IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La accionante no ha formulado la respectiva solicitud ante la autoridad competente / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales desde Argentina Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora [C.P.S.V.].
(…) Precisa la Sala que, (…) teniendo en cuenta que la señora [C.P.S.V.]contaba con un vuelo comercial programado para el 8 de junio, que pudo haber tomado para retornar a Colombia, pero, a pesar de tener tiempo suficiente para trasladarse de Mendoza a la ciudad de Buenos Aires, decidió no hacerlo por los costos en que podría incurrir. Es decir, prefirió quedarse en la ciudad de Mendoza e incurrir en gastos en esa ciudad, a usar esos mismos recursos para poder viajar a Buenos Aires y así volver a Bogotá en un vuelo comercial en el cual estaba incluida, conducta que resulta incongruente con la solicitud incoada por la accionante en la presente acción, que es la de volver a Colombia.
Ahora, si lo que pretende la accionante es que se le ordene a las autoridades migratorias la gestión para tramitar su traslado de Mendoza a Buenos Aires y el hospedaje y alimentación en esta última ciudad, precisa la Sala que no obra constancia alguna que dicha solicitud se hubiera realizado ante el consulado de Buenos Aires, que es la autoridad competente para definir la viabilidad y prioridad de la misma, razón por la cual la tutela se torna improcedente, al existir otra herramienta de la cual la señora [C.P.S.V.] no ha hecho uso.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01116-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA SILVA VELANDIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 27 de abril de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital 1.), la señora Claudia Patricia Silva Velandia interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Lima, la Embajada de Colombia en Lima, la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la salud, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital.
Solicitó ser repatriada en un vuelo humanitario desde Argentina hacia Colombia. Así lo expresó (fl. 2, expediente digital 1.): 1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia. 2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial. 2.
Hechos y fundamentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Claudia Patricia Silva Velandia manifestó que, el 18 de septiembre de 2019, arribó a Argentina para trabajar en un hotel en la ciudad de Mendoza. Según dijo, su plan consistía en regresar a Colombia en el mes de mayo de 2020. Sin embargo, el Estado argentino cerró sus fronteras y terminales aéreas desde el 15 de marzo, después de decretar el estado de emergencia, como consecuencia de la pandemia de COVID – 19.
Señaló que, debido a las medidas tomadas por el gobierno argentino, el hotel en el que trabajaba también cerró, por lo que quedó sin empleo y sin recursos económicos para solventar sus gastos ni financiar un tiquete comercial de regreso a Colombia. Agregó que por ese motivo solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas, realizar las gestiones correspondientes para poder regresar a Colombia en un vuelo humanitario de la Fuerza Aérea Colombiana. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de abril de 2020 (fls. 1 a 6, expediente digital -2.), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. En la misma providencia, se requirió a la accionante para que allegara al plenario las siguientes pruebas: La documental que dé cuenta del agotamiento de la solicitud de repatriación ante el CONSULADO DE COLOMBIA con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentra, con el lleno de las formalidades que para tales efectos prevé el artículo 3° de la Resolución No RESOLUCIÓN No. 1032 del 8 de abril de 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
La documental correspondiente al derecho de petición con radicado “p3MKVtxrTzeULz-smmOUNw”, y la respuesta que se le dio al mismo. 2.1. La Presidencia de República (fls. 1 a 9, expediente digital -5.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que el presidente carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él no es representante legal ni judicial de entidad alguna.
De otra parte, señaló que no existía ninguna vulneración ni amenaza de los derechos invocados por la parte actora y que la tutela no era la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el COVID- 19. 2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- hizo un resumen de las medidas adoptadas por dicha entidad respecto al Coronavirus COVID–19 y manifestó que, una vez consultado el módulo de registro migratorio del Sistema de Información Misional, se encontró que la hoy accionante salió del país el 17 de septiembre de 2019, con destino a Lima, Perú, de conformidad con el registro en el puesto migratorio de control del aeropuerto El Dorado.
Expuso que la llegada de vuelos internacionales al país se suspendió el 23 de marzo de 2020, a excepción del ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, los cuales deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones incoadas por la señora Silva Velandia. 2.3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, rindió el informe respectivo sobre las gestiones consulares y diplomáticas realizadas durante el presente estado de emergencia en razón a la pandemia de COVID–19. Textualmente, respecto a la gestión en Argentina informó lo siguiente: En lo referente a la asistencia que se ha dispuesto para los colombianos que se encuentran de forma transitoria en Argentina por virtud de las medidas adoptadas ante la emergencia sanitaria originada por la enfermedad de COVID-19, nos permitimos informar que en concreto, para su alimentación, vivienda, protección, salud-mental y regreso a Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, dispuso desde los primeros días que se decretó el aislamiento preventivo y obligatorio en Argentina el teléfono de emergencia a disposición del público todos los días.
Posteriormente, la oficina consular recopiló las ayudas que podían brindar en forma pública el Gobierno de Argentina las cuales unificó en una cartilla de emergencia en la cual los connacionales podían usarla como guía de servicios de emergencia, sobre todo en la Capital Buenos Aires como en La Provincia de Buenos Aires donde está la mayoría de los connacionales con vulnerabilidad.
Es preciso indicar, que en dicha cartilla se encuentran comedores gratuitos en diferentes partes de la ciudad. Adicionalmente, el Consulado de Colombia en Buenos Aires procedió a realizar la búsqueda de refugios y hospedajes los cuales en un principio eran de fácil acceso y sin costo, pero lamentablemente fueron ocupados rápidamente.
Igualmente, se ha estado al tanto del estado de salud de los connacionales, para tal efecto, el Consulado realizó comunicación con los hospitales a fin de que aunque sean turistas puedan ser atendidos sin discriminación alguna. Respecto a la salud mental, en la oficina consular se cuenta con una psicóloga que trabaja en la asistencia social.
En lo que respecta a los vuelos humanitarios, es preciso indicar que el Gobierno de Colombia está realizando las gestiones pertinentes de manera articulada con las autoridades argentinas; no obstante, al ser una decisión conjunta de Gobierno y en aras de no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia, en el evento que se adopte la decisión de realizar un vuelo humanitario desde la República Argentina, este Ministerio dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 e informará oportunamente a los connacionales.
Frente al caso concreto de la señora Silva Velandia adujo que: Una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontró que el connacional CLAUDIA PATRICIA SILVA VELANDIA, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia.
El 05 de abril de 2020 a las 20:11:19 horas se recibe registro de la señora CLAUDIA PATRICIA SILVA VELANDIA en el Censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.
Informando que no reside en Argentina, que el cierre de fronteras le impide seguir viajando y que tiene dificultades para permanecer en Argentina, y que tenía pasaje abierto hasta el día 3 de junio de 2020. Asimismo, el día 6 de abril el Consulado General de Colombia envía en respuesta un email de respuesta temprana adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el estado argentino, así como con información sobre vías de contacto de urgencia con el Consulado, como así también la funcionaria Diana Patricia Hernández se comunica telefónicamente con la accionada brindando asistencia y asesoría. El día 14 de abril la tutelante envía un email al funcionario Yoshua Algeciras solicitando información acerca de algún vuelo humanitario para repatriación. Por lo cual, el día 17 de abril de 2020 el funcionario Yoshua Algeciras le hace saber a la señora CLAUDIA PATRICIA SILVA VELANDIA, que aún no hay vuelos programados, y que se está a la espera de instrucciones.
Por último, el día 23 de abril se le envía vía correo electrónico en respuesta los datos del número de teléfono celular del Consulado General de Colombia en Buenos Aires. En este sentido, es dable aclarar que el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, ha hecho tres reportes de las necesidades de alimentación y hospedaje a los connacionales varados el primero con fecha 26 de marzo, el segundo con fecha 31 de marzo y el tercero el 07 de abril, el corte en el que aparecería el accionante, aún no ha sido remitido.
Con respecto a la solicitud de un vuelo humanitario, que es la pretensión principal de la señora Silva Velandia, señaló que dicha entidad carece de competencia para ordenar que se realicen vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por lo que dicha acción u omisión no le es imputable al Ministerio, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de mayo de 2020 (fls. 1 a 28, expediente digital 9.), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al expediente no se aportaron pruebas que demostraran que la accionante hubiera cumplido con las formalidades que prevé el artículo 3° de la Resolución N° 1032 del 8 de abril de 2020, para promover su repatriación desde Argentina.
De modo que como la señora Silva Velandia acudió a la interposición de la tutela sin agotar las herramientas que le ofrecen las entidades demandadas para su repatriación en un vuelo humanitario, «pues es una formalidad general que debe ser acatada por todos los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes que se encuentran por fuera del país y pretendan retornar a Colombia». 4.
Impugnación La señora Claudia Patricia Silva Velandia (fls. 1 a 5, expediente digital 11.), impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que su estadía en Argentina siempre fue de carácter temporal y que tenía un pasaje de regreso con la aerolínea Avianca para el 3 de junio, razón por la cual buscaba era adelantar su fecha de retorno. Señaló que se encuentra «confinada e inmovilizada» en la ciudad de Mendoza, que ya se había gastado sus ahorros y que estaba viviendo «de la caridad de conocidos».
Solicitó lo siguiente: Primero: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y de reconocer de acuerdo a las pretensiones que contiene el escrito de tutela. Segundo: Solicitar a las autoridades vinculadas en este proceso, brindar la asistencia humanitaria en buenos aires Argentina. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Mediante correo electrónico enviado el 5 de junio del año en curso, una funcionaria del despacho sustanciador del proceso en segunda instancia le solicitó a la señora Claudia Patricia Silva Velandia, información sobre su estado actual, para que esta hiciera referencia a la ciudad en la que se encontraba e informara si, con posterioridad a la interposición de la impugnación del fallo de primera instancia, había recibido una nueva respuesta de las autoridades colombianas o de la aerolínea.
De igual forma, le solicitó a la hoy accionante remitir el voucher del vuelo al cual hizo referencia en la impugnación, esto es, el que tenía planeado para el 3 de junio de 2020. 5.2. En respuesta al requerimiento, la accionante comunicó lo siguiente: Fui contactada por Avianca para hacer uso de mi pasaje previamente adquirido. Lamentablemente estoy a más de 16 horas de Buenos Aires, me encuentro en ciudad Mendoza y no cuento con los recursos ni la logística para desplazarme ya que se deben alquilar transportes privados para desplazarse hasta el aeropuerto internacional Ezeiza.
Razón por la cual le pedí a avianca que usara mi cupo y que no se perdiera la opción de que un connacionales (sic) regrese. El consulado nunca me ha contactado para asistirme de ninguna forma, excepto ayer que la cónsul de primera me envió un correo con un formato para que una vez consiga un transporte privado, dé unos datos y me den el permiso de circulación. Así mismo, la señora Silva Velandia remitió los correos que había enviado al Consulado de Buenos Aires y las respuestas recibidas, entre los cuales están: i) el enviado por el Consulado el 8 de mayo de 2020, en el que solicitaba algunos datos para validar los requisitos para asistir a turistas y viajeros de negocios que habían quedado varados por la pandemia; ii) el enviado el 6 de abril por la aquí accionante al Consulado, con sus datos e información sobre su estado y estadía en Argentina; y iii) las distintas comunicaciones de la señora Silva Velandia con el Consulado para reportar otros casos de turistas colombianos estancados en Argentina. 5.3.
Ante las inconsistencias presentadas en el relato de la tutela y la nueva información obtenida en el trámite de segunda instancia, el 10 de junio del 2020, funcionarios del despacho sustanciador procedieron a comunicarse por la aplicación whatsapp con la hoy accionante, quien manifestó que pagaba un arriendo de una casa en Mendoza; que tenía algunos ahorros para solventar sus gastos temporalmente; que, a pesar de que el 3 de junio la aerolínea Avianca le había comunicado que su vuelo se realizaría el 8 de junio, ella decidió no viajar, «porque el traslado de Mendoza a Buenos Aires tenía un costo aproximado de US$500 y no tenía certeza de las condiciones de estadía y alimentación en esta última ciudad durante el tiempo que tuviera que esperar para tomar el vuelo»; y que el plan que tenía antes de la declaración de estado de emergencia, era viajar el 3 de junio a Bogotá para tomar un vuelo en la misma fecha con destino a Madrid, tal como lo demostró con el envío del voucher de dicho itinerario. 5.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 12 de junio de 2020, se ordenó vincular i) a la empresa Avianca S.A., para que rindiera informe sobre la historia y el estado de las reservas que se encontraran a nombre de la señora Claudia Patricia Silva Velandia; y ii) a los señores Jorge Villamizar Trujillo, cónsul de Colombia en Buenos Aires, y María Clara Rubiano Rivadeneira, primer secretario de Relaciones Exteriores, para que informaran sobre las solicitudes presentadas por la aquí accionante, a través de los diferentes medios o canales de comunicación, así como sobre su situación particular y el estado de las mismas.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta de ninguno de los vinculados en esta última providencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Silva Velandia. 3.
Medidas para migrantes temporales en otros Estados tomadas en razón a la pandemia por el Coronavirus COVID-19 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del COVID-19 era una pandemia, dada la velocidad de su propagación, razón por la que instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas en aras de identificar, confirmar, tomar medidas de aislamiento y preventivas, para mitigar el contagio.
El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 «por la cual declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus» y, posteriormente, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
Por Decreto 637 de 2020, se declaró nuevamente el referido estado de emergencia. En desarrollo de las potestades legislativas que se confieren al presidente de la República en estas especiales circunstancias, se emitió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el que, para el caso que nos ocupa, suspendió «el desembarque con fines de ingreso y conexión en territorio colombiano, de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea».
El artículo 1° del mencionado decreto indicó que la medida iniciaría a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020 y que «solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias».
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitieron el «procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería humanas que transportan progenitores hematopoyéticos», cuyo numeral 7 alude al denominado «procedimiento repatriación connacionales», que establece que la repatriación debe ser coordinada por parte de la embajada o el consulado del país de origen del vuelo, previa autorización de ingreso del vuelo y demás pormenores del mismo, tanto a la Aeronáutica Civil como a Migración Colombia, entidades que de manera breve deberán pronunciarse sobre el ingreso incluyendo las recomendaciones pertinentes.
