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54001-23-33-000-2020-00160-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-27

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Emilio Yáñez Soledad·Demandado: Presidente De La República, Ministros De Justicia Y Del Derecho, Salud Y Protección Social Y Trabajo, Directores Generales Del Departamento Para La Prosperidad Social (Dps), Departamento Nacional De Planeación (Dnp), Unidad Administrativa Especial Del Servicio Público De Empleo Y Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian), Alcalde De Cúcuta Y Gobernador De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia de coronavirus Covid-19 / INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - El accionante no ha formulado la respectiva solicitud / AUXILIO DE INGRESO SOLIDARIO - Beneficiarios [S]e contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el tutelante, al no otorgarle los auxilios previstos para la población más vulnerable, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional como consecuencia de la pandemia, en particular, los consistentes en la entrega de mercados y devolución del IVA.

(…) [R]evisada la página electrónica del Departamento Nacional de Planeación (DNP), se advierte que el accionante no se encuentra «[…] en el listado de HOGARES beneficiarios de la devolución del IVA», sin embargo, se debe tener en cuenta que este resultó favorecido con el auxilio de Ingreso Solidario, lo que, de alguna manera, le permite afrontar esta situación de emergencia, como lo estimó el a quo.

En todo caso, si el actor considera, como lo alega en la impugnación, que el auxilio reconocido no cubre sus necesidades básicas, debe formular la respectiva solicitud ante el Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de que se estudie su inclusión en el programa de devolución del IVA, puesto que este se dirige a los hogares que, como el del accionante, presentan condiciones de vulnerabilidad, por ello, no resulta dable que a través de este mecanismo se le conceda tal beneficio, porque se podría quebrantar el derecho constitucional fundamental a la igualdad de aquellas personas y familias que resultaron favorecidas o que presentaron petición para tal efecto.

(…) [S]e concluye que tampoco resulta dable ordenar la entrega de las ayudas que otorga la alcaldía de Cúcuta, toda vez que el demandante no ha formulado la respectiva petición para tal propósito ante ese organismo, lo que permita el examen de su situación para conceder o no el auxilio deprecado. (…) [E]n atención a que al demandante se le reconoció el beneficio de Ingreso Solidario y cuenta con la posibilidad de formular las correspondientes solicitudes ante la alcaldía de Cúcuta y Departamento Nacional de Planeación, para que se evalúe su situación con la finalidad de lograr las ayudas otorgadas por la primera y la devolución del IVA del segundo, no es dable acceder al amparo deprecado.

(…) [L]a Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 419 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1058 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00160-01(AC) Actor: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y TRABAJO, DIRECTORES GENERALES DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), ALCALDE DE CÚCUTA Y GOBERNADOR DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 15 de abril de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Emilio Yáñez Soledad, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República, Ministros de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Trabajo, directores generales del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Departamento Nacional de Planeación (DNP), Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), alcalde de Cúcuta y gobernador de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados (i) «[…] realizar lo pertinente para ENTREGAR las ayudas humanitarias», que han sido creadas para sobrellevar el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, dada la situación de salubridad pública que originó el virus COVID-19, a las que tiene derecho por tener una condición de vulnerabilidad que le impide trabajar, y (ii) vincularlo «[…] tanto en el SISBEN como en la devolución del IVA[[2]] […]». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que, mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, se ordenó aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del año en curso, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, la cual originó que el presidente de la República, con Decreto 417 de 17 de marzo de la presente anualidad, decretara el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Que a pesar de su condición de vulnerabilidad, habida cuenta de que es víctima de desplazamiento forzado y padece de cuatro hernias discales que le imposibilitan trabajar, no se le ha otorgado protección por parte del Estado ni recibe subsidios de algún tipo, lo que lo pone en grave peligro de morir por inanición. Dice que no puede desplazarse para buscar trabajo o ejercer alguna actividad que le permita obtener el sustento que necesita para vivir, porque correría el riesgo de que le impongan un comparendo o incluso le inicien una investigación penal por no acatar la orden de aislamiento. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de la señora directora seccional de impuestos de Cúcuta[3], aduce que «[…] si bien es cierto el Gobierno Nacional al decretar el estado de Emergencia Económica Social y Ambiental con ocasión del COVID 19, como medida de apoyo económico a los hogares más pobres adelant[ó] un esquema de devolución de IVA, consistente en que las familias de menores ingresos reciban recursos que aliviar[a]n el impacto del impuesto que grava el consumo de productos y servicios de las personas más vulnerables, [también lo es que] no es [la] entidad [que representa] la competente para realizar tal devolución», por lo que no vulnera derecho alguno del tutelante.

