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11001-03-15-000-2020-02551-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fabio Enrique Montenegro Escobar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Por adecuada e integral valoración probatoria / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA TRASLADADA - No se cumplieron los requisitos / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sujeto pasivo [L]a parte actora adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia (…) no valoró la prueba «que reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por traslado y que fue la misma prueba que valoraron para los años 2007, 2008 y 2009: el peritazgo de la contadora experta Luz Teresa Rocha Peñaloza, quien por solicitud de la magistrada (…), dentro del proceso con radicación (…) (sic) por el impuesto al patrimonio del año gravable 2007 del mismo contribuyente»; y la certificación emitida por la administradora Porvenir, en la que da por cierto que dicho fondo era condicionado.

(…) la Sala advierte que si lo pretendido por la parte actora era que la autoridad judicial accionada valorara dicho dictamen pericial, lo debió allegar teniendo en cuenta los requisitos que impone la ley para realizar válidamente el traslado de una prueba (…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró la certificación expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales (…) le permitieron razonablemente concluir que si bien el patrimonio del contribuyente no era el que había declarado por error de digitación en la declaración inicial, aquel sí superaba el tope para ser considerado sujeto pasivo y, por tanto, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora señaló que no aplicó el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, el cual dispone que se debe excluir de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

En ese sentido, indicó que el señor Montenegro Escobar, al 1° de enero de 2007, tenía dentro de su patrimonio $785’862.314 millones de pesos en acciones, en sociedades nacionales y, por consiguiente, la sentencia impuso «una base para el impuesto al patrimonio que es ilegal». Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia objeto de la presente acción, la autoridad judicial accionada dio aplicación plena a la disposición normativa que invoca como desconocida;

(…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales (…) del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examen En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los fallos mediante los cuales se resolvió que el aquí demandante no era sujeto al impuesto al Patrimonio por los años 2007 a 2009 (…) la Sala observa que el fallo proferido por la Sección Cuarta (…) aunque concuerda con la providencia cuestionada en el sentido que efectivamente existió un error de digitación en la declaración de renta del 2006, difiere de la misma en la medida en que aparece un nuevo aspecto en el debate relativo al aporte voluntario al fondo de pensiones, el cual no se discutió en el fallo que se alega como desconocido y en cambio sí en la decisión adoptada.

(…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada (…) no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02551-00(AC) Actor: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de junio de la presente anualidad[1], el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-37-000-2016-01256- 01. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Montenegro Escobar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de aforo del 15 de mayo de 2015, mediante la cual se fijó el impuesto al patrimonio a cargo de aquel, para el año 2010.

Afirmó que demandó por tener pruebas que acreditaban que él «no era sujeto de dicho impuesto al 1° de enero de 2007, única fecha en que se causaba», de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 7 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la referida liquidación oficial de aforo, fijó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, a cargo del señor Montenegro Escobar, y le impuso una sanción por no declarar. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 7 de mayo de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que no valoró, de una parte, la prueba trasladada consistente en el dictamen pericial, mediante el cual se acreditó que, para los años gravables 2007 a 2010, el señor Montenegro Escobar no era sujeto pasivo del impuesto al Patrimonio, y que «el fondo de pensiones condicionado constituido en Porvenir y al cual aportó dinero la empresa en la cual trabaja el señor Montenegro, no era parte de su patrimonio» y, de otra, la certificación emitida por la administradora de pensiones Porvenir, en la que da por cierto que el referido fondo era condicionado y, por consiguiente, no se podía incluir en su patrimonio.

Asimismo, adujo que «no hubo una prueba de cómo incluir una base gravable distinta a la del emplazamiento para declarar y la resolución de aforo de la DIAN». ii) Desconocimiento del precedente: porque desconoció los fallos mediante los cuales se resolvió que el aquí demandante no estaba sujeto al impuesto al Patrimonio por los años 2007 a 2009, puesto que «no se determinó la existencia de un patrimonio base ni se incluyó como parte del mismo un aporte pensional a un fondo privado».

Así, desconoció la sentencia proferida por la misma sección del Consejo de Estado, mediante la cual se analizó el impuesto al Patrimonio por el año 2009, y en la que «los consejeros Piza, Chaves y Carvajal no hicieron afirmación alguna al respecto de cambiar la base patrimonial, aceptaron las pruebas luego de valorarlas y no determinaron que hubiera base para liquidar el impuesto en mención. Dictaron sentencia confirmando que Fabio Enrique Montenegro Escobar no era sujeto de impuesto al Patrimonio por el año 2009, cuyo hecho generador corresponde al 1 de enero de 2007». iii) Defecto sustantivo: toda vez que no aplicó el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, el cual dispone que se debe excluir de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

En ese sentido, explicó que el señor Montenegro Escobar, al 1° de enero de 2007, tenía dentro de su patrimonio $785’862.314 millones de pesos en acciones, en sociedades nacionales. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de junio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la DIAN, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, que se denegara, teniendo en cuenta que el fallo proferido el 7 de mayo de 2020 se ajustó a la ley y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.

Manifestó que el asunto planteado carecía de relevancia constitucional, puesto que el actor pretendía discutir su inconformidad frente a la decisión adoptada y convertir este mecanismo como una instancia adicional. De otra parte, señaló que en las sentencias invocadas como precedente desconocido se discutió la sujeción pasiva del accionante al impuesto al patrimonio por el año 2009, teniendo en cuenta el error de digitación en la declaración de renta del 2006, y si bien este aspecto era coincidente con la decisión cuestionada, en esta última existió un aspecto diferencial relativo al aporte voluntario al fondo de pensiones, situación que llevó a tomar una decisión distinta.

Finalmente, en relación con la exclusión de las acciones de la base gravable del impuesto, indicó que ese aspecto no había sido motivo de discusión ante la administración ni ante la jurisdicción. 2.3. La DIAN solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la autoridad judicial accionada no le vulneró ningún derecho fundamental al señor Montenegro, quien, a su juicio, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, pues reiteró argumentos que ya habían sido planteados y resueltos en el proceso ordinario.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo estado el 18 de mayo de 2020[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de junio de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 3.2.2.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[11], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[12], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[13]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[14] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[15].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[16] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[17]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[18].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[19]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[20]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[21]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[22]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[23]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.3.

Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[24]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 7 de mayo de 2020, no valoró (i) la prueba «que reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por traslado y que fue la misma prueba que valoraron para los años 2007, 2008 y 2009: el peritazgo de la contadora experta Luz Teresa Rocha Peñaloza, quien por solicitud de la magistrada (…), dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000-2013-01170-00 (sic) por el impuesto al patrimonio del año gravable 2007 del mismo contribuyente»; y (ii) la certificación emitida por la administradora Porvenir, en la que da por cierto que dicho fondo era condicionado.

También señaló que no había «una prueba o argumento de cómo incluir una base gravable distinta a la del emplazamiento para declarar y la resolución de aforo de la DIAN». En primer lugar, la Sala advierte que, en relación con el referido dictamen pericial, la autoridad judicial accionada se pronunció frente al mismo, teniendo en cuenta que fue uno de los reparos concretos que formuló la DIAN en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Así, la DIAN adujo que el Tribunal a quo no le dio traslado de ese medio de prueba —el cual se practicó en otros procesos que tenían por objeto analizar otros periodos gravables—, a fin de garantizar el derecho de contradicción. En el fallo cuestionado, se resolvió este reparo, así: [L]a Sala precisa que el Tribunal sustentó su decisión a partir de las pruebas allegadas por las partes a este expediente, como se evidencia en el acápite de la providencia de primera instancia «2.

Lo probado», en el cual se relaciona cada uno de los documentos, sin que se hiciera referencia a pruebas trasladadas. Como se aprecia, en el fallo recurrido se mencionó el dictamen pericial practicado dentro de los procesos con radicado 2013-01170-00 y 2015- 01294, atendiendo al principio de «congruencia entre las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad», o a modo de citar precedentes de la misma Corporación en los que se resolvieron similares discusiones en cabeza del señor Montenegro Escobar tendientes a establecer la sujeción al impuesto al patrimonio por otros periodos.

En consecuencia, no le asiste razón a la demandada al exigir el traslado de una prueba que no se practicó en este caso, por lo cual no prospera el cargo. La anterior consideración resulta razonable si se tiene en cuenta que el dictamen pericial no se allegó como prueba trasladada al proceso ordinario que culminó con la providencia cuestionada, pues si bien el Tribunal a quo se refirió al mismo, lo hizo al citar un fallo proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso bajo radicado 2015-01294-00, mediante el cual resolvió si el señor Montenegro Escobar era o no sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2009, y le dio valor probatorio al referido dictamen, que se incorporó como prueba trasladada del proceso con radicado 2013-01170-00.

