ACCIÓN DE TUTELA / REPATRIACIÓN EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID- 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se verificó la entrada al país de la tutelante Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, el Despacho ponente se puso en contacto con la señora [I.S.G.], quien es la madre de la demandante y manifestó que su hija logró regresar al país el pasado 8 de mayo de 2020, en un vuelo procedente de la ciudad de New York.
(…) Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la demandante ya está en Colombia y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales que invocó en la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01332-01(AC) Actor: LINA MARÍA VELÁSQUEZ ARIAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección B-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Señora Lina María Velásquez Arias, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Nación - Ministro de Relaciones Exteriores -Cónsul de Colombia en Boston- la Canciller de Colombia, el Embajador de Colombia en Estados Unidos, el Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Director de la Unidad Administrativa Migración Colombia, con el fin de obtener la protección los derechos fundamentales a la igualdad, vida diga, mínimo vital, a la salud y a la libre locomoción, los cuales considera vulnerados con ocasión del cierre de los aeropuertos en Colombia y la interrupción del tráfico aéreo comercial en el país y hacia el extranjero, lo cual le ha impedido regresar al territorio nacional desde los Estados Unidos de Norteamérica donde se encontraba de vacaciones.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. 1. Que se proteja los derechos FUNDAMENTALES INVOCADOS. “2. Que, en el término ordenado por el despacho, se le ordene a la Cancillera Dra. Claudia Blum De Barberi, Ministra de Relaciones Exteriores- para en coordinación con la Cónsul Laura Liliana Orjuela Vivas, del Consulado de Colombia en Boston y demás autoridades correspondientes y aerolíneas, realice las gestiones pertinentes para que en el término que usted considere, permita un vuelo humanitario para el ingreso a Colombia”. 2.
Fundamentos de la demanda de tutela La señora Velásquez Arias consideró que la demanda de tutela era la única vía posible para asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. 3.- Trámite en primera instancia 3.1. Al rendir informe, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sostuvo que esa entidad no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila todo lo relacionado con ese asunto en Colombia.
Aclaró que las medidas adoptadas frente a la situación del Covid-19 requirieron del trabajo mancomunado del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Unidad Administrativa Especial del Migración Colombia, entre otras, las cuales siguen los lineamientos dictados desde la Presidencia de la República.
Solicitó no tutelar los derechos alegados en la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, no existe un daño o vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Finalmente, reiteró que existe un número importante de medidas de prevención y medidas restrictivas tendientes a evitar la propagación del Covid-19 y ha estado atenta a autorizar todos los vuelos charters que las diferentes aerolíneas de pasajeros soliciten para lograr la repatriación de connacionales. 3.2.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia sostuvo que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo. De igual manera aclaró que, según el Decreto 869 de 2016, las sedes Consulares de Colombia actúan bajo los parámetros emitidos por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Respecto al sub examine, afirmó que fue autorizado un vuelo comercial con fines humanitarios para el 8 de mayo de 2020, por tal motivo, el Consulado, desde el 1 de mayo anterior, se contactó con la señora Lina Velásquez para conocer su disposición de regresar a Colombia.
Manifestó que el 5 de mayo siguiente, se puso en conocimiento a la accionante que fue aprobada para ser incluida en el mencionado vuelo y se le indicó que debía iniciar las gestiones para ser trasladada a la ciudad de New York. Aseguró que ha brindado la asistencia requerida a la accionante en el caso que aquí se discute, de conformidad con el alcance de la función consular, motivo por el cual no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados y, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.3 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- adujo que dentro del estado de excepción, el presidente de la República expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020, por un interregno de 30 días en todos los aeropuertos del país. No obstante lo anterior, exceptuó de la restricción el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, que deberán ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que esa cartera Ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los colombianos que se encuentren en distintos países.
Aclaró que la Aeronáutica Civil es la entidad encargada de la programación de vuelos y rutas, además de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio sometido a la soberanía nacional, por lo que sus funciones son ajenas a las desarrolladas por Migración Colombia. Indicó que no es competente para gestionar y formular políticas de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, en razón a que es el Ministerio de Relaciones Exteriores el que ostenta la función frente al asunto y determina las condiciones de regreso de los ciudadanos. Sostuvo que, debido a la pandemia mundial, los colombianos retornados deberán acatar lo dispuesto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
Concluyó que no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional de la accionante y que no tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, pues sus funciones se limitan al control migratorio. 3.4 El Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial II para asuntos administrativos, adujo que no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los que no existe amenaza real, pues no obra material probatorio que evidencie las condiciones aducidas por la actora y que ameriten la intervención del juez constitucional.
En cuanto a la manifestación de la accionante, en el sentido de que su salud está en riesgo en Estados Unidos, aclaró que ello obedece principalmente a la pandemia que ocasionó el COVID-19, que en este momento es global, y no es posible delimitarlo a una zona o país en particular. Agregó que de las manifestaciones hechas por la demandante y la UAEMC, se evidencia que cuenta con los recursos para su sostenimiento, consecuente de su ingreso a ese país como turista, y a pesar de su disminución, puede sufragar los gastos de retorno y confinamiento. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental a la libre circulación de la actora y, en esa medida, conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores a coordinar y disponer lo necesario para que la demandante regrese al país. 5.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[1].
Al respecto, señaló lo siguiente: “No existe soporte probatorio que permita advertir que la dignidad humana o la libertad de locomoción de la accionante, se encuentran en un riesgo superior o diferente a aquel que sufre toda la población mundial por cuenta de la pandemia por COVID-19 o en condición de desigualdad, y que justifique que se otorgue una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferentes a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en los Estados Unidos, sumado el apoyo consular que en efecto se probó en sede de la acción de tutela.
“Se hace pues indispensable desplegar un ejercicio de ponderación de derechos por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones generales y prioritarias en las que debe ocuparse el Estado Colombiano. No se tuvo en cuenta que la mayoría de las órdenes dependen de la gestión de autoridades y particulares respecto de los cuales este Ministerio no tiene poder jerárquico ni coercitivo.
“Correspondía al juez de tutela considerar que de la verificación de la situación de la accionante, no se puede probar que exista una afectación por parte del Estado Colombiano a su vida o incluso a la salud de los mismos, y en segundo lugar, la situación de los Estados Unidos no difiere de la que experimenta el grueso de la población mundial, el autocuidado de cada uno y aplicación de la medida de aislamiento para evitar la propagación del COVID19, en favor de intereses individuales, no se compadece con el momento histórico que estamos viviendo, con lo cual se desvirtúa que la accionante sean beneficiaria de un trato diferente en favor de un individuo”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Caso concreto La jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [2].
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, el Despacho ponente se puso en contacto con la señora Ibeth Serna Gómez[3], quien es la madre de la demandante y manifestó que su hija logró regresar al país el pasado 8 de mayo de 2020, en un vuelo procedente de la ciudad de New York.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la demandante ya está en Colombia y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales que invocó en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Archivo 3 magnético. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] El Despacho ponente se comunicó con la madre de la demandante vía telefónica el martes 16 de junio de 2020 a las 3:17 pm.