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11001-03-15-000-2020-02287-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]sta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

(…) En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 1 de febrero de 2008 y del 19 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

(…) La Sala encuentra que la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, mediante la cual se confirmó la sentencia del 1 de febrero de 2008, se notificó por edicto el 2 de abril de 2009, el cual se desfijó el 13 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

(…) Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02287-00(AC) Actor: ÓSCAR ARMANDO PEPINOSA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 21 de mayo de 2020, el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B y el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “TUTELAR; los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa. Considerando que ese acto de retiro era violatorio de mis derechos fundamentales y además que debido a esto he perdido mi ‘honor policial’, toda vez que he quedado estigmatizado frente a mis compañeros, superiores, subalternos, mi familia y la comunidad de quien fui un ejemplo a seguir.

“DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000232500020050324201 del 01 de Febrero de 2008 … del JUZGADO ADMINISTRATIVO 26 DEL CIRCUITO BOGOTA, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218. De la Constitución Política de Colombia al no haber evaluado debidamente la prueba en cuanto a mi folio de vida sin tener en cuenta que estas anotaciones fueron hechas en un mismo día a fin de legalizar un requisito de evaluación y que ante esto interpuse un recurso ante quien ordeno dichas anotaciones el cual nunca fue resuelto.

“DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000232500020050324202 del 19 de Marzo proferido por los Honorables magistrados … del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA subsección B, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21,25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218. De la Constitución Política de Colombia al omitir la marcada persecución por Parte del Mayor … a mi persona a través de sus subalternos los cuales a la fecha fungían como mis comandantes.

“ORDENAR, la revisión y revocación de las sentencias proferida por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, en primera y segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. “ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA … Que se reconozca mis derechos.

“ORDENAR: Se restablezca mis derechos y los de mi familia como miembro de la Policía Nacional de Colombia, con todos los beneficios derivados dejados de recibir durante el tiempo que he permanecido retirado. (Tiempo de servicio, ascensos, salarios, primas, reconocimientos y subsidios) “CONDENAR: A la Policía Nacional de Colombia y la Nación a indemnizar acorde a la normatividad vigente”. 2.

Hechos 2.1 El señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 214 del 1 de diciembre de 2004, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, como consecuencia, se le reintegrara a esa institución en el cargo de Sub Intendente. 2.2 El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. 2.3 El 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B incurrieron en una vía de hecho, por cuanto (se trascribe de forma literal): “… se niegan suplicas en primera y segunda instancia argumentando que en mi folio de vida figuran varias anotaciones negativas, sin tener en cuenta que las reclamaciones nunca fueron respondidas, y más bien esto se convirtió en un proceso de legalización de retiro relámpago el cual dio inicio un 04 de Noviembre de 2004 y culmino el 01 de Diciembre del mismo año, debido a la marcada persecución ordenada por el Mayor Caraballo quien dio orden directa a sus subalternos al mando, para el momento mis comandantes directos a fin de ‘legalizar’ mi hoja de vida y poder retirarme del servicio ‘con justa causa y motivación’, CLARAMENTE SE PUEDE LEER EN LAS ANOTACIONES DONDE MIS COMANDANTES DIRECTOR HACEN REFERENCIA QUE CADA ANOTACION NEGATIVA SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL SEÑOR OFICIAL, cosa que en la sentencia La Honorable JUEZ y los Honorables magistrados niegan diciendo que no se evidencia la persecución o la orden del Señor Mayor Caraballo para la realización de estas anotaciones cuando en el folio de vida está muy claro.

“2. No se tuvo en cuenta para la consideración de esta prueba que dichas anotaciones fueron realizadas en un mismo día y fui obligado a firmarlas so pena de un denuncio por desobediencia, por lo cual la única alternativa que se me brindo fue una nota al margen donde dice ‘interpongo recurso de reclamación’ el cual nunca fue respondido y sin tener en cuenta que hasta la fecha había mantenido una conducta intachable en la institución y más aun fui varias veces felicitado por la operatividad en contra del accionar delincuencial y la prevención de delitos.

“(…) “5. La Honorable magistrado sustenta su decisión en argumenta ‘para desvirtuar la presunción de legalidad de los actores de retiro en ejercicio de la facultad discrecional es necesario el estudio de la hoja de vida, a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, para demostrar que la de decisión arbitraria o ajena a razones del servicio y que la parte demandante no demostró respecto a su retiro’ esto sin siquiera evaluar la prueba (folio de vida) el cual fue manipulado a conveniencia de la institución por orden del Mayor Caraballo, con anotaciones falsas y sin ninguna base justificable … “(…) “… me pregunto porque no se evalúo debidamente la hoja de vida y no se expusieron los motivos por las cuales del retiro y por qué este acto contribuía al ‘mejoramiento del servicio, Más aun cuando de la misma Policía Nacional tengo dos respuestas a derechos de petición de fechas 14 de Noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2012 donde aclaran que para mí retiro no fueron tenidos en cuenta informes de inteligencia y/o anotaciones insertadas en mi folio de vida o que este haya sido derivado del mismo, no entendiendo cómo es posible que la Honorable Jueza y los Honorables magistrados, se sustenta en este para justificar el silencio administrativo por parte de la Policía Nacional.

Y justificar en base a un documento adulterado, la decisión que ha marcado mi vida, mi estabilidad familiar y el futuro de mis hijos.pese a que la Policía nacional acepta no haber sido esta su motivación”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 2 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones cuestionadas se fundamentaron debidamente con las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso. Indicó que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto: i) lo único que pretende el actor es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue abordado por los jueces competentes en primera y segunda instancia y ii) han transcurrido alrededor de 12 años desde que se profirieron las sentencias cuestionadas. 4.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional consideró que la acción de tutela era improcedente, dado que no se cumplía el requisito general de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de marzo de 2009 y la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2020.

Manifestó que no era aceptable que el actor “pretenda por medio de la acción constitucional realizar un juicio sobre las anotaciones del formulario de evaluación, que fueron tenidas en cuenta para fundamentar su retiro, pues con ello ataca fundamentalmente el aspecto sustancial de cada anotación, las cuales debieron ser controvertidas en su respectiva etapa administrativa”.

Afirmó que no vulneró los derechos invocados en la demanda de tutela y que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente. 4.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B manifestó que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, se confirmó la decisión del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, “que negó las suplicas de la demanda y consideró que «En el expediente aparece acreditado que el procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley 857 de 2003 para retirar al demandante fueron cumplidos con estricto rigor, toda vez que a folios 106 y 107 del expediente aparece el acta 8 de 24 de noviembre de 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro»”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[5]’[6].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[7]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[8].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[9]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 1 de febrero de 2008 y del 19 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La Sala encuentra que la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, mediante la cual se confirmó la sentencia del 1 de febrero de 2008, se notificó por edicto el 2 de abril de 2009, el cual se desfijó el 13 del mismo mes y año[10], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [6] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [7] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [8] Original de la cita: “Ibíd”. [9] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [10] Según consta en uno de los archivos allegados en medio magnético.