En ese sentido, la Sala advierte que si lo pretendido por la parte actora era que la autoridad judicial accionada valorara dicho dictamen pericial, lo debió allegar teniendo en cuenta los requisitos que impone la ley para realizar válidamente el traslado de una prueba, y no pretender que por el hecho de aportar una sentencia dictada en un proceso distinto —en el que el referido medio de prueba fue trasladado conforme a la ley y se le dio valor probatorio—, se tuviera como prueba y, además, se le otorgara el mismo valor probatorio que le dio otro juez.

Acerca de la distinción entre el traslado de una sentencia y el traslado de una prueba, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sentencia «procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas»[25].

Por consiguiente, la Sala no comparte el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, entre las cuales no se encontraba el aludido dictamen pericial. Por otro lado, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró la certificación emitida por la administradora del fondo de pensiones Porvenir, en la cual se afirmó que era un fondo condicionado, y también señaló que no había «una prueba o argumento de cómo incluir una base gravable distinta a la del emplazamiento para declarar y la resolución de aforo de la DIAN».

Al respecto, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del 7 de mayo de 2020, que aquí se cuestiona: Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: - Documento que relaciona el patrimonio del actor a 1º de enero de 2007, en donde se indica que el mismo correspondía a $2.072.974.078. -Conciliación patrimonial por los años 2005 a 2007, en la cual se afirma que en tales años, el patrimonio líquido del actor ascendía a: $1.777.685.280, $2.072.974.078 y $2.188.563.078, respectivamente. - Copias de las declaraciones de renta de los periodos 2005 y 2007, presentadas el 19 de mayo de 2006 (patrimonio líquido $1.778.685.000, y el 4 de junio de 2008, (patrimonio líquido $2.188.563.000, respectivamente). - Certificación expedida por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, según la cual el señor Montenegro Escobar «se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS PORVENIR con NIT 830.006.270, en el cual presenta la siguiente información entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, para la cuenta individual número: 102645 […] saldo a 31 de diciembre de 2006, (aportes no condicionados) $38.475.56 […] saldo a 31 de diciembre de 2006 (aportes plan empresarial condicionados) $1.008.478.017.31.

Saldo total en la cuenta a 31 de diciembre de 2006, $1.008.516.492.87». - Requerimientos del 30 de mayo y 3 de junio de 2014, mediante los cuales la DIAN solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, información acerca de las declaraciones presentadas por el demandante por concepto de ICA, vehículos e inmuebles registrados a nombre de este, durante los años 2005 y 2006. - Oficio del 17 de junio de 2014, de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual informa que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50N-83550, 166-66386 y 166-7625, son de propiedad del señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, cuyos avalúos catastrales, además de coincidir, no fueron discutidos por las partes. - Copias de los formularios únicos de impuesto sobre vehículos automotores, de la ciudad de Bogotá, en el que se constata que el demandante liquidó y pagó el impuesto de los vehículos de placas LYA080, BHW665 y BNO066, modelos 1982, 1997 y 2002, respectivamente. -Copias de las declaraciones presentadas por el contribuyente, correspondientes al impuesto predial unificado.

A partir de los hechos señalados, advierte la Sala que está evidenciado el error de digitación en la declaración de renta del año 2006, debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, en tanto sin justificación válida, tuvo un incremento de aproximadamente $18.700.000.000.

Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $20.729.740.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 no era el indebidamente registrado. En ese orden de ideas, en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se pudo establecer a través de la verificación de la documentación comprobatoria aportada, que el patrimonio del demandante no es el determinado por la Administración en los actos acusados.

No obstante lo anterior, se advierte que en este caso se presentó un elemento diferencial, que lleva a la Sala a analizar si el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, con ocasión a los aportes voluntarios poseídos en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir. En efecto, como se pudo corroborar con el aludido certificado expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, a 31 de diciembre del año 2006, el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar tenía en su cuenta individual del fondo de pensiones voluntarias aportes por $1.008.516.492.87, suma que debió haber sido incluida en la conciliación del patrimonio por el año 2006.

