Micelio
25000-23-15-000-2020-01237-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Ángel López Chaves·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / POLÍTICAS PÚBLICAS DE APOYO ECONÓMICO / SUBSIDIOS - Programa de Ingreso Solidario / SOLICITUD DE RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA / FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS CON IMPACTO FISCAL - Resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido (…) por la Sección Segunda (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta (…). [L]o que pretende es que, mediante un fallo de tutela, se le ordene al Gobierno Nacional la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas.

(…) Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…) No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad y aún en los estados de excepción, están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.

(…) al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal. De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. (…) como acertadamente concluyó el a quo, la acción de tutela ejercida por el señor [M.A.L.] deviene en improcedente, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01237-01(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CHAVES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la petición de amparo presentada por el señor Miguel Ángel López Chaves.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En el mes de abril de 2020 (fls. 1 a 23, expediente digital -2.) el señor Miguel Ángel López Chaves, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 23, expediente digital -2.): a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El actor manifestó que, debido al confinamiento preventivo obligatorio decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de Covid-19, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que actualmente no tiene empleo y, además, le fue negado el subsidio de desempleo, por lo que no tiene ingresos ni forma de garantizar sus necesidades básicas.

Expresó que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional durante el confinamiento obligatorio no son suficientes, claras ni accesibles a todas las personas que lo necesitan, y tampoco garantizan los derechos fundamentales invocados, pues no se han girado recursos suficientes para atender a la población vulnerable. Así lo expresó: a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente. b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa. d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación. f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias.

Finalmente, adujo que, si bien el 14 de abril los representantes a la Cámara María José Pizarro, León Fredy Muñoz, Inti Asprilla y el senador Iván Cepeda radicaron en el Congreso de la República un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación «también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela».

Por lo anteriormente expuesto, el señor López Chaves solicitó que se les ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de abril de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -3.), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. 2.1.

El Banco de la República (fls. 1 a 11, expediente digital -contestación), por medio del secretario de la Junta Directiva, manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos y las pretensiones de la tutela, razón por la cual no es responsable de la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el demandante, ni tiene dentro de sus funciones adoptar ninguna de las medidas pretendidas con la presente acción. Con todo, rindió un informe detallado sobre las medidas y decisiones que adoptó para garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros. 2.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1 a 16, expediente digital -contestación), por conducto de la directora jurídica, manifestó que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia. Agregó que el Ministerio no es superior jerárquico de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, por ende, no puede «intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a cada institución, puntualmente para el caso concreto, en temas de auxilios económicos o ayudas humanitarias como las solicitadas por el accionante».

Complementó la contestación con un informe sobre el plan de contingencia por parte de ese ministerio frente al Covid -19 y, al respecto, manifestó que está adoptando todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, para evitar la propagación del virus, con las autoridades nacionales y locales, por lo que solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad frente a la vulneración alegada por el señor López Chaves. 2.3.

El Ministerio de Educación Nacional (fls. 1 a 6, expediente digital -contestación) rindió el informe respectivo y manifestó que dicha entidad es ajena a los hechos que motivaron la presentación de la presente tutela, pues lo relatado recae sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República, que es la facultada para declarar el estado de emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben de manera grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país. Agregó que no ha ejecutado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, en lo que a esa entidad concierne, la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente. 2.4.

El Departamento Nacional de Planeación (fls. 1 a 19, expediente digital -contestación), por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y manifestó que dicha entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido desborda su ámbito de competencia y sus funciones, teniendo en cuenta que no le corresponde la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como administradora de planes de beneficios.

Expresó que, una vez consultado el número de identificación del señor López Chaves en la base nacional de datos, se evidenció que él no se encuentra reportado en la base certificada del SISBÉN, por lo que sugirió que, tan pronto se supere la situación actual de confinamiento, el accionante aplique la encuesta para determinar su inclusión o no en los diferentes programas de subsidios que ofrece el Gobierno Nacional. 2.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1 a 11, expediente digital -contestación) manifestó que no puede pronunciarse sobre la inclusión o no del accionante o los miembros de su grupo familiar en los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, compensación sobre el impuesto sobre las rentas IVA o cualquiera de los programas implementados por las entidades territoriales con el fin de proteger a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria, pues dicha entidad no tiene a cargo la administración de esos programas.

Informó sobre las gestiones que ha realizado en relación con el ingreso solidario y las demás medidas tendientes a conjurar la crisis ocasionada por la pandemia de Covid -19 y señaló que esa entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor López Chaves, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia frente a ese ministerio. 2.6.

La Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 14 de mayo de 2020 (fls. 1 a 16, expediente digital -4.), declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel López Chaves, al considerar que los reparos del actor están dirigidos en contra de las acciones establecidas en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante ese período de confinamiento, disposiciones que están sujetas a un control judicial especial ejercido por la Corte Constitucional, en el cual se permite la intervención de cualquier ciudadano, razón por la cual es ese el escenario propicio para que el actor plantee sus inconformidades frente a las medidas decretadas.

En cuanto a la pretensión sobre la asignación de una renta básica mensual de un salario mínimo, señaló que dicha solicitud escapa de la órbita de los jueces de tutela, pues no se pueden proferir órdenes tendientes a la adopción de medidas normativas o políticas institucionales como las que solicita el actor, por lo que la tutela resulta improcedente. 4.

Impugnación En la impugnación (fls. 1 a 5, expediente digital -5.), el señor López Chaves manifestó que el problema jurídico planteado por el juez de primera instancia, no corresponde a lo solicitado en la tutela, pues en ningún momento está discutiendo la constitucionalidad de las medidas ya tomadas, sino que solicita es la protección de sus derechos fundamentales, mediante la asignación de una renta básica mensual.

De igual forma, expuso que la tutela presentada se refiere a su situación particular y que lo que busca es que se «abra un mecanismo alterno que abarque a la población en que [se] encuentr[a]». II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel López Chaves. 3.

Análisis de la Sala Si bien en la impugnación el señor Miguel Ángel López Chaves manifestó que la tutela presentada se refiere a su situación particular, lo cierto es que a renglón seguido se contradice al expresar que lo que busca es que se «abra un mecanismo alterno que abarque a la población en que [se] encuentr[a]». Es decir que lo que pretende es que, mediante un fallo de tutela, se le ordene al Gobierno Nacional la implementación y ejecución de políticas públicas sobre un beneficio económico para la población vulnerable que actualmente se encuentra ante la imposibilidad de generar ingresos para suplir sus necesidades básicas.

Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»[1], les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999[2].

En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –a dos giros de $160.000[3]- con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.

Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. Al respecto, precisa la Sala que actualmente se tramita un proyecto de ley en el Congreso de la República, que busca implementar la compensación monetaria que hoy se pretende exigir vía tutela, esto es, la renta básica de emergencia, por un monto mensual de 1 SMLMV, para todos los registrados en el SISBÉN, «durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada en el país y por tres meses más».

En la exposición de motivos de dicho proyecto se señaló lo siguiente: [S]e hace necesario implementar mecanismos para aliviar la situación de millones de familias que, a pesar de las recomendaciones y medidas tomadas, no cuentan con las condiciones mínimas para desarrollar un aislamiento social preventivo obligatorio que les proteja de la pandemia y que les permita, a su vez, acceder a un mínimo vital.

Para mitigar los impactos de la pandemia en el país y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, proponemos establecer el reconocimiento y pago de una Renta Básica de Emergencia a la población vulnerable de Colombia, en un monto fijo determinado y bajo criterios definidos en la siguiente propuesta. Si bien la discusión del proyecto de ley en cuestión tuvo que ser suspendida justo cuando se tramitaba ante la Comisión Tercera del Senado, debido a la apertura de la sesión plenaria del Senado, lo cierto es que, de conformidad con lo informado por varios congresistas, incluido el senador ponente, debido a su relevancia y necesidad, el trámite y discusión de la iniciativa legislativa mencionada se retomará en la próxima legislatura, que se instalará el 20 de julio del año en curso[4].

Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales, dado que tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de un importante grupo poblacional, como lo es el de las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.

No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad[5] y aún en los estados de excepción[6], están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.

En la sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo: Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.

Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale. Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal.

De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: [M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política[7].

Y en punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando su ejercicio de alguna forma busca producir modificaciones en la política fiscal o la intervención del juez en la dirección económica del Estado, la misma Corte ha señalado que: La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política.

De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las directrices del Estado en la política fiscal.

En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se efectué un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la educación pública para las próximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ahí que, como ya se explicó, dicha función corresponde a una prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo[8].

En suma, como acertadamente concluyó el a quo, la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Ángel López deviene en improcedente, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009. [2] «Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).

Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios». [3] Conforme se observa en: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#Info [4] https://www.elespectador.com/noticias/politica/renta-basica-de- emergencia-se-hundio-y-seria-retomada-en-la-proxima-legislatura/. [5] Ver, entre otras disposiciones, los artículos 150.3, 154, 339 y 346 de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994. [6] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [7] Sentencia SU-1052 de 2000. [8] Sentencia T-324 de 2019.