Sostiene que «[r]evisados los aplicativos SIPAC, SISCOBRA TRIBUTARIO, SISCOBRA ADUANERO, CUENTA CORRIENTE y bases de datos de BONOS, SOLIDARIOS, SENTENCIAS, GARANTES y ACTOS ADMINISTRATIVOS, se estableció que el [actor] […] NO tiene proceso de cobro en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta».

Asimismo, «[…] consultad[o] el sistema MUISCA, […] no se encuentra inscrito en el RUT, a pesar de tener un NIT». 1.3.2 El señor alcalde de Cúcuta, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de dicho municipio, arguye que «[…] se ha ceñido a los protocolos dispuestos por el Gobierno Nacional y en consecuencia ha realizado las siguientes acciones: 1) La distribución de las ayudas se ha concentrado para su manejo en la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres. 2) Para la entrega de esas ayudas se ha recurrido a la base de datos del SISBEN C[Ú]CUTA y otras bases de datos que incluyen población de la tercera edad. 3) En lo referente a la población vulnerable, […] realiza en los actuales momentos la entrega de ayudas en barrios marginales de la ciudad. 4) Se ha revisado la base datos del SISBEN C[Ú]CUTA y se encuentra que el Accionante no aparece en ella […]»; por consiguiente, «[…] como no media la condición “sine qua non” de la petición y como tal no reposa en el expediente [su] solicitud […], se informa que [la] podrá dirigir […] al correo electrónico cmgrd.cucuta@gestiondelriesgo.gov.co [o] a la dirección Avenida 2ª N° 24 – 56 Barrio García Herreros». 1.3.3 La señora Ministra del Trabajo, a través de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación por pasiva, «[…] teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el [demandante] y es[a] entidad, lo que da lugar a que haya ausencia […], bien sea por acción u omisión, de la presunta vulneración o amenaza de [los] derecho[s] fundamental[es] invocado[s] […]». 1.3.4 El señor director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP), por intermedio de apoderado, asevera que «[…] definió a través del Sisbén los hogares que serán beneficiados para la devolución del IVA, pero serán el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo quienes operarán el proceso de devolución a través de los canales de pagos utilizados dispuestos para tal fin».

Que para consultar si el hogar del actor «[…] es beneficiario del esquema de devolución del IVA y el canal a través del cual recibirá la devolución, debe ingresar al siguiente enlace y digitar número de documento: http://devolucioniva.dnp.gov.co/». Indica que, respecto del programa de Ingreso Solidario, el cual «[…] consiste en una transferencia monetaria de 160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19, sobre la población en pobreza extrema […]», si bien «[l]a identificación de la población está a cargo [del] Departamento Nacional de Planeación (DNP), […] el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados […]», ayuda que se entregará «[…] a tres (3) millones de hogares que figuran en la base de datos del Sisbén, pero que no se encuentran gozando [de] beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia mayor ni en el beneficio de la devolución del IVA».

Que por lo anterior, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción constitucional o se le desvincule de su trámite. 1.3.5 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, por conducto de apoderada, pide se le desvincule de este asunto, puesto que dicha entidad «[…] solo es responsable de facilitar a través del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo – SISE, el registro y gestión de las vacantes ofertadas por los empleadores, según las condiciones previstas en la ley, la normativa vigente y los lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo».

Que «[l]os servicios prestados por los Centros de Empleo están orientados a que los usuarios o buscadores de empleo reciban el acompañamiento necesario para incorporarse al mercado de trabajo. Para lo cual reciben la asesoría necesaria para el registro e inscripción de la hoja de vida, postulándose a aquellas ofertas que se ajusten al perfil, asistiendo a los cursos y capacitaciones que requieran para fortalecer las capacidades y demás servicios disponibles, ofrecidos por los diferentes puntos de atención con el fin de ampliar sus posibilidades de incorporación laboral».

Anota que, «[…] dado el estado de salud del [accionante], y para constatar si debe tener un trato preferencial al clasificar su patología como persona con discapacidad por las hernias discales, se le sugiere solicitar el Certificado de Discapacidad ante la EPS que se encuentre afiliado […]» y, en todo caso, «[…] si no clasifica como persona con discapacidad y […] desea ingresar al mercado laboral dadas sus restricciones de salud, el empleador le podrá ordenar un examen médico ocupacional de ingreso, para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo».

No obstante, en los dos eventos (restricción médica o certificado de discapacidad) «[…] deberá informarle a la Agencia de empleo y aportar el o los documentos respectivos para que pueda ser remitido a vacantes bajo esas condiciones y pueda aplicar acudiendo a la ruta de empleabilidad». Que, por otra parte, «[…] las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación en esta época de coyuntura, de indicar en sus páginas web la información relativa a cómo acceder al beneficio de protección al cesante por la emergencia del covid-19», el cual se otorga en virtud del Decreto 488 de 27 de marzo de 2020, emanado del Gobierno nacional, como una medida dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Precisa que, según el citado Decreto, «[…] pueden acceder a este beneficio hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes e independiente cotizantes categorías A y B, cesantes, con una escala salarial desde 1 hasta 4 SMMLV (desde $877.803 hasta $3.511.212), que haya realizado aportes a una Caja de Compensación durante un (1) año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, que no tengan empleo, sin ningún tipo de ingreso, pensión o renta mensual, por un valor de dos (2) SMMLV, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres (3) meses», por ende, el accionante deberá verificar con su respectiva caja de compensación familiar si cumple los parámetros para acceder al mentado beneficio. 1.3.6 El señor gobernador de Norte de Santander, mediante el secretario jurídico, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese departamento, por no ser la entidad encargada de entregar las ayudas humanitarias deprecadas por el demandante, ni de definir quiénes son sus beneficiarios. 1.3.7 Los señores presidente de la República, Ministros de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social y director general del Departamento para la Prosperidad Social (DPS) guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada.

A través de fallo de 15 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] el procedimiento adoptado por el Gobierno Nacional para efectuar la entrega de los auxilios creados mediante los diferentes programas para hacer frente a las eventualidades por la emergencia económica, social y ecológica por el coronavirus, está diseñado para dar una respuesta efectiva, en tiempo corto y real a la contingencia que pretende conminar, de lo que se colige es idóneo y eficaz, pues garantiza la protección oportuna de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a través de la presente acción y en esa medida la tutela se torna improcedente».

Que «[…] en relación con la pretensión del accionante de que se le incluya en el SISBEN, […] del material probatorio arrimado en curso de las presentes diligencias se pudo constatar que el peticionario se encuentra reportado en la referida base de datos con una antigüedad de 54 meses y un puntaje de 2,83». Agrega que, «[…] de la consulta efectuada en el aplicativo dispuesto por el DNP para determinar quiénes son beneficiarios del ingreso solidario[,] se pudo constatar que el [actor] fue favorecido con el mismo el cual será recibido por el beneficiario a través de Bancolombia, información que fue corroborada por [esa] Corporación mediante llamada efectuada el día 07 de abril de 2020 a las 2 y 38 pm, al celular N° 3184970851, atendida por el [demandante] […] quien manifestó haber recibido mensaje de texto mediante el cual le indicaban ser beneficiario del referido auxilio y las condiciones en que el mismo se haría efectivo».

Concluye que no se acredita la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del tutelante, por el contrario, se evidenció que «[…] se encuentra inscrito en el sisb[é]n [y es] […] beneficia[rio de] las ayudas que se dispusieron en virtud de las especiales condiciones que se viven en la actualidad por el COVID 19». 1.5 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que se «[…] pudo […] recomenda[r] a las entidades la entrega de ayuda de mercado ya que solo los 160 mil pesos no [le] alcanzan […]», por lo que solicita ordenar la entrega de dicho auxilio «[…] y la devolución del IVA».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En la solicitud de amparo el demandante pide que se ordene a los accionados (i) «[…] realizar lo pertinente para ENTREGAR las ayudas humanitarias», que han sido creadas para sobrellevar el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, dada la situación de salubridad pública que originó el virus COVID-19, a las que tiene derecho por tener una condición de vulnerabilidad que le impide trabajar; y (ii) vincularlo «[…] tanto en el SISBEN como en la devolución del IVA […]».

En el fallo impugnado, el a quo negó el amparo deprecado, al estimar que se constató que el actor «[…] se encuentra reportado en [el Sisbén] con una antigüedad de 54 meses y un puntaje de 2,83», y resultó beneficiario del auxilio denominado Ingreso Solidario. En el escrito de impugnación, el accionante aseveró que la ayuda de Ingreso Solidario no es suficiente, debido a su situación de vulnerabilidad, por lo que requiere que se ordene la entrega de mercados y devolución del IVA, motivo por el cual la Sala centrará su estudio jurídico en lo que atañe a los mencionados beneficios, por ser sobre los cuales formuló su inconformidad. 2.4 Problema jurídico.

Dilucidado lo anterior, se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el tutelante, al no otorgarle los auxilios previstos para la población más vulnerable, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional como consecuencia de la pandemia, en particular, los consistentes en la entrega de mercados y devolución del IVA. 2.5 Caso concreto.

Cabe precisar que con Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 fue decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, declarado nuevamente, a través de Decreto 637 de 6 de mayo siguiente, por otro término igual. Situación que ha generado que el Gobierno nacional, así como los diferentes entes territoriales, adelanten gestiones tendientes a otorgar ayudas dirigidas a las personas menos favorecidas, una de ellas es la atinente a la devolución del IVA.

En cuanto a la aludida devolución del IVA, se tiene que el Decreto 419 de 18 de marzo de 2020[8] establece una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas (IVA), que corresponde, conforme al artículo 21 de la Ley 2010 de 2019[9], «[…] a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente […]», y cuyos beneficiarios «[…] serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Para tal efecto, […] podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces». Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de Resolución 1058 de 27 de marzo de 2020[10], determinó que «[…] con el fin de dar celeridad a la implementación del mecanismo de compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, resulta necesario que sea [ese organismo], el encargado de expedir la resolución con el listado de beneficiarios objeto de compensación; dado que es la entidad responsable de dar aplicación a la metodología de focalización del referido mecanismo y de administrar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- Sisbén».

En el sub lite se observa que el señor director general del DNP en su contestación aseveró que si bien definió a través del Sisbén los hogares beneficiarios de esa ayuda, son «[…] el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo quienes opera[n] el proceso de devolución a través de los canales de pagos utilizados dispuestos para tal fin».

De igual manera, si el actor tiene interés en consultar si su hogar resultó beneficiado «[…] debe ingresar al siguiente enlace y digitar [su] número de documento: http://devolucioniva.dnp.gov.co/». Por otro lado, el señor director general de la DIAN sostuvo que «[…] no es [la] entidad […] competente para realizar tal devolución», y que una vez «[r]evisados los aplicativos SIPAC, SISCOBRA TRIBUTARIO, SISCOBRA ADUANERO, CUENTA CORRIENTE y bases de datos de BONOS, SOLIDARIOS, SENTENCIAS, GARANTES y ACTOS ADMINISTRATIVOS, se estableció que el [demandante] […] NO tiene proceso de cobro en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta».

Asimismo, «[…] consultad[o] el sistema MUISCA, […] no se encuentra inscrito en el RUT, a pesar de tener un NIT». Ahora bien, revisada la página electrónica del Departamento Nacional de Planeación (DNP)[11], se advierte que el accionante no se encuentra «[…] en el listado de HOGARES beneficiarios de la devolución del IVA», sin embargo, se debe tener en cuenta que este resultó favorecido con el auxilio de Ingreso Solidario, lo que, de alguna manera, le permite afrontar esta situación de emergencia, como lo estimó el a quo.

En todo caso, si el actor considera, como lo alega en la impugnación, que el auxilio reconocido no cubre sus necesidades básicas, debe formular la respectiva solicitud ante el Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de que se estudie su inclusión en el programa de devolución del IVA, puesto que este se dirige a los hogares que, como el del accionante, presentan condiciones de vulnerabilidad, por ello, no resulta dable que a través de este mecanismo se le conceda tal beneficio, porque se podría quebrantar el derecho constitucional fundamental a la igualdad de aquellas personas y familias que resultaron favorecidas o que presentaron petición para tal efecto.

En lo concerniente a las ayudas tendientes a sobrellevar el estado de excepción decretado, entre estas, la entrega de mercados, el señor alcalde de Cúcuta dentro de este asunto constitucional informó que, a través de la secretaría de gestión del riesgo de desastres, se han otorgado diferentes beneficios a la población de ese ente territorial.

No obstante, aduce que no se le ha efectuado entrega de ayuda alguna al accionante, por cuanto no aparece registrado en el Sisbén de Cúcuta (base de datos utilizada para distribuir los auxilios), por tal razón si el actor está interesado en acceder a los beneficios que otorga la alcaldía de ese ente territorial deberá enviar la correspondiente solicitud al correo electrónico «cmgrd.cucuta@gestiondelriesgo.gov.co» o dirigir un escrito a la dirección «Avenida 2ª N° 24 – 56 Barrio García Herreros».

Por lo anterior, se concluye que tampoco resulta dable ordenar la entrega de las ayudas que otorga la alcaldía de Cúcuta, toda vez que el demandante no ha formulado la respectiva petición para tal propósito ante ese organismo, lo que permita el examen de su situación para conceder o no el auxilio deprecado. Por último, se aclara que si bien es cierto que dentro de las presentes diligencias obran escritos dirigidos el 26 de marzo de 2020 a la presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que estos no cuentan con un acuse de recibido, por consiguiente, no se tiene certeza si dichos organismos tienen conocimiento de tales solicitudes, por lo que no resulta apropiado exigir una respuesta frente a estas, máxime cuando, como se expuso en párrafos anteriores, no son los competentes para conceder los beneficios que depreca en este trámite constitucional el actor.

En ese orden de ideas, en atención a que al demandante se le reconoció el beneficio de Ingreso Solidario y cuenta con la posibilidad de formular las correspondientes solicitudes ante la alcaldía de Cúcuta y Departamento Nacional de Planeación, para que se evalúe su situación con la finalidad de lograr las ayudas otorgadas por la primera y la devolución del IVA del segundo, no es dable acceder al amparo deprecado.

Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá comunicar al actor que para obtener (i) las ayudas que otorga la alcaldía de Cúcuta podrá presentar petición para tal efecto al correo electrónico «cmgrd.cucuta@gestiondelriesgo.gov.co» o a la dirección «Avenida 2ª N° 24 – 56 Barrio García Herreros»; y (ii) la devolución del IVA, al correo servicioalciudadano@dnp.gov.co[12].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se observa vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 15 de abril de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Infórmase al accionante que para obtener (i) las ayudas que otorga la alcaldía de Cúcuta podrá presentar petición para tal efecto al correo electrónico «cmgrd.cucuta@gestiondelriesgo.gov.co» o a la dirección «Avenida 2ª N° 24 – 56 Barrio García Herreros»; y (ii) la devolución del IVA, al correo servicioalciudadano@dnp.gov.co. 3°.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Impuesto al Valor Agregado. [3] Vinculada como tercera interesada a la presente acción constitucional. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] «Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria». [9] «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones». [10] «Por el cual se establecen los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y se adopta el Manual Operativo “Esquema de Compensación del IVA a los hogares más vulnerables». [11] https://devolucioniva.dnp.gov.co/. [12] Dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación en su página web https://www.dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Agenda-DNP.aspx.