Así las cosas, si bien está demostrado que el patrimonio líquido poseído por el demandante a 1º de enero de 2007, no ascendía a $20.729.740.000, suma determinada por la DIAN en los actos demandados, no es menos cierto que, como lo manifestó el demandante y es un hecho no discutido, al valor patrimonial real, esto es, $2.072.974.000, se le debe sumar los $1.008.516.492.87 relativos a los aportes voluntarios, todo lo cual arroja como resultado un patrimonio de $3.081.490.492, que supera el monto de $3.000.000.000, dispuesto por el artículo 293 del ET, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006.

Lo anterior, por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año del periodo gravable. Así lo dispuso la normativa tributaria y ha sido corroborado por esta Corporación, que en sentencia del 13 de junio de 201129, en virtud de juicio de simple nulidad, se pronunció sobre el carácter de gravados con el impuesto al patrimonio que tienen los aportes voluntarios a fondos de pensiones.

(…) En consideración a lo anterior, para la Sala el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y, en consecuencia, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010, atendiendo a que se demostró la titularidad de los aportes voluntarios, que no fue controvertida, pues se limitó a afirmar que «no le pertenecían por estar sujetos a una condición no verificada».

En consecuencia prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Lo anterior evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró la certificación expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales, junto con la normativa aplicable y la jurisprudencia relativa al carácter de gravados con el impuesto al patrimonio de los aportes voluntarios a fondos de pensiones, le permitieron razonablemente concluir que si bien el patrimonio del contribuyente no era el que había declarado por error de digitación en la declaración inicial, aquel sí superaba el tope para ser considerado sujeto pasivo y, por tanto, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2010.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que la referida certificación pudiera ser tenida en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que el señor Montenegro Escobar no era el titular de los aportes voluntarios, su actividad probatoria encaminada a demostrarlo, debió ir más allá de aducir la referida certificación. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[26].

El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los fallos mediante los cuales se resolvió que el aquí demandante no era sujeto al impuesto al Patrimonio por los años 2007 a 2009, puesto que «no se determinó la existencia de un patrimonio base ni se incluyó como parte del mismo un aporte pensional a un fondo privado».

Así, desconoció la sentencia proferida ella misma, a través de la cual se analizó el impuesto al Patrimonio por año 2009, y en la que «los consejeros Piza, Chaves y Carvajal no hicieron afirmación alguna al respecto de cambiar la base patrimonial, aceptaron las pruebas luego de valorarlas y no determinaron que hubiera base para liquidar el impuesto en mención. Dictaron sentencia confirmando que Fabio Enrique Montenegro Escobar no era sujeto de impuesto al Patrimonio por el año 2009, cuyo hecho generador corresponde al 1 de enero de 2007».

Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que el fallo proferido por la Sección Cuarta, el 12 de junio de 2019, por el cual se discutió la sujeción pasiva del accionante al impuesto al patrimonio correspondiente al año 2009, aunque concuerda con la providencia cuestionada en el sentido que efectivamente existió un error de digitación en la declaración de renta del 2006, difiere de la misma en la medida en que aparece un nuevo aspecto en el debate relativo al aporte voluntario al fondo de pensiones, el cual no se discutió en el fallo que se alega como desconocido y en cambio sí en la decisión adoptada.

En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.

En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora señaló que no aplicó el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, el cual dispone que se debe excluir de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales. En ese sentido, indicó que el señor Montenegro Escobar, al 1° de enero de 2007, tenía dentro de su patrimonio $785’862.314 millones de pesos en acciones, en sociedades nacionales y, por consiguiente, la sentencia impuso «una base para el impuesto al patrimonio que es ilegal».

Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia objeto de la presente acción, la autoridad judicial accionada dio aplicación plena a la disposición normativa que invoca como desconocida; en efecto, puso de presente el sustento normativo y probatorio que le sirvió de fundamento para determinar que, si bien el patrimonio del demandante para el 31 de diciembre de 2006 no era el determinado por la administración en los actos que fueron acusados, sí tuvo en cuenta que en el caso concreto se presentó un elemento diferencial, que lo llevó a analizar si los aportes voluntarios debían hacer parte del patrimonio del señor Montenegro y, por ende, constituían base para calcular el tributo a cargo.

De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 23 de junio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [5] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [13] De acuerdo con el artículo 189 CPACA. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [15] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver, también, la sentencia SU-047 de 1999. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [18] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. [20] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [21] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [22] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [23] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [24] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. M.P.: Nicolás Bechara Simancas. [26] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).