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11001-03-15-000-2020-02143-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Clínica De Salud Mental Moravia Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir un litigio que ya fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en donde se fundamentaron debida y razonadamente las decisiones cuestionadas; por consiguiente, se reitera, el sub lite no se ajusta a las finalidades de esta acción constitucional.

(…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por la Clínica Moravia contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02143-00(AC) Actor: CLÍNICA DE SALUD MENTAL MORAVIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por la Clínica de Salud Mental Moravia Ltda., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La Clínica de Salud Mental Moravia Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “A. PETICIÓN PRINCIPAL “Inaplicar por inconstitucional el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la prerrogativa de la doble instancia judicial de la que este proceso, por su naturaleza y cuantía, la ley le ha asegurado.

“PETICIONES CONSECUENCIALES A LA PRINCIPAL U ÓDENES PARA RESTABLECER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES “PRIMERA. Se ordene a la autoridad judicial convocada que, en un término de diez días, profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que únicamente revise la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, limitándose a los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, dentro del expediente 2014-00285-01.

“PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL O SUBSIDIARIA “Se ordene que el Tribunal Administrativo del Cauca declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por falta de competencia funcional. “SEGUNDA PETICIÓN CONSECUENCIAL O SUBSIDIARIA “Se ordene que la autoridad judicial que conceda el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

“De no acoger la petición de inaplicación por inconstitucionalidad, sírvase tutelar los derechos fundamentales y ordenar: “TERCERA SUBSIDIARIA “Que Tribunal que rehaga completamente la instancia, atendiendo a las normas legales consagradas en: “1. Artículo 4 de la Ley 1616 de 2013 “2. Preámbulo y artículos 1,8 y 156 de la Ley 100 de 1993 “3.

Artículos 4 y 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2005 “4. Artículo 43 numerales 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001 “5. Artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 “Y, además que revise su valoración probatoria, respecto de la urgencia en la atención de los pacientes”[1]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la Clínica Moravia demandó al departamento del Cauca, con el fin de obtener el pago de los servicios de salud que le prestó a la población a cargo de ese departamento y Caprecom.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda, según dijo la parte actora en el escrito de tutela, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): ‘Según el material probatorio aportado al proceso, es posible evidenciar que para la vigencia del año 2013 la Secretaría de Salud Departamental suscribió dos contratos con entidades cuyo objeto o razón social es la atención en salud metal, y teniendo en cuenta que los meses sin cancelar a la Clínica Moravia corresponden a los meses de abril, mayo y junio de 2013, no se encuentra justificación para que los pacientes a los que se refieren en las cuentas de cobro fueran atendidos en la Clínica de Salud Mental Moravia, en lugar de ser remitidos o internados en las entidades contratadas en debida forma, por el Ente Territorial’[2].

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, según afirmó la tutelante en la demanda, sostuvo (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): ‘Con la misma facilidad para negar las pretensiones de la demanda, se hubiese podido determinar claramente que los contratos a los que hace referencia el A quo en su sentencia, se adjudicaron mediante Resolución 09688 - 10 – 2013, proferido por la Gobernación del Departamento del Cauca – Secretaría de Salud, el día 22 de octubre de 2013’[3].

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el ente demandante en el proceso ordinario, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, pero bajo los siguientes argumentos, según dijo la parte actora (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): ‘Prima facie es del caso destacar que le asiste razón a la parte apelante cuando pone de presente que en el tiempo en el que se prestaron los servicios de salud mental en la Clínica, no había contrato alguno vigente, en el entendido que, como se constató, los aludidos negocios a los que hizo referencia la jueza en el fallo apelado, en efecto solo fueron adjudicados las IPS oferentes en el mes de octubre de 2013’. ‘Sin embargo, este solo hecho no tiene la entidad suficiente para revocar la sentencia objeto del recurso de alzada pues como quedó visto la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha sido clara en indicar cuales son las circunstancias en las que se puede declarar el enriquecimiento sin causa’[4]. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El ente actor dirigió su acción constitucional contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Teniendo en cuenta que, el Tribunal ha obviado su competencia funcional, pues lo que le correspondía era revisar el fallo de primer grado, a la luz de los reproches formulados en la apelación, por lo que materialmente la sentencia era en realidad una de primera, el 19 de diciembre se presentó recurso de apelación (sin duda extraño, pero como extraño también el fallo) y subsidiariamente se solicitó declarar la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional.

“A la fecha de presentación de esta acción, el tribunal no ha resuelto la señalada petición (bajo la premisa de la congestión), en razón de lo cual, esta acción procede como medio de defensa judicial, pues se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Adicionalmente, sostuvo que se debe inaplicar por inconstitucional el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A. y, como consecuencia, concederse ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Lo anterior, según manifestó la parte actora, porque en las providencias enjuiciadas se incurrió en un defecto material, toda vez que en ellas se arribó a la conclusión de que la parte actora no debió prestar los servicios de salud cuyo pago reclama, por cuanto no celebró contrato alguno con el ente territorial para ello y la Clínica Moravia se encontraba obligada a prestar esos servicios, de conformidad con el Preámbulo de la Ley 100 de 1993 y los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 4 y 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2005, 20 de la Ley 1122 de 2007 y 4 de la Ley 1616 de 2013.

Adicionalmente, sostuvo que en las providencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, tales como las facturas de prestación de los servicios de salud, las epicrisis e historias clínicas obrantes en los cuadernos de pruebas 1 y 3 y unos fallos de tutela que le sirvieron de base a la Clínica Moravia, para prestar los servicios de salud. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 1 de junio de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vincularon como terceros con interés al departamento del Cauca – Secretaría de Salud- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a los presupuestos normativos, probatorios y jurisprudenciales del caso, por lo cual no considera que le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y, por tanto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dijo que en las decisiones enjuiciadas, a partir de un profundo y pormenorizado análisis del caso, se arribó a la conclusión de que la prestación de los servicios de salud que fueron prestados por la Clínica Moravia a la entidad demandada no se ajustaron a las reglas y excepciones fijadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón la cual la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera instancia. Manifestó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en un mecanismo alterno a los establecidos en el proceso ordinario, con el fin de que se reabra nuevamente el debate jurídico zanjado por el juez natural. 4.4.

La Secretaría de Salud del departamento del Cauca manifestó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para obtener las pretensiones invocadas en la demanda de tutela de la referencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.

Caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo pretendido por la accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso de reparación directa. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones[9]” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad”[10]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[11].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[12].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[13] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de apelación que se presentó contra el fallo del 28 de febrero de 2017, la Subsección considera que Moravida acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa en el que fue dictado el fallo en mención y, a partir del mismo, obtener el pago de unos servicios de salud, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción solicitó que se conceda ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió otra apelación que interpuso contra el fallo del 28 de febrero de 2017, lo cual, a todas luces, resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En efecto, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 28 de febrero de 2017 –como se hace igualmente en la demanda de tutela– el ahora accionante planteó (trascripción literal): “El hecho que la parte demandante y demandada se hubiesen puesto de acuerdo en los ámbitos conciliatorios extrajudiciales y judiciales, no resulta extraño. “La coincidencia en sus posiciones deriva precisamente de la forma en que habitualmente, hasta ese momento, se suplían las necesidades del servicio público de salud en el Departamento del Cauca, situación que, en lo absoluto es de responsabilidad de quien recibe el daño; es decir, de la Clínica de Salud Mental Moravia Ltda. “Mal puede inferir la Juez que el hecho de que se hubiese suscrito un contrato para la prestación de servicios de salud mental en el año 2013, éste hubiese cubierto enteramente todas las demandas de servicios desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de ese año. “Como ya se dijo, el contrato al que alude el A quo en su sentencia fue adjudicado el 22 de octubre de 2013 como aparece probado a folio 495 a 503 del cuaderno de pruebas No. 3 y, teniendo en cuenta los requisitos para su perfeccionamiento, bien podría inferirse que empezó a surtir efectos a partir de noviembre de ese mismo año; esto es que, por sólo 2 meses del año 2013, la Juez determinó, contrariando toda lógica, que esos contratos cubrían todos los servicios del año 2013, incluidos los prestados por la demandante a la demandada, en los meses abril, mayo y junio, que son los que se cobran mediante este proceso, como aparece determinado en la fijación del litigio.

“En el peor de los casos, si en las pruebas no obrara el acto de adjudicación, ante la duda que pudiese haber surgido, al juez no le correspondía negar las pretensiones, como reza el principio no escrito al que aludí más arriba. Por el contrario, era una obligación del juez, para mejor proveer, solicitar esa prueba que echa de menos, para el esclarecimiento de la verdad.

“A manera de colofón, no me parece menos importante resaltar, como ya se hizo en los alegatos de conclusión, que en toda esta situación se produce dada las circunstancias de confianza legítima que aparece de manifiesto cuando ésta no es la única ocasión en que se ha presentado una reclamación similar respecto del Departamento del Cauca, obsérvese estas ocasiones anteriores en que, mediante la conciliación se cancelaron servicios semejantes, tanto con la Clínica demandante, como con otras IPS.

“a) Radicado 19001333300820150018100 Convocante Hospital San Rafael de Pasto, Convocado Dpto del Cauca. “b) 19001333300320130019500 Convocante Clínica de Salud Mental Moravia – Dpto del Cauca. “c) 19001333300420130031100 Convocante Clínica de Salud Mental Moravia – Dpto del Cauca. “d) 19001333300320120014200 Convocante Clínica de Salud Mental Moravia – Dpto del Cauca”[15].

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, la cual también se censura en la presente demanda de tutela, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Prima facie es del caso destacar que le asiste razón a la parte apelante cuando pone de presente que en el tiempo en el que se prestaron los servicios de salud mental en la Clínica, no había contrato alguno vigente, en el entendido que, como se constató, los aludidos negocios a los que hizo referencia la jueza en el fallo apelado, en efecto solo fueron adjudicados las IPS oferentes en el mes de octubre de 2013.

