ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por omisión en la valoración probatoria / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Acredita disminución de la capacidad laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTOS / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DE OFICIO - Se decreta cuando existen puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia Posteriormente, esta misma Subsección, a través de la providencia de 3 de mayo de 2018, guardando la línea de decisión mencionada, recordó la importancia que tiene la actividad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, quien debe ejercer los poderes que le asisten como conductor del proceso (…) Considera entonces esta Sala de Subsección, como lo sostuvo en las precitadas providencias, que señalar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, pese haber aportado las actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en las que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 18.55 %, debido a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y por razón y con ocasión del mismo, constituye un error fáctico, toda vez que aunque estos dictámenes son expedidos en el marco de la actividad militar y se dirigen, entre otras cosas, a establecer la aptitud para pertenecer a dicha institución, también es cierto que se contienen juiciosos análisis y estudios clínicos sobre las condiciones físicas y psicológicas del evaluado.
(…) En todo caso, si el Tribunal consideraba necesario el recaudo de una prueba adicional que diera cuenta cierta del impacto de las lesiones sufridas por el señor [M.E.A.] en su vida laboral por fuera de la institución castrense, debió recurrir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia, pues se recuerda que es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales.
(…) Por tanto, considera esta Sala de Subsección que la providencia de 26 de noviembre de 2019 adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en caso de que el Tribunal considerara insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, era su responsabilidad buscar la justicia material y, haciendo uso de las herramientas procesales, garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado.
(…) De esta manera, de conformidad con la línea que ha desarrollado esta Sala de Subsección en la materia en las precitadas providencias, que versaron sobre idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se concederá el amparo constitucional reclamado por el señor [M.E.A.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02424-00(AC) Actor: MARLON ESTEBAN ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por el señor Marlon Esteban Angulo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2019.
Hechos El 16 de junio de 2014, el joven Marlon Esteban Angulo, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, sufrió una quemadura en el rostro y en los oídos, lo que le produjo graves lesiones, con ocasión de lo cual la Junta Médico Laboral mediante Acta Nº. 102462 de 10 de agosto de 2018, calificó una pérdida de capacidad laboral del 18.55 %, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta Nº TML19-1-096 MDNSG-TML-4.1.1 de 13 de febrero de 2019.
Por lo anterior, instauró medio de control de reparación directa, que en primera instancia correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, despacho que a través de providencia de 12 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que no resultaron demostrados.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto negó el lucro cesante reclamado, al considerar iguamente que aunque el Acta de la Junta Médica Laboral dictaminó un 18.55 % de incapacidad y declaró al demandante como no apto para el servicio militar, dicha prueba no resultaba suficiente para demostrar su imposibilidad para trabajar o que presente alguna invalidez respecto de la actividad laboral.
Fundamentos de la acción Manifiesta el accionante que la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante adolece de defecto fáctico, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18.55 % es un elemento probatorio suficiente para demostrar su incapacidad para de sempeñarse laboralmente.
Pretensiones Solicita el accionante: «1.- Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en cabeza del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia de fecha 26 de noviembe de 2019, notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2019. 2.- En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. 3.- Se ORDENE proferir un fallo complementario, apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el valor probatorio de las actas de junta médico laboral para efectos de demostrar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante» (f. 36).
Informes Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso. Las autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? Únicamente, en caso de que el anterior interrogante se resuelva afirmativamente, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia de 26 de noviembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, dentro de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Marlon Esteban Angulo, adolece de defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto? Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos, se analizará i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el defecto fáctico, iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos alegados como vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (19 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (4 de junio de 2020). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, según la parte demandante, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.
Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una “vía de hecho”.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[3]. 2.3.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[4]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[5].
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [6] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[7] […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[8]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[9]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la sentencia de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el marco del medio de control de reparación directa instaurado con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, del contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal, para confirmar la negativa en el reconocimiento de los mencionados perjuicios, consideró: «(…) (i) El perjuicio reclamado – pérdida de la capacidad laboral – implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano(…), por cuanto el demandante de la presente causa no tenía la vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública.
(ii) No se demostró por parte del demandante en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondientes: - la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. (iii) Tampoco se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor (hipocromía residual en hermicara derecha(…) y la hipoacusia neurosensorial oído derecho de 33 decibeles(…) tengan incidencia en la actividad normal o económica del demandante, más aun cuando se indica en el Acta de Junta Médica Laboral que por las lesiones que padeció el señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO, fue calificado como no apto para actividad militar, conforme el literal a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989(…).
(iv) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor ANGULO ANGULO tuvo una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que esta persona esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral, tal como lo señaló el juzgado de instancia en la sentencia objeto del recurso de apelación. (v) Quiere significar la Sala que no está demostrado que la incapacidad fijada en un 18.55% (sic), por parte del Ejército Nacional, impida o limite las actividades laborales al señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO.