Mediante Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020[1], la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia estableció el protocolo en materia migratoria para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentran en otros Estados y deseen retornar al país. El artículo 3° de dicha resolución se refiere a las obligaciones que los citados ciudadanos deben cumplir, así: ARTÍCULO 3°.
De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalúe si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita el retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a) Nombres completos. b) Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c) Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d) Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e) Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f) Tipo de parentesco, en caso que aplique. g) Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h) Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.
Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.
Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronaviru s. 3.7.
Suscribir el Acta de Compromiso que ser entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.
Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, se precisa que les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos, de acuerdo con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid-19. 4.
Caso concreto En el presente asunto, quedó acreditado que la señora Claudia Patricia Silva Velandia ingresó a la República de Argentina el 18 de septiembre de 2019 (pasaporte a fl. 3, expediente digital -1), esto es, antes de haberse decretado estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia, que autorizó al Gobierno Nacional a dictar los decretos legislativos como aquel que ordenó la restricción de llegada de vuelos internacionales y posterior tráfico aéreo y cierre de fronteras.
De igual forma, se tiene que el 6 de abril de 2020, remitió un correo al Consulado de Colombia en Argentina con sus datos personales, para ser tenida en cuenta en un vuelo de retorno a Colombia, y que ha mantenido comunicación constante con el Consulado a través del correo y de Whatsapp, para reportar la situación de otros ciudadanos colombianos que se encuentran varados en Argentina.
Sin embargo, se resalta que la única solicitud a nombre propio, la realizó el 6 de abril de 2020. Precisa la Sala que, si bien en la tutela la señora Silva Velandia manifestó que no contaba con recursos económicos para solventar sus gastos ni financiar un tiquete comercial de regreso a Colombia, lo cierto es que, desde la impugnación del fallo de primera instancia, se observaron una serie de contradicciones, pues, tal como ella misma lo expresó, sí contaba con recursos y un pasaje de regreso a Colombia para el 3 de junio de 2020, el cual fue pospuesto por la aerolínea para el 8 de junio siguiente y, a pesar de que fue informada oportunamente del cambio de itinerario, ella se rehusó a tomar el vuelo, toda vez que «el traslado desde Mendoza a Buenos Aires dura 16 horas y cuesta aproximadamente US$500».
En criterio de la Sala, si bien el consulado de Buenos Aires, para atender a los colombianos en tránsito en Argentina durante la pandemia de COVID–19, se ha limitado a brindar «una cartilla de emergencia en la cual los connacionales podían usarla como guía de servicios de emergencia, sobre todo en la Capital Buenos Aires como en La Provincia de Buenos Aires donde está la mayoría de los connacionales con vulnerabilidad» y un número telefónico de emergencia para comunicación por whatsapp, lo cierto es que, en el presente caso, no resulta viable acceder a las pretensiones de la tutela por las características propias del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Claudia Patricia Silva Velandia contaba con un vuelo comercial programado para el 8 de junio, que pudo haber tomado para retornar a Colombia, pero, a pesar de tener tiempo suficiente para trasladarse de Mendoza a la ciudad de Buenos Aires, decidió no hacerlo por los costos en que podría incurrir.
Es decir, prefirió quedarse en la ciudad de Mendoza e incurrir en gastos en esa ciudad, a usar esos mismos recursos para poder viajar a Buenos Aires y así volver a Bogotá en un vuelo comercial en el cual estaba incluida, conducta que resulta incongruente con la solicitud incoada por la accionante en la presente acción, que es la de volver a Colombia.
Ahora, si lo que pretende la accionante es que se le ordene a las autoridades migratorias la gestión para tramitar su traslado de Mendoza a Buenos Aires y el hospedaje y alimentación en esta última ciudad, precisa la Sala que no obra constancia alguna que dicha solicitud se hubiera realizado ante el consulado de Buenos Aires, que es la autoridad competente para definir la viabilidad y prioridad de la misma, razón por la cual la tutela se torna improcedente, al existir otra herramienta de la cual la señora Silva Velandia no ha hecho uso.
Al respecto, se precisa que, si bien en la llamada vía whatsapp del 10 de junio del año en curso, la señora Silva Velandia manifestó que se había comunicado en diversas oportunidades con el Consulado para solicitar ayudas, lo cierto es que en dichas comunicaciones ella se identificó como representante de los colombianos en Argentina, y se refirió a situaciones particulares, ajenas a las suyas, que requerían ayuda prioritaria no solo de vuelo humanitario, sino de alimentación, alojamiento y prestación del servicio de salud para terceros, las cuales, además, fueron atendidas, de conformidad con lo que la accionante expresó y demostró con la remisión de correos con pantallazos de las conversaciones de Whatsapp con funcionarios del consulado.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones antes señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí señalado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] «Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones»