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11001-03-15-000-2020-02376-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Elizabeth Becerra Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existía otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz para solicitar un pronunciamiento sobre un punto omitido en la litis Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, al rechazar parcialmente su demanda ordinaria, por considerar que frente a algunas pretensiones no se cumplía con el presupuesto de la caducidad.

(…) Frente al requisito de subsidiariedad la Sala estima que este no se cumple, toda vez que (…) el demandante no elevó reparo alguno en relación con la indebida o falta de notificación de los actos administrativos demandados, ni con la dificultad para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control ante la irregularidad mencionada, y el incumplimiento de las normas que regulan tal actuación. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela frente al «defecto fáctico según el cual en el expediente ordinario no existe prueba alguna de que los actos administrativos demandados le hayan sido notificados» (…) [E]n cuanto al defecto procedimental, el cual tuvo sustento en la indebida aplicación de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se observa que en el recurso de apelación contra la providencia en mención tampoco se trajo a colación dicha figura (…) el Tribunal demandado no hizo referencia a la tesis planteada por ella en el recurso de apelación (…).

Por consiguiente, la Sala estima que frente a esa omisión la accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia de segunda instancia (…). Por consiguiente, el juez de tutela está imposibilitado para analizar argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento del juez natural en segunda instancia (…). En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02376-00(AC) Actor: GLORIA ELIZABETH BECERRA POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada[1], a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que estas garantías le fueron vulneradas con ocasión de las providencias del 8 de febrero de 2019 y 6 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se rechazó parcialmente la demanda con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Distrito Capital, Secretaría de Desarrollo Económico, proceso identificado con el radicado 11001-33-35-008-2018-00418- 00.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, dejar sin efecto la providencia del 6 de febrero de 2020 y en su lugar, revoque la providencia del 8 de febrero de 2019 del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, ordenando en su lugar la admisión de la integralidad de la demanda contenciosa impetrada por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada. 3.

Que, en aras de garantizar el debido proceso e imparcialidad en la decisión del caso, se ordene separar del conocimiento de la acción al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, reasignando el conocimiento a otro despacho judicial, de conformidad con el art. 150 del CPACA, modificado por el art. 615 del CGP. 4. Que en el evento de que el fallo de tutela fuera favorable a lo pretendido por el accionante, se informe de manera expedita por parte de la accionada a ese Juzgador del cumplimiento integral del mismo. 5.

Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad para trabajar a órdenes de la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Capital, desde el día el 5 de diciembre de 2008.

Indicó que desarrolló las mismas funciones y desempeñó el mismo cargo durante la totalidad de la relación laboral y, que las funciones desempeñadas correspondían a asuntos propios de las competencias asignadas a la Secretaría de Desarrollo Económico, así como a actividades de carácter permanente, ejercidas bajo subordinación y sin independencia para el desarrollo de las labores.

Manifestó que a partir del segundo semestre del año 2015 comenzó a presentar afectaciones a su salud, en particular dolor e inflamación en su hombro derecho, patología que se extendió posteriormente a su hombro izquierdo, por lo que le ordenaron una serie de exámenes. Indicó que mediante Resolución 624 del 24 de diciembre de 2015, la aludida dependencia prorrogó su nombramiento como técnico operativo a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de la misma anualidad[2].

Adujo que mediante «Circular 8 del 6 de junio de 2016 (sic)» le fue comunicada la terminación de su vínculo laboral a partir del 30 de junio de 2016, para lo cual se ordenó la entrega de su cargo y su presentación a examen médico-ocupacional de egreso, sin atender a las circunstancias descritas y sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo.

Señaló que su diagnóstico fue síndrome del manguito rotatorio, el cual puso en conocimiento de la referida secretaría a efectos de que se le reintegrara, sin embargo, dicha dependencia hizo caso omiso a su condición de salud y, por el contrario, en virtud de su desvinculación, mediante Resolución 764 del 22 de julio de 2016 le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones, con omisión del periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 al 4 de noviembre de 2013.

Precisó que el 19 de abril de 2018 presentó ante la aludida secretaría una solicitud de reconocimiento de derechos laborales, pero que con oficio 2018EE1663 del 11 de mayo de la misma anualidad se le respondió de manera negativa. Indicó que esta decisión no fue notificada según lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

Añadió que contra dicho acto administrativo presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, con oficio 2018EE2183 del 15 de junio de 2018 la administración mantuvo lo decidido inicialmente, pero sin pronunciarse acerca del retiro del servicio injustificado, entre otros asuntos. Afirmó que de esta última decisión no recibió notificación personal alguna, al tiempo que se le indicó la improcedencia del recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

Que tampoco se le señaló cuál recurso resultaba procedente. Manifestó que, luego de agotar el requisito de la conciliación prejudicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en los referidos oficios, se desvirtuara su legalidad y, la consecuente declaratoria de la existencia de un contrato realidad laboral entre las partes.

Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto del 14 de noviembre de 2018 inadmitió la demanda por considerar que se debía, además de demandar los oficios ya relacionados, incluir la resolución por la cual fue nombrada en el empleo de la planta temporal y las prórrogas respectivas, así como el acto por el cual se reconocieron las prestaciones sociales y demás emolumentos.

Añadió que a través de memorial del 29 de noviembre de 2018 procedió a subsanar la demanda conforme lo ordenado en el auto, para lo cual incorporó dentro de los actos cuya nulidad se demandaba la Resolución 624 de 2015, no sin antes aclarar que no compartía el análisis efectuado, por constituir un prejuzgamiento de la causa y solicitar un imposible, ya que precisamente se reclamaba la declaración de una única relación laboral sin solución de continuidad, disfrazada en 3 tipos de vinculaciones diferenciadas e inestables.

Mencionó que el citado despacho judicial, mediante auto del 8 de febrero de 2019, decidió rechazar parcialmente la demanda por caducidad de la acción, así: i) rechazó las pretensiones 1, 5, 14, 15 y 16 de la demanda subsanada, pues consideró que se había configurado la caducidad frente a la Resolución 624 de 2015, en tanto no fue demandada dentro de los 4 meses de su expedición y, ii) la admitió únicamente para las pretensiones 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19.

Adujo que presentó un recurso de reposición y en subsidio uno de apelación en contra la precitada decisión, frente a los que el Juzgado mediante auto del 14 de marzo de 2019 resolvió rechazar por improcedente el primero y conceder el segundo. Refirió que el aludido recurso de apelación lo sustentó básicamente en que la Resolución 624 de 2015 hacía parte de un acto complejo que inicia con esa prórroga del nombramiento y finaliza con los oficios del 11 de mayo y 15 de junio de 2018, que negaron su reintegro, por lo que es a partir de estos últimos que se debe contabilizar la caducidad del medio de control.

También indicó que la materia que se excluyó era parte integral del contrato realidad reclamado y, por ende, la demanda ordinaria debía admitirse en su totalidad, en atención al «vínculo inescindible construido» entre las pretensiones propuestas. Mencionó que dicha providencia fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] a través de providencia del 6 de febrero de 2020, notificada por estado del 11 del mismo mes y año, bajo los mismos argumentos de primera instancia, esto es, que debían demandarse los actos de vinculación y los actos de prórroga y que, además, con los oficios del 11 de mayo y 15 de junio de 2018, se había pretendido revivir el término de caducidad computada frente a la Resolución 624 del 24 de diciembre de 2015. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se configuró lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Sostuvo que se incurrió en un vicio de tal naturaleza, ya que se omitió la aplicación del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.

Expuso que también se pretermitió la aplicación de los artículos 66, 67 y 68 ibidem que indican la ritualidad que debe seguir la autoridad para dar a conocer su decisión que pone término a la actuación administrativa, por lo siguiente: «Así, siendo un acto final, el oficio del 15 de marzo de 2017 (sic) debía ser notificado personalmente (art. 66), primero a través del envío de una citación para notificación (art. 68), la cual da cinco días hábiles al administrado para acudir a la diligencia. La diligencia de notificación personal debe realizarse a través de la entrega de copia íntegra de la decisión, la anotación de la fecha y la hora en que se realiza, los recursos que legalmente proceden, sus plazos y la autoridad ante la cual debe realizarse (art. 67).»[4] Destacó que en el expediente ordinario no existe prueba alguna de que los actos administrativos demandados le hubieran sido notificados -lo cual podría considerarse un defecto fáctico- situación que manifestó tanto en sede administrativa, mediante el recurso interpuesto, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aclaró que uno de los elementos principales de la controversia es precisamente la indebida o ausente notificación de la totalidad de actos administrativos demandados, donde la Secretaría de Desarrollo Económico omitió sus deberes legales y no dio cumplimiento a los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la citada norma. Refirió que el desconocimiento de estos artículos llevó a los juzgadores a aplicar de forma inadecuada el literal c del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues contabilizaron el término de caducidad desde un día en que no se tiene certeza alguna que se haya producido una notificación. Destacó que el Tribunal mencionó «suponer» que las Resoluciones del año 2015 fueron notificadas en tanto fueron ejecutadas, pretermitiendo así el debate probatorio. 3.2.

