GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A ÓRDEN DE TUTELA / CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICA LABORAL - Acreditada [E]l Tribunal (…) consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien, según el juez constitucional, tenía derecho a las valoraciones que se consideraran necesarias para la convocatoria de la correspondiente junta médica laboral, la cual debía efectuarse dentro de los tres meses siguientes a que fue dictada la sentencia de tutela, para determinar la existencia o no de lesiones causadas durante el ejercicio de sus funciones.
(…) [Advierte la Sala que] a pesar de que para el momento en que se resolvió el trámite incidental, el director del ente demandado no rindió el respectivo informe de tutela, lo cierto es que en esta instancia se demostró que las órdenes proferidas en el fallo de tutela se habían cumplido en su totalidad, es decir, se desvirtuó el incumplimiento alegado, pues, como se indicó, se realizaron las actuaciones correspondientes para llevar a cabo la valoración o junta médica para determinar el estado físico del exmilitar [L. Quintero Santana, por tanto, la Sala revocará la sanción impuesta al señor [J.A.S.P.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00280-01(AC)A Actor: LISANDRE QUINTERO SANTANA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, doctor JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: CONMINAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, doctor JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, para que adopte los correctivos necesarios al interior de la entidad, para garantizar el cumplimiento de la decisión tutelar de fecha 8 de julio de 2015, proferida por este Tribunal. “TERCERO: En el efecto suspensivo, consúltese esta decisión con el superior.
Para tal efecto, remítase el expediente al Consejo de Estado. “CUARTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax, comunicación telegráfica, o por correo electrónico. Cúmplase”. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia del 8 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor Lisandre Quintero Santana y, como consecuencia, dispuso (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por el señor LISANDRE QUINTERO SANTANA, quien actúa en el presente proceso a través de agente oficioso.
“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo hubiese hecho, inicie las actuaciones necesarias para la práctica de una nueva Junta Médica Laboral de Retiro del señor LISANDRE QUINTERO SANTANA, con los documentos necesarios, cuya práctica no puede superar el término de tres meses, y en el evento en que se determine por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en optimas condiciones.
“TERCERO: Dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 2.- Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2020, el señor Lisandre Quintero Santana formuló incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “Con todo respeto me dirijo … Al Tribunal Administrativo del Cesar, de Valledupar Cesar, con el fin de solicitar revisión dentro del radicado de Tutela 20-001-23-39-002-2015-00280-00, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se me califico ni realizo la totalidad de mi Junta médica mediante el Ejército Nacional.
“De igual forma manifiesto, que mis patologías cada día son más difíciles, ya que no puedo movilizarme por mucho tiempo, porque no soporto el fuerte dolor, mis problemas Psiquiátricos han aumentado considerablemente por la falta de tratamiento médico, por ese motivo pido de corazón se obre en derecho para que así cese la violación a mis derechos como ser humano. “Solicito su señoría en lo posible, se estudie la posibilidad de que se me realice nueva valoración, a mis patologías por parte del Ejercito Nacional, considerando que fueron mal valoradas o en su efecto las mismas enfermedades están avanzando, de una forma progresiva sin tratamiento que las paralice lo que hace que no pueda llevar una vida normal.
“Pretensión “Solicito su señoría, de acuerdo a lo antes expuesto se re ordene a la dirección de Sanidad Militar hacer una nueva evaluación de todas mis patologías que afectan mi libre desarrollo como ser Humano. “De igual forma pido que la Dirección de Sanidad Militar adopte un tratamiento para mi mejoramiento de mi salud. “En consecuencia, se me realice una nueva evaluación de la práctica del examen médico de retiro Junta médica para así poder tener certeza de mis enfermedades”1. 3.- A través de auto del 27 de mayo de 2020, se admitió el incidente de desacato y se ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa, no obstante, éste guardó silencio. 7.- La providencia objeto de consulta Mediante proveído del 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal): “Como la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 8 de julio de 2015, proferido por esta Corporación, va encaminada a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional realice las gestiones pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral al señor LISANDRE QUINTERO SANTANA, por lo tanto, aquel es el funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela., por lo tanto, aquel es el funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela.
“Respecto a que la responsabilidad por desacato es subjetiva por tener un carácter sancionatorio, en el presente caso este aspecto está demostrado con la omisión de dar respuesta al incidente, con lo cual se vislumbra la intención de no cumplir el fallo, sin justificación alguna, máxime que el funcionario en mención, fue notificado y requerido del inicio del incidente de marras.
“En consecuencia, considera la Sala, que se debe sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, doctor JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 8 de julio de 2015, proferido por esta Corporación. “Sin embargo, debe advertirse, que la imposición de la sanción no releva al incidentado del deber de cumplir la orden impartida en el referido fallo de tutela, razón por la cual, se conminará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, doctor JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, para que adopte los correctivos necesarios al interior de la entidad, para garantizar el cumplimiento de la decisión tutelar de fecha 8 de julio de 2015, proferida por este Tribunal”. 8.- El 16 de junio de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Coronel Anstrongh Polonia Ducuara, solicitó revocar la sanción impuesta al director de ese ente.
Para el efecto, sostuvo que, una vez fue revisado el sistema de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encontró que el accionante cuenta con junta médica laboral 87615 del 16 de junio de 2016 (la cual se anexó), y que en su contra el demandante no presentó recurso alguno, por tanto, como se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 8 de julio de 2015, ese debe concluir que no se puede declarar en desacato al director del ente demandado. 9.- El 19 de junio de 2020 se remitió la actuación a esta Corporación y se recibió en el despacho sustanciador el 1 de julio siguiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, por vía de consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912. 2.- De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela3 Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.
A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4.
También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden.
También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 3.- El caso concreto En el fallo del 8 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien, según el juez constitucional, tenía derecho a las valoraciones que se consideraran necesarias para la convocatoria de la correspondiente junta médica laboral, la cual debía efectuarse dentro de los tres meses siguientes a que fue dictada la sentencia de tutela, para determinar la existencia o no de lesiones causadas durante el ejercicio de sus funciones.
Agregó que en el evento de que se determinara por parte de la junta médica laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece el accionante eran consecuencia de su labor en el Ejército Nacional, se le debía prestar el servicio de salud hasta que se encontrara en óptimas condiciones.
En el presente asunto, encuentra la Sala que, si bien el Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el respectivo infirme de tutela, lo cierto es que una vez fue dictado el fallo que resolvió el incidente de desacato, dicho funcionario manifestó que ya se surtieron las actuaciones que echó de menos el juez constitucional para sancionar con multa al señor John Arturo Sánchez Peña, al punto que, una vez fue revisado el sistema de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encontró que el aquí accionante cuenta con junta médico laboral 87615 del 16 de junio de 2016, de la cual se aportó prueba y, adicionalmente, que contra ella el demandante no presentó recurso alguno. De la información que reposa en este asunto, la Sala encuentra que las actuaciones que adelantó la autoridad incidentada, en cumplimiento del fallo de tutela consistieron en i) los exámenes físicos del señor Lisandre Quintero Santana, ii) su cita de siquiatría, la cual se llevó acabo el 14 de junio de 2016 y iii) finalmente, el 16 de junio siguiente, se realizó la respectiva junta médica laboral, en la que se determinó que el actor estaba siendo tratado por siquiatría y se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 10.92%.
Como consecuencia, a pesar de que para el momento en que se resolvió el trámite incidental, el director del ente demandado no rindió el respectivo informe de tutela, lo cierto es que en esta instancia se demostró que las órdenes proferidas en el fallo de tutela se habían cumplido en su totalidad, es decir, se desvirtuó el incumplimiento alegado, pues, como se indicó, se realizaron las actuaciones correspondientes para llevar a cabo la valoración o junta médica para determinar el estado físico del exmilitar Lisandre Quintero Santana, por tanto, la Sala revocará la sanción impuesta al señor John Arturo Sánchez Peña. Ahora, según el actor se le debe realizar una nueva valoración física, pues, según él, sus patologías no fueron bien valoradas y, actualmente, su estado de salud ha empeorado.
Al respecto, se tiene, por un lado, que el actor no interpuso recurso alguno contra la junta médica laboral 87615 del 16 de junio de 2016, con el fin de controvertirla y, por el otro, que no obra prueba en el plenario que dé cuenta de su estado actual de salud, lo cual impide arribar a la conclusión de que la demandada incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de julio de 2015, esto es, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le debía garantizar al actor la prestación del servicio de salud hasta que se encontrara en óptimas condiciones.
Adicionalmente, se debe poner de presente que la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar i) a quién estaba dirigida la orden, ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) su alcance, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa, es decir, en esta oportunidad no se le puede ordenar al ente demandado que le realice nuevos exámenes médicos al actor, con el fin de que se determine su estado de salud.
Así las cosas, se revocará la decisión del 8 de junio de 2020, mediante la cual se declaró en desacato al señor John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO