ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir debate probatorio [L]a Sala encuentra que los accionantes acudieron a la acción de tutela, con el objeto de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en sus aspectos jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon argumentos similares a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
(…) [E]s evidente que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos objeto de debate en el sub examine y explicó de forma razonada y lógica los argumentos que lo condujeron a aseverar que las entidades accionadas cumplieron debidamente con las funciones que la ley les otorga y la razón por la cual no fue injusta la detención de la libertad de la joven Celis Hernández.
(…) Expuso que las accionadas contaban con las pruebas requeridas, por el código procesal penal, para la imposición de la medida de aseguramiento y, además, indicó que la conducta de la víctima influyó en su propia detención. (…) Adicionalmente, explicó las razones por las cuales la sentencia absolutoria en materia penal no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad e, igualmente, destacó la autonomía que tiene el juez de lo contencioso administrativo en el análisis de la prueba, con el fin de determinar la responsabilidad de la Administración. (…) En este orden de ideas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en el que se fundamentaron debidamente la decisiones cuestionadas; por consiguiente, se reitera, el sub lite no se ajusta a las finalidades de esta acción constitucional.
(…) Por consiguiente y en atención a todos los argumentos acabados de exponer, la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la demanda de tutela formulada por la señora [D.D.C.H.] y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00939-00(AC) Actor: DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Darlis Dicel Celis Hernández y otros, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de marzo de 2020, Darlis Dicel Celis Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis David Celis Hernández, Darlis Esther Hernández Ochoa, José Alejandro Celis Ortiz, José Miguel Celis Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Mathias Celis Meléndez y Jorge Eliécer Celis Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Geiner Snaijder Celis Meléndez, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Valledupar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una supuesta defectuosa valoración probatoria.
Para el efecto, formularon la siguiente pretensión (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Como consecuencia de lo anterior, solicitamos dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, se ordene a las dependencias accionadas proferir nuevamente sentencia considerando las pruebas obrantes en el expedeinte y valorándolas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se acceda a las pretensiones de la demanda”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en resumen, que Darlis Dicel Celis Hernández fue capturada por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado, por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar le impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo.
El 14 de julio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación de la adolescente Darlis Dicel Celis Hernández, como supuesta autora del punible de hurto calificado agravado y, el 8 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar.
El 18 de octubre de 2016, se dio lectura de la sentencia del 6 de octubre anterior, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió a la menor Celis Hernández del delito por el cual fue acusada. Esa sentencia cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2016, por cuanto ese día se notificó en estrados y ninguna de las partes la apeló. Luego, Darlis Dicel Celis Hernández y su núcleo familiar[1] presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la primera de los mencionados.
En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo causal y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. La anterior sentencia fue apelada por la parte actora y, el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó. La sentencia de segunda instancia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 13 de septiembre de 2019 y cobró ejecutoria el 18 de ese mismo mes y año. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no obra prueba alguna en el expediente penal que demuestre que la joven Darlis Dicel participó en la comisión del delito que le fue imputado.
Además, indicó que las autoridades judiciales demandadas sustentaron su decisión en simples sospechas y desconocieron que el juez penal absolvió a la referida joven de responsabilidad penal, al considerar que las pruebas practicadas dentro de dicho proceso no proporcionaban el grado de certeza requerido para emitir una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, afirmó (transcripción textual, incluso con errores): “Es claro, que la decisión tomada por los funcionarios accionados, se aleja de toda interpretación razonable en la medida que, además de determinar la ausencia de culpa exclusiva de la víctima, debió al menos ante la duda, acoger los argumentos que tuvo el Juez Penal para exonerarla de responsabilidad y no decir, que como aquella fue señalada por la denunciante y tenía antecedentes penales, esos hechos hacían que se estructura la citada excepción, lo cual atenta contra el principio o presunción de inocencia consagrado en nuestra constitución política.
“(…) “El Tribunal en su providencia, se abstuvo de valorar los medios de prueba que favorecían la defensa del imputado en el proceso penal, ya que ellas se podía inferir una duda razonable sobre la comisión del tipo penal imputado o una justificacón sobre la conducta de mi representada, es decir, no valoro ninguna de las pruebas que podían demostrar que la joven DALIS DICEL CELIS HERNANDEZ, es indudable que sufrió un grave perjuicio al ser privada de su libertad, impidiéndole la realización de sus actividades, que bien hubiese podido llevar a cabo para el goce de su existencia, sino hubiese existido el hecho daño manifestado en la integridad personal de la demandante, inclusive causánsole el reproche ante la sociedad DARLIS DICEL CELIS HERNANDEZ era rechazada, señalada, se vio afectada y rotulada como delincuente” (resaltado del texto original).
Por último, adujo que el tribunal ad quem omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas, con el fin de contrastar toda la información presente en el acervo probatorio y con base en ello construir una tesis que fuera ajustada a la realidad. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 22 de abril de 2020, esta Corporación requirió a la apoderada de la parte actora, para que allegara todos los poderes que los accionantes le otorgaron, toda vez que con la demanda solo se aportaron los conferidos por las señoras Darlis Dicel Celis Hernández y Darlis Esther Hernández Ochoa. 4.2.
El 18 de mayo de 2020, la apoderada de la parte demandante allegó los poderes que le confirieron los señores José Alejandro Celis Ortiz, José Miguel Celis Hernández y Jorge Eliécer Celis Hernández. 4.3. A través de proveído del 18 de mayo de 2020, esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al señor Diógenes Alejandro Celis Hernández, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que, al estudiar las etapas surtidas en el proceso penal, concluyó que las autoridades competentes actuaron en el marco de sus funciones legales y constitucionales, razón por la cual no puede ser considerada como injusta la privación de la libertad de que fue víctima la accionante. Además, indicó que la conducta de la menor influyó en que se adelantara una investigación penal en su contra, puesto que “fue detenida por Agentes de la Policía Nacional, mientras se desplazaba como parrillera en una motocicleta con un joven que portaba arma cortopunzante.
Los jóvenes detenidos, (sic) cumplían con las características físicas que había proporcionado una víctima de hurto, quien posteriormente los identificó como sus agresores”. 4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar solicitó que se niegue el amparo de la referencia, dado que después del análisis probatorio era claro que la privación de la libertad de la accionante no podía calificarse como injusta o desproporcionada, pues su detención fue causada por su propio actuar.
Agregó (transcripción literal): “… se tuvo en cuenta que la víctima del hurto – en su momento – fue quien reconoció a los jóvenes que cometieron el ilícito y los identificó en el momento en que fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, formulando la denuncia respectiva, y además en el momento de la detención de DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ y de su acompañante, éste llevaba consigo un arma blanca de las características informadas por la víctima del hurto, por lo que para la Fiscalía no podía ser ajena a todas estas pruebas.
“Así mismo, se encontró que la joven DARLIS CELIS dentro de sus anotaciones judiciales estaba que ‘fue sancionada anteriormente por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por ello representa un peligro para la sociedad’. por lo cual se daban todos los requisitos sustanciales y los elementos subjetivos y objetivos que exige la ley para solicitar el internamiento preventivo”. 4.6.
La Nación – Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia del sub examine, dado que no se verifica una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la parte actora y, además, la acción de tutela no puede ser usada para el reconocimiento de aspectos netamente económicos, como los que dieron origen al medio de control de reparación directa.
Igualmente, indicó que el presente amparo constitucional no es adecuado para retrotraer etapas procesales de un asunto que ya se tramitó, ni para suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. 4.7. La Nación – Rama Judicial y el señor Diógenes Alejandro Celis Hernández guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de reparación directa. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[6] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[7]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[8].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[9].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[10] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Al examinar los planteamientos del asunto de la referencia, compararlos con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y el escrito de impugnación que la parte actora presentó contra el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que los accionantes acudieron a la acción de tutela, con el objeto de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en sus aspectos jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon argumentos similares a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de esta decisión, el juzgado de primera instancia aseveró (transcripción literal): “De las pruebas aportadas en forma legal y oportuna al proceso se tiene que la joven DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ, fue privada de la libertad en virtus de la captura en falgrancia por dos agentes de la Policía, por denuncia que hiciera una ciudadan sobre el hurto del que fue víctima el día 10 de junio de 2016.
Así las cosas, se encuentra acreditado dentro del proceso, que a la menor le fue impuesta medida de internamiento preventivo en el Centro de Rehabilitación y Orientación para el Menor Infractor, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de HURTO CALIFICASO AGRAVADO, por el término de 4 MESES y 8 DÍAS. “(…) “Debe tenerse en cuenta que la víctima del hurto –en su momento- fue quien reconoció a los jóvenes que cometieron el ilícito y los identificó en el momento que fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, formulando la denuncia respectiva, y además en el momento de la detención de DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ y de su acompañante, éste llevaba consigo un arma blanca de las características informadas por la víctima del hurto.
“Por otro lado, la Fiscalía solicitó los antecedentes y anotaciones judiciales de los menores detenidos, resultando que la joven DARLIS CELIS ‘fue sancionada anteriormente por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por ello representa un peligro para la sociedad’, por lo cual se daban todos los requisitos sustanciales y los elementos subjetivos y objetivos que exige la ley para solicitar el internamiento preventivo.
En consecuencia, fueron las actuaciones de la hoy demandante las que motivaron la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su debr constitucional de investigar las conductas que pudieran consituir delito), toda vez que existían indicios que permitían inferir la comisión de una conducta punible, situación que sólo s epodía esclarecer en el escenario de un proceso penal, así que fue la conducta de la víctima la que puso en riesgo su propia libertad.
“(…) “El Despacho debe hacer claridad, que con estas precisiones realizadas en precedencia y con la cita textual de las piezas procesales transcritas, no se busca afectar la inmutabilidad de la providencia penal que resolvió absolver a DARLIS CELIS HERNÁNDEZ, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, lo que se pretende es fundamentar la posición que se adopta frente a la privación de la libertad de que fue objeto la demandante, con lo cual se infiere que no tiene el cracter de injusta, arbitraria ni desproporcionada, por tanto no se puede atribuir a las entidades demandadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de los demandantes, pues no se evidencia la causación de un daño antijurídico endilgable a estas personas”.
A su turno, en el mencionado recurso de apelación la parte demandante manifestó lo siguiente (se transcribe de forma textual, incluso con errores): “En este caso se vislumbra, que la víctima directa DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ, con su actuar exclusivo, nunca desacato las obligaciones que le expone la ley, ni se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño, ya que más vien, fue expuesto a sufrir el daño antijurídico, toda vez que en el desarrollo del proceso penal se determino que DARLIS iba a hacer ina diligencia a su hermano, y llegando al lugar donde fue capturada la paro la policía quien de inmediato le hace una requisa sin encontrarle nada en su poder y para justificar su actuar proceden a capturarla y a someterla a las justicias afrontando un proceso enal siendo inocente, porque en el debate probatorio del juicio oral la Fiscalía no logro desmostrar que la menor fuera la autora de la conducta punible, resultando sin siporte alguno las pruebas aportadas por esta, en cambio las recepcionadas en dicho juicio y presentadas por la defensa tuvieron la capacidad y en convencimiento para desvirtuar la responsabilidad de DARLIS, tan es así que en Audiencia de Jucicio Oral, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes del Distrito Judicial de Valledupar, después de desarrollarse la teoría del caso y el debate probatorio, se da lectura del informe psicosocial realizado a la adolescente y al exponerse los alegatos de conclusión, se indicó el sentido del Fallo Absolutorio, se le concedió la libertad a la menor de edad encartada penalmente.
“(…) “Este planteamiento de A Quo lo respeto pero no lo comparto, como puede decirse que fue la conducta de la víctima la que puso en riesgo su libertas, cuando después de un debate probatorio en juicio oral se determinó su no responsabilidad, las declaraciones de los testigos fueron creíbles, aceptadas y sin dubitación alguna de mentiras, inclusive, los mismos agentes que la capturaron señalaron no haberle encontrados los objetos hurtados, sin embrago procedieron a capturarla alegando fragancia sin tener la certeza de que ella había cometido el ilícito, es más la misma denunciante manifestó haber reconocido a los delincuentes y en juicio oral dijo lo contrario, prueba esta que tuvo ningún valor”.
En este orden de ideas, es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela[12]– los accionantes manifestaron su inconformidad con el análisis probatorio hecho por el juez de lo contencioso administrativo, puesto que, en su parecer, desconoció las consideraciones esbozadas por el juez penal en la sentencia absolutaria, en la cual aseveró que no existían pruebas que proporcionaran certeza sobre la comisión del delito de hurto calificado agravado, por parte de la joven Darlis Dicel Celis Hernández.
También sostuvo que la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sustentada en el señalamiento de la denunciante, en la presencia fortuita de la sindicada en un lugar cercano al del hurto y en los antecedentes penales de esta última, trasgrede la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano, en virtud de lo establecido en la Contitución Política.
Los anteriores cuestionamientos fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2019[13], así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Así mismo, dentro del proceso penal adelnatadp