Defecto procedimental Sostuvo que se presentó de forma concomitante con el primero, en el entendido que el Juzgado y el Tribunal aplicaron de forma indebida las normas procesales que regulan el instituto de la caducidad, en particular los artículos 164 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que en este caso, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron de forma improcedente las disposiciones relativas a la caducidad, al exigir que se hubiera demandado los actos con anterioridad a que sus propios efectos se desarrollaran.

Consideró que la exigencia de que debían demandarse los actos de vinculación y los actos de prórroga, desconoce que los hechos que hacen ilegal el retiro ocurrieron desde el mes de octubre de 2015 y se consolidaron hasta junio de 2016, por lo que resulta una exigencia desorbitante y un obstáculo al acceso a la administración de justicia, además de un prejuzgamiento de la causa en un momento procesal no oportuno. Manifestó que adicionalmente, el Juzgado aplicó de forma indebida el artículo 165 ibidem sobre la acumulación de pretensiones, en tanto consideró que se unificaron en una única acción pretensiones disímiles que en su criterio no cumplen los requisitos exigidos por la norma.

Adujo que a su juicio ello constituye un prejuzgamiento que no ha debido realizar en la sede de calificación de la demanda, pues se desconoció que, justamente uno de los fundamentos primordiales del medio de control es el hecho que la Secretaría de Desarrollo Económico disfrazó una única relación laboral en tres tipos de vinculaciones disímiles.

Señaló que, por el contrario y tal como lo expuso en el recurso de apelación, sí era viable su acumulación, así como que se debió tomar como hecho determinador de la caducidad, que no existe prueba alguna de la notificación de los aludidos actos. Concluyó que se vulneró su derecho a la administración de justicia, puesto que con la decisión judicial acusada se estableció una exigencia no dispuesta por la ley, una ritualidad excesiva y por darse una aplicación contraria a la Constitución de las normas que regulan el instituto procesal de la caducidad.

Precisó que también se transgredió su derecho al debido proceso, al determinar la ocurrencia de la caducidad con base en un alcance indebido a las pruebas existentes en el proceso y realizar un prejuzgamiento de la causa en una etapa del trámite que no permitía decidir lo determinado por los juzgadores. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 8 de junio de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y de los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su vez, se dispuso la vinculación de la alcaldesa mayor de Bogotá D. C. y del (a) secretario (a) distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D. C., como terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y, entre otros asuntos, se reconoció personería al apoderado de la accionante. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Pese a su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. 5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. Mediante escrito electrónico enviado el 16 de junio de 2020, esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, que atendió a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y que, en su momento, a través de su apoderado presentó y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el citado auto, hecho frente al cual el despacho procedió a conceder el mismo y enviar el expediente al superior, permitiéndole el acceso a la administración de justicia. Agregó que el medio de control ejercido puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque no de la forma como la accionante lo solicita, toda vez que respecto de algunas de las pretensiones formuladas no se cumplen los presupuestos de la acción que se encuentran previstos en las disposiciones aplicables. 5.3.

Alcaldesa Mayor de Bogotá D. C. y secretario (a) distrital de Desarrollo Económico Pese a ser debidamente notificados, estas autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, al rechazar parcialmente su demanda ordinaria, por considerar que frente a algunas pretensiones no se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.

Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2020 se notificó por estado que se fijó el 11 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de junio de 2020; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

Frente al requisito de subsidiariedad la Sala estima que este no se cumple, toda vez que al revisar con detenimiento los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, objeto de cuestionamiento, se advierte que el demandante no elevó reparo alguno en relación con la indebida o falta de notificación de los actos administrativos demandados, ni con la dificultad para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control ante la irregularidad mencionada, y el incumplimiento de las normas que regulan tal actuación. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela frente al «defecto fáctico según el cual en el expediente ordinario no existe prueba alguna de que los actos administrativos demandados le hayan sido notificados», en atención a que el sustento del mismo, a saber, la falta o indebida notificación de los actos demandados, no fue objeto de apelación contra el auto del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que rechazó parcialmente su demanda por caducidad del medio de control frente a uno de los actos demandados, el cual junto con su confirmatorio, es objeto de reproche a través de esta solicitud.

Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental, el cual tuvo sustento en la indebida aplicación de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se observa que en el recurso de apelación contra la providencia en mención tampoco se trajo a colación dicha figura, sino que se sustentó en que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que los actos demandados eran actos complejos, por lo que la caducidad debía contarse desde el último acto proferido, esto es, a partir de la notificación de los oficios que denegaron el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales.

Adicionalmente, en la petición de tutela la actora manifestó que, pese a que en el recurso de apelación se planteó que los actos demandados eran actos complejos por lo que se debía tener en cuenta el último oficio para efectos de contar la caducidad del medio de control, el Tribunal no revisó tal argumento al proferir la sentencia de segunda instancia. Revisado el escrito de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.[9], se advierte que la parte demandante en el proceso ordinario planteó los siguientes argumentos: - El juez de primera instancia desconoció la naturaleza de las vinculaciones contractuales entre la actora y la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D. C., así como que la Resolución 624 de 2015, sobre la cual se declaró la caducidad, hace parte íntegra de la litis por formar un acto complejo, junto con los demás actos demandados. - La lesión de los derechos de la parte actora no se agota con la precitada resolución, pues al momento de su expedición tenía la expectativa de renovación de su vínculo laboral, pero luego, a falta de ello y con la expedición de los oficios que denegaron su reintegro se consolidó la vulneración alegada. - La Administración acudió a tres figuras distintas para precarizar el vínculo con la demandante, como lo son el contrato de prestación de servicios, la vinculación como supernumeraria y el empleo temporal de planta, cuando, en realidad, existió una sola vinculación laboral.

La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la apelación contra dicho auto, precisó que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico a través de siete contratos de prestación de servicios, el último de ellos suscrito el 9 de mayo de 2013; luego, mediante Resolución 000472 de 1º de noviembre de 2013 la nombró en un empleo de planta, nombramiento que fue prorrogado mediante dos resoluciones, y la última de ellas fue la Resolución 624 de 2015, que estableció que el nombramiento iba hasta el 30 de junio de 2016.

Con base en ello, señaló que si la actora estaba en desacuerdo con esa última resolución, pues estableció un límite temporal a su nombramiento de modo que terminaba el 30 de junio de 2016, debió demandar dicho acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su ejecución, so pena de que operara la caducidad, y no provocar nuevos pronunciamientos de la administración sobre la solicitud de reintegro, la cual fue denegada mediante los oficios de 11 de mayo de 2018 y 15 de junio de ese mismo año, por lo cual no podía pretender revivir la caducidad con esas nuevas decisiones.

Tales consideraciones fueron el sustento de la providencia que confirmó el auto apelado, sin que se advirtieran más argumentos de soporte de la decisión, por lo que, se observa, que tal y como lo puso de presente la parte actora en la acción de tutela, el Tribunal demandado no hizo referencia a la tesis planteada por ella en el recurso de apelación, relacionada con que tanto la resolución sobre la cual se declaró la caducidad del medio de control, como los oficios que denegaron su reintegro hacen parte íntegra de un acto complejo e inescindible que decidía sobre una sola situación, a saber, el desconocimiento del vínculo laboral a través del contrato realidad.

Por consiguiente, la Sala estima que frente a esa omisión la accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia de segunda instancia, antes señalada, en tanto no resolvió el punto planteado en la impugnación y relacionado con la existencia del acto complejo y la presunta indebida interpretación que otorgó el juez de primera instancia a las distintas vinculaciones de la parte actora.

Lo anterior, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma que dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Por consiguiente, el juez de tutela está imposibilitado para analizar argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento del juez natural en segunda instancia, dado que no es viable adicionar y/o decidir sobre puntos que debieron ser resueltos por el Tribunal cuestionado, pues la acción de la referencia no fue instituida para analizar aspectos que debieron ser resueltos en el proceso ordinario, de manera que los defectos formulados en contra de una providencia judicial deben corresponder no solo a los reproches elevados en dicho expediente, sino que deben guardar relación con lo considerado por el juez de conocimiento.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Con acta individual de reparto del 3 de junio de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 4 del mismo mes y año. [2] Casilla 141 de dicho acto administrativo. [3] Magistrado Cerveleón Padilla Linares. [4] Al respecto, resulta del caso aclarar que si bien la parte actora mencionó un oficio del 15 de marzo de 2017, lo cierto es que los argumentos relativos a la notificación personal los dirigió fue contra de los oficios 2018EE1663 del 11 de mayo y 2018EE2183 del 15 de junio de 2018.

Además, en el escrito de tutela no se hacer referencia a algún oficio de fecha 15 de marzo de 2017. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibidem. [8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] Folios 182 a 184 del proceso ordinario.