“Sin embargo, este solo hecho no tiene la entidad suficiente para revocar la sentencia objeto del recurso de alzada, pues, como quedó visto, la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha sido clara en indicar cuales son las circunstancias en las que se puede declarar el enriquecimiento sin causa, como a continuación se entrará a estudiar dentro del asunto sub judice.

“En lo que atañe a la atención médica dispensada por la Clínica de Salud Mental Moravia, a los pacientes psiquiátricos no vinculados que requirieron sus servicios durante los meses abril, mayo y junio de 2013, debe destacarse que en efecto, esta fue prestada tal y como se constata de la lectura de las facturas por valores de $36.665.400, $52.000.300 y $46.004.700, de la historia clínica de los pacientes, de la auditoria médica realizada por la firma CAMPO & ASOCIADOS S.AS., de las certificaciones de no pago de dichos valores, así como de los conceptos técnicos emitidos por la entidad.

“Entonces, frente al tópico específico de la prestación de los servicios y del no pago de los mismos, estima la Sala que tampoco hay discusión, en el entendido que los extremos procesales no han efectuado ninguna salvedad al respecto y porque las pruebas del plexo dejan entrever que la atención se dispensó, pero no se efectuó ninguna erogación por parte de la administración “Así, advierte ésta Corporación, que la atención médica en salud mental que prestó la demandada al ente territorial en los meses de abril, mayo y junio de 2013, tuvo lugar sin que existiera contrato, orden de prestación de servicios o autorización por parte de la entidad, en clara violación al Estatuto de Contratación Estatal, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes en tanto exigen elevarse a escrito, salvo en los casos previstos en el mismo estatuto y referentes a ciertos eventos de urgencia manifiesta en los que es factible que se obvie dicho requisito, como se contempla en el artículo 41 inciso 40 de la referida ley, precisándose que en los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito debe imperar.

Ello en consideración, además, a que las normas que exigen solemnidades son de orden público y de carácter imperativo, sin que sea procedente que se desconozcan o modifiquen por voluntad de las partes. “Por ello, para desatar la situación jurídica planteada, no debe perderse de vista que el H. Consejo de Estado precisó, en el plurimencionado fallo de unificación del 19 de noviembre de 2012 que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, como principio rector del derecho, no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, en razón a que para su procedencia, entre otros requisitos, es indispensable que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.

“Pero, igualmente, indicó la Máxima Corporación de lo Contencioso que por excepción, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa será procedente en aquellos eventos en que no obstante no haberse observado el Estatuto de Contratación Estatal, se está ante una de las 3 hipótesis relacionadas Ut Supra.

“En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si los servicios suministrados por la parte demandante, cuyo pago se pretende del ente territorial. en razón a no haberse suscrito orden o contrato estatal, se pueden enmarcar dentro de alguna de las excepciones previstas en la sentencia de unificación, para que sea viable invocar el enriquecimiento sin causa y, por ende, la actio in rem verso como fuente de la indemnización de perjuicios que se reclaman.

“(…) “En este orden de ideas, colige la Sala, que la causa de empobrecimiento de la parte convocante se debió exclusivamente a la omisión de dar cumplimiento a la normatividad en materia contractual, con dejación delas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la contraprestación por el servicio, ejecutando por su cuenta prestaciones sin base contractual, de manera que las partes no pueden poner en marcha relaciones de hecho para eludir las normas de la contratación administrativa “Igualmente, en el sub examine, no existe una causa jurídica eficiente, que permita justificar la omisión en el cumplimiento del requisito básico de la contra prestación reclamada, esto es, el contrato o convenio; de modo que no hay razón, acreditada, para que las partes hubieran desconocido normas de derecho público en el ámbito de la contratación estatal.

“En síntesis, como el enriquecimiento sin causa no puede argumentarse para desconocer o eludir normas imperativas, so pretexto de que una de las partes no puede enriquecerse a costa del empobrecimiento de la otra, y como quiera que en el sub júdice no se está ante ninguna de las excepciones en las que resulta factible acudir a dicha figura para lograr el pago de sumas reclamadas por la parte actora, se impone confirmar la sentencia de instancia en tanto denegó las pretensiones formuladas, pero con los fundamentos expresados en este pronunciamiento[16].

Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir un litigio que ya fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en donde se fundamentaron debida y razonadamente las decisiones cuestionadas; por consiguiente, se reitera, el sub lite no se ajusta a las finalidades de esta acción constitucional.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[17]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por la Clínica Moravia contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 y 2 de la demanda aportada en medio magnético. [2] Folio 4 de la demanda aportada en medio magnético. [3] Ibídem. [4] Folio 5 de la demanda aportada en medio magnético [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [10] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [12] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [13] T–422 de 2018 [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Folios 11 y 12 del recurso de apelación aportado en medio magnético. [16] Fallo del 5 de diciembre de 2019 allegado en medio magnético. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.