueron repatriados en el vuelo de Nueva York el 8 de mayo de 2020.

Se adjunta el listado final de pasajeros de ese vuelo. En cuanto a los connacionales DANIELA GRISALES POSADA y ALBA NELLY POSADA sus datos fueron registrados en la circunscripción del consulado y esta le remitió la “Guía de atención a colombianos en Nueva York y Connecticut”, con el propósito de informarles sobre la oferta local en materia de salud, refugios, alimentación, salud mental, entre otros.

Se precisa que el Consulado de Colombia en Nueva York en seguimiento a la situación de las connacionales, estableció comunicación con las peticionarias desde el área de asistencia social. Al preguntarle a la señora Posada Rincón sobre su estado de salud, manifestó que su tratamiento médico en Colombia podía esperar. No obstante lo anterior, se le informó que en todo caso estamos a disposición para apoyarla en la eventualidad de requerir cualquier asistencia en materia de su salud.

Adicionalmente y con el fin de aminorar la carga de las agenciadas en el tema de alimentación, el pasado 6 de mayo de 2020 el Consulado de Colombia en Nueva York con el apoyo de sus aliados estratégicos en el marco del programa ministerial Colombia “Nos Une“, realizó la entrega de mercados y comida caliente, pero estas no asistieron.

Así mismo, el 11 de mayo de 2020 se remitió correo electrónico a todos los connacionales “varados” en nuestra circunscripción, consular invitándolos a registrarse para recibir un almuerzo por 10 días, pero las agenciadas tampoco realizaron su registro para acceder a esta ayuda. En este sentido y en la llamada de seguimiento realizada con el área de asesoría social del Consulado, se les informó que se gestionaría la asistencia en el tema alimentos, con el fin de que puedan recibirlos en el lugar donde se encuentran ubicadas.

De acuerdo con la situación de las peticionarias y los motivos expuestos, serán tenidas en cuenta en caso de presentarse un eventual vuelo de retorno a territorio nacional. • Consulado en Los Ángeles: JORGE MARIO RESTREPO RESTREPO, DIANA BARAHONA MEZA y los menores JUAN RESTREPO BARAHONA y SIMÓN RESTREPO BARAHONA fueron repatriados en el vuelo del día de hoy 13 de mayo de 2020, el cual cubrirá la ruta Los Ángeles - Bogotá según consta en el listado final aprobado para dicho vuelo, el cual se adjunta.

De lo anterior se colige claramente que, habiendo realizado la logística necesaria para el arribo de los agenciados a territorio nacional con anterioridad a la fecha del pronunciamiento del juez de primera instancia, nada obsta para que pese sobre esta Cartera Ministerial una orden de tutela donde se la indilgue la vulneración de los derechos fundamentales de los connacionales, sobre todo, si se tiene consideración del inmenso esfuerzo desplegado por este Ministerio y los Consulados de Colombia en el exterior, con miras a garantizar el retorno seguro y ordenado de los colombianos varados en el exterior (…(”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Así mismo, obran en el plenario sendas comunicaciones enviadas vía electrónica, de fechas 11, 12 y 13 de mayo de 2020, emanadas de la Cancillería y dirigidas tanto a la Embajada de Colombia en Estados Unidos como a los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami, en las que, además de poner de presente las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 8 de mayo de 2020, se informa que los agenciados ya fueron repatriados en distintos vuelos procedentes de su respectivo consulado y se adjuntan las respectivas Actas para Repatriación Humanitaria de Connacionales en Riesgo de Contagio al nuevo Coronavirus (Covid-19) y control de embarque junto con sus respectivas recomendaciones de bioseguridad.

Por último, se observa que la entidad impugnante, junto con el Informe del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2020[16], también adjuntó una tabla contentiva del listado de candidatos a viajes humanitarios (de fecha 3 de abril de 2020), dirigido de igual forma tanto a la Embajada de Colombia en Estados Unidos como a los Consulados de Colombia en los Ángeles (California), Washington D.C., New York, Chicago, Illinois, Boston y Miami (y comunicado a los accionantes los días 3 de abril y 5 de mayo de 2020), en las que se encuentran los agenciados[17], así como las Actas de compromiso de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Gestión control migratorio-[18], a efectos de ser diligenciada por los nacionales Colombianos que pretenden ingresar al país por situaciones humanitarias.

En ese contexto, y comoquiera que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 8 de mayo de 2020, y al tenor de los elementos probatorios allegados con la impugnación, la entidad apelante, en efecto, acreditó que los agenciados se encontraban incluidos en el listado de pasajeros que ya abordaron los vuelos provenientes de los Estados Unidos (el pasado 8 y 13 de mayo de 2020), es claro para la Sala que en tanto el objeto de la presente acción de amparo consistía en poder retornar al territorio nacional y dicho propósito ya se materializó, huelga concluir que han desaparecido los motivos y causas que, en principio, generaron la presentación de la acción de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.

Por lo anterior, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales los actores promovieron la solicitud de amparo, por intermedio de su agente oficioso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Señores Santiago Valencia Daza; Diana Barahona Meza y su esposo Jorge Mario Restrepo (y sus hijos Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona); las señoras Daniela Grisales Posada y su madre Alba Nelly Posada;

Lucy Elena Quintero García y su esposo Luis Ernesto Múnera Martínez; Claudia Milena Rivera Arévalo y su esposo Héctor Fabio Gaviria Arias; Diana Milena Martínez Ruiz y su esposo Hernán Darío Morales Velásquez y, por último, la señora Marina Angulo Vallejo. [2] Folios 6 a 126 del expediente de tutela de la referencia. [3] Quien actualmente se encuentra en la ciudad de Armenia. [4] Haciendo al respecto alusión a la Resolución No. 1032 de 2020, que expidió Migración Colombia, para establecer el protocolo de regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones. [5] Folios 6 a 7 de la causa de amparo constitucional. [6] Visible a folios 217 a 261 del expediente de tutela. [7] Folios 177 a 187 del expediente de amparo. [8] Del 14 de abril de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. [9] Y demás servicios de apoyo que prestan las autoridades locales de cada una de las circunscripciones, la cual ha sido divulgada a través de los canales oficiales como boletines masivos y se ha brindado asesoría a todos los connacionales que han acudido a través de los canales de comunicación oficiales, en busca de orientación sobre temas de interés en el marco de la emergencia del COVID-19. [10] Folios 137 y 188 a 189 de la causa constitucional. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [12] Ver sentencia T-472 de 2017. [13] Ver sentencia T-653 de 2017. [14] Ibídem. [15] Señores Santiago Valencia Daza, Diana Barahona Meza, Jorge Mario Restrepo, los niños Juan Restrepo Barahona y Simón Restrepo Barahona, las señoras Daniela Grisales Posada, Alba Nelly Posada, Lucy Elena Quintero García, Luis Ernesto Múnera Martínez, Claudia Milena Rivera Arévalo, Héctor Fabio Gaviria Arias y Marina Angulo Vallejo. [16] Bajo el radicado No. S-GACCJ-20-012521. [17] Donde discrimina o enlista aspectos como: nombres y apellidos completos, ciudad en la que se encontraba el connacional, fecha de nacimiento, edad, nacionalidad, documento de identificación, numero de pasaporte, número de vuelo, teléfono, correo electrónico, tipo de lugar de alojamiento en cuarentena obligatoria, teléfono de lugar de alojamiento en cuarentena obligatoria, dirección de lugar de alojamiento en cuarentena obligatoria, agravantes médicos y observaciones adicionales (notas breves sobre situación particular del connacional). [18] En atención a lo dispuesto por los Decretos Nos. 402 del 13 de marzo de 2020, 412 del 16 de marzo de 2020, 439 del 20 de marzo de 2020 y 4062 de 2011, emitidos por el Gobierno Colombiano.