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11001-03-15-000-2020-02150-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Felipe Palacios Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban fecha de la reclamación / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD – Hubo error en la contabilización del término En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [F.P.P.] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte accionante en contra del Departamento para la Prosperidad Social.

(…) De las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Subsección encuentra que el problema jurídico de la sentencia acusada se dividió en dos partes. En primer lugar, consideraron que le asistía razón a la parte accionante en reclamar la existencia de un contrato realidad, por cuanto la labor que había desempeñado en el DPS cumple con los requisitos para el reconocimiento del mismo.

(…) Sin embargo, como segundo problema jurídico el Tribunal planteó si había lugar a decretar la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales sobre las cuales se declaró la relación laboral, para lo cual se fundamentó en la sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, que dispone que el término para exigir el reconocimiento es de tres años a partir de finalizado el vínculo laboral.

(…) Descrito lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que sí existió un error al momento de contabilizar el término de prescripción, toda vez que el nombre del accionante es [F.P.P.], y no [E.C.P.]; y la fecha en la cual presentó la reclamación administrativa fue el 17 de abril de 2015, y no el 17 de agosto como señala la parte accionada.

(…) Así las cosas, sí se configura un error en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por lo que se amparará el derecho al debido proceso del accionante y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que dicte una sentencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por el accionante, principalmente la fecha exacta en la que interpuso la reclamación administrativa ante el Departamento para la Prosperidad Social.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02150-00(AC) Actor: FELIPE PALACIOS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Felipe Palacios Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Felipe Palacios Palacios se desempeñó como técnico de seguimiento del programa familias en acción y luego como profesional de Atención al Ciudadano en la Unidad Coordinadora Regional del Chocó del Departamento para la Prosperidad Social (en adelante, DPS), desde el 17 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2012. Por considerar que las labores realizadas se enmarcaban dentro los supuestos de un contrato realidad, el 17 de abril de 2015 presentó reclamación administrativa ante el DPS solicitando el pago de las prestaciones sociales y devolución o pago aportes a salud y pensión realizados durante el periodo trabajado.

Petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad, mediante Oficio de 11 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo precitado. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, a través de sentencia de 19 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, dicha providencia fue apelada por la parte vencida, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, que revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social y demás derechos que resulten afectados, como consecuencia de la providencia N° 0312 del 13 de diciembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO en segunda instancia dentro del trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con numero de radicado 27001333300120150046801.

SEGUNDA: Que, conforme a de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia N° 0312 del 13 de diciembre de 2019 del TRIBUNAL CONTESIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CHOCO.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTESIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CHOCO proferir un nuevo fallo, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, esto es la sentencia de primera instancia N° 005 del 19 de enero de 2017 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Previo a señalar los argumentos planteados por el señor Felipe Palacios Palacios como fundamento de su acción de tutela, se advierte que éste en el escrito de la demanda indica que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo, no obstante, al analizar los motivos con los cuales lo sustenta, se tiene que estos están relacionados con una indebida valoración probatoria, por lo que se estudiará la posible configuración de un defecto fáctico.

Así las cosas, la parte accionante considera que con la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó hizo un análisis con circunstancias que no corresponden al caso en concreto, como por ejemplo al expresar que: «la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 17 de agosto de 2015», pese a que dicha solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue radicada ante el DPS el 17 de abril de 2015.

Circunstancias que no correspondían al caso sub examine y las cuales sirvieron como fundamento para declarar la prescripción de sus derechos laborales. • Desconocimiento del precedente: porque la sentencia acusada desconoce todo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el principio de primacía de la realidad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado, y al Departamento para la Prosperidad Social, como tercero interesado en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Departamento para la Prosperidad Social, actuando por conducto de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Al respecto, indicó que, si bien es cierto, la providencia atacada es de segunda instancia y para acceder a recursos extraordinarios como el de revisión, se debe acudir a causales específicas, no es menos relevante, que el accionante también pudo acudir a la solicitud de corrección, aclaración o complementación de la decisión, circunstancia que de acuerdo a su relato no ocurrió. Adicionalmente, el señor Palacios Palacios no hizo uso de la etapa procesal dispuesta para presentar alegatos de conclusión, pudiendo en dicha actuación, contradecir los argumentos de apelación presentados por la parte recurrente y dejar claridad a su criterio sobre el conteo de términos de la prescripción alegada. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la sentencia de 13 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Felipe Palacios Palacios contra el Departamento para la Prosperidad Social, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Chocó con la providencia de 13 de diciembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 13 de diciembre de 2019 y la acción se interpuso el 26 de mayo de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].

En ese sentido, el precedente judicial[9] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[10]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[11].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[12].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[13].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[14], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[15].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Felipe Palacios Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte accionante en contra del Departamento para la Prosperidad Social.

De las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Subsección encuentra que el problema jurídico de la sentencia acusada se dividió en dos partes. En primer lugar, consideraron que le asistía razón a la parte accionante en reclamar la existencia de un contrato realidad, por cuanto la labor que había desempeñado en el DPS cumple con los requisitos para el reconocimiento del mismo.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo: «[…] se infiere que entre el señor Felipe Antonio Palacios Palacios y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una verdadera relación laboral, por cuanto el señor Palacios Palacios, prestó personalmente el servicio bajo la continua subordinación y dependencia, acorde a las obligaciones establecidas por la entidad, concretamente bajo la orientación directa del Coordinador del Programa de Familias en Acción y percibiendo por ello una remuneración y/o salario, amén de que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante aproximadamente 4 años fueron celebrados entre las partes, con el fin de emplearlo de modo permanente.» Sin embargo, como segundo problema jurídico el Tribunal planteó si había lugar a decretar la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales sobre las cuales se declaró la relación laboral, para lo cual se fundamentó en la sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, que dispone que el término para exigir el reconocimiento es de tres años a partir de finalizado el vínculo laboral.

Bajo este fundamento, señaló: «Según las reglas jurisprudenciales expuestas, en el caso objeto de estudio, en razón a que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 17 de agosto de 2015, y por tratarse de vinculaciones ininterrumpidas al servicio de la entidad demandada, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de vínculo contractual.

Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de la vinculación laboral del señor Eduardo Córdoba Palacios se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización del vínculo y la fecha de reclamación del derecho, así: |Periodo de vinculación |Fecha de | | |Prescripción | |Del 17 de diciembre de 2007 al 17 de abril|18 de abril de 2015 | |de 2012 | | | | | […]» Descrito lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que sí existió un error al momento de contabilizar el término de prescripción, toda vez que el nombre del accionante es Felipe Palacios Palacios, y no Eduardo Córdoba Palacios; y la fecha en la cual presentó la reclamación administrativa fue el 17 de abril de 2015, y no el 17 de agosto como señala la parte accionada.

Así las cosas, sí se configura un error en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por lo que se amparará el derecho al debido proceso del accionante y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que dicte una sentencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por el accionante, principalmente la fecha exacta en la que interpuso la reclamación administrativa ante el Departamento para la Prosperidad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Felipe Palacios Palacios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Felipe Palacios Palacios en contra del Departamento para la Prosperidad Social.

TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta los lineamientos fijados en la parte considerativa del presente fallo. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [10] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.