(vi) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aporta el acta de junta médico laboral del Ejército Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución en la salud del afectado, en función de las labores ordinarias[10].
Al respecto, se advierte que frente al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta Junta Médica Laboral. Para el caso de conscriptos, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado[11] en una acción de tutela afirmó que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes.
En este sentido, resalta la Sala que la junta médico laboral que fue allegada al expediente, fue practicada por el Ejército Nacional, y conforme al artículo 3 y 15 del Decreto 1796 de 2000, esta acta tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio. Lo anterior, como quiera que el acta de junta médica laboral, determina la disminución de la capacidad laboral en lo que guarda relación con la actividad militar y no con las condiciones de vida en el ámbito ordinario, obsérvese: • El Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesioes, de los miembros de la Fuerza Pública (…)”, establece las funciones y las causales por las cuales se convoca a una Junta Médica Laboral. • De acuerdo con el artículo 2º del Decreto en cita, la capacidad piscofísica es el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y para permanecer en el servicio (…)”.
Así las cosas, no es igual la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico Laboral Militar, a la que realiza una Junta de calificación de invalidez, por cuanto para la primera se tienen en cuenta unas capacidades especiales que requieren las Fuerzas Militares. Conforme lo expuesto, reiterando que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, relacionada con negar el reconocimiento por concepto de perjuicio material – lucro cesante».
Al respecto, es necesario traer a colación la providencia de 28 de septiembre de 2017[12], en la cual esta Subsección señaló, sobre la demostración de los perjuicios reclamados por los conscriptos que ven disminuida su capacidad psicofísica por razón de la prestación del servicio militar, lo siguiente: «En primer lugar, esta Sala de Subsección debe señalar que la responsabilidad del Estado frente al daño antijurídico causado a una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio tiene un régimen de imputación diferente[13], en atención a la obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los conscriptos.
La Sección Tercera de esta corporación ha sostenido que el Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar adquiere una posición de garante, pues se trata de personas que están en el servicio por un mandato constitucional y legal, más no por voluntad propia, dada la naturaleza obligatoria de la figura. Así: Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
(…). En este sentido, la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, desconoce dicho precedente en los argumentos usados para negar el pago del daño a la salud y los perjuicios materiales de accionante en cuanto afirma que no se sabe la magnitud del perjuicio ocasionado por las lesiones sufridas y si éstas le impidieran realizar algún tipo de actividad profesional o técnica que hiciera parte de su proyecto de vida con anterioridad a la ocurrencia del daño. Lo anterior se sustenta en que el accionante nació el 17 de septiembre de 1991, es decir que a la ocurrencia del daño antijurídico, el 10 de febrero de 2013, contaba con 21 años, edad en la cual un joven apenas está iniciando la construcción de su proyecto de vida y las actividades cotidianas que realiza no necesariamente constituyen el oficio que desempeñará por el resto del tiempo, razón que desvirtúa el hecho que esté obligado a demostrar que la lesión padecida afectara la ejecución de las actividades que realizaba.
Por el contrario, el señor MORENO BARRAGÁN afirmó que la herida en su mano izquierda le impide practicar deportes con sus amigos, sostener objetos y desenvolverse cotidianamente en las actividades recreativas que hacen los jóvenes de su edad. Por otro lado, en el dictamen de la Junta Médica al accionante se le reconoce una pérdida de la capacidad laboral del 19,45 %, porcentaje suficiente para concluir la existencia de un perjuicio material, pues estamos frente al caso de un sujeto en edad productiva, por lo que es inadmisible, tal como lo manifestó el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO en el salvamento de voto de la sentencia de 1° de junio de 2017, entender que la pérdida de capacidad pueda limitarse exclusivamente a la actividad militar o de policía, habida cuenta que el afectado se encuentra en una edad en la que es de suponer el despliegue de una labor lucrativa, actualmente afectada por la limitación física padecida en cumplimiento del deber legal y Constitucional impuesto.
(Fol. 180). Es evidente que una pérdida de la capacidad laboral de tal magnitud representará para el accionante un impedimento a la hora escoger la actividad económica que desempeñará el resto de su vida, al estar relacionada con actividades de destreza, fuerza y habilidad. Es menester recordar que, contrario a lo que plantea el Tribunal accionado, no obra una sola prueba en el plenario que establezca que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor MORENO BARRAGÁN, que fue declarado en el acápite «Evaluación de la disminución de la capacidad laboral», esté únicamente ligada al servicio militar, sino que al haber sido evaluado por una Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el acápite de «Clasificación de la lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio» era necesario declararlo no apto.
(Fol. 8 del expediente en préstamo). Lo que sí se dijo en la Junta Médico Laboral fue que la lesión sufrida por el accionante era clasificada como una incapacidad permanente parcial, por la afectación, hecho que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de naturaleza permanente. Así las cosas, esta Sala de Subsección considera que la ocurrencia del daño a la salud y del perjuicio material debió reconocerse tal como lo hizo el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 1° de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y se ordenará que se reconozcan los perjuicios ocasionados y se liquiden de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación»[14].
Posteriormente, esta misma Subsección, a través de la providencia de 3 de mayo de 2018[15], guardando la línea de decisión mencionada, recordó la importancia que tiene la actividad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, quien debe ejercer los poderes que le asisten como conductor del proceso, a fin de esclarecer los hechos de la demanda y de propender a una reparación integral: «Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar.
No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 21322 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193[16] del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.
Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así lo han hecho[17], luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a lo largo del proceso el Ejército Nacional no controvirtió la disminución de la capacidad laboral reconocida en el Acta de la Junta Médica Laboral. De hecho, en la audiencia inicial el apoderado de aquel no hizo ningún pronunciamiento sobre las pruebas documentales aportadas por el demandante, dentro de las cuales se encontraba aquella, por lo cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá le otorgó valor probatorio (ff. 91-95 vto. del expediente) En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el Ejército Nacional en ningún momento procesal solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral. Es más en ninguna oportunidad desconoció el contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso del señor Pedro Geovanny Moreno Fernández (…) Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 10 de junio de 2016, y en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, de la tutela con número 2017-01947-00, confirmada el 7 de marzo de 2018 por la precitada Sección».
Considera entonces esta Sala de Subsección, como lo sostuvo en las precitadas providencias, que señalar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, pese haber aportado las actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en las que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 18.55 %, debido a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y por razón y con ocasión del mismo, constituye un error fáctico, toda vez que aunque estos dictámenes son expedidos en el marco de la actividad militar y se dirigen, entre otras cosas, a establecer la aptitud para pertenecer a dicha institución, también es cierto que se contienen juiciosos análisis y estudios clínicos sobre las condiciones físicas y psicológicas del evaluado.
En todo caso, si el Tribunal consideraba necesario el recaudo de una prueba adicional que diera cuenta cierta del impacto de las lesiones sufridas por el señor Marlon Esteban Angulo en su vida laboral por fuera de la institución castrense, debió recurrir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia, pues se recuerda que es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales.
Por tanto, considera esta Sala de Subsección que la providencia de 26 de noviembre de 2019 adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en caso de que el Tribunal considerara insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, era su responsabilidad buscar la justicia material y, haciendo uso de las herramientas procesales, garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado.
De esta manera, de conformidad con la línea que ha desarrollado esta Sala de Subsección en la materia en las precitadas providencias, que versaron sobre idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se concederá el amparo constitucional reclamado por el señor Marlon Esteban Angulo. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con el perjuicio material reclamado y ordenará a dicha Corporación judicial que, en un término no superior a 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales: 1. decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Marlon Esteban Angulo.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 26 de noviembre de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado por el accionante. En consecuencia, TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una providencia de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales: 1. decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA.
CUARTO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”. ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia Ibídem. [4] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [6] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [9] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [10] Al respecto, en sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, exp. 11001031500020170134501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se consideró: “Estos planteamientos hechos por el tribunal, permiten concluir que el actor no demostró el perjuicio, aspecto que resulta relevante para el reconocimiento económico que pretendía. Esto es así, por cuanto si bien aduce que no se tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de la capacidad psicofísica, para el juez natural, debían existir elementos probatorios distintos a ese documento – que había sido presentado para el reconocimiento de la indemnización administrativa correspondiente-, a efectos de probar el lucro cesante que se ocasionó con la lesión, argumentos que están sustentados dentro de la sana crítica y la autonomía judicial con la que cuenta la autoridad judicial para dar valor a los medios de prueba que le son aportados legalmente al proceso.
No puede pensarse que lo que hizo el juez fue dejar de valorar la prueba, pues evidentemente la revisó pero consideró que no resultaba suficiente para acreditar el perjuicio lo cual para esta Sala resulta razonable. (…)”. [11] Sentencia del 14 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03665- 01 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [12] Proferida dentro del proceso de tutela radicado con el Nº 11001-03-15- 000-2015-02783-00, accionante: Jhon Fredy Moreno Barragán, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de quien hoy actúa como tal. [13] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 9 de mayo de 2012.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). [14] Expediente.: 11001-03-15-000-2017-02840-0-2017-02840-01, accionante: Pedro Geovanny Moreno Fernández, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001- 23-31-000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000- 2001-00299-02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional. [16] Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860- 01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31- 000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299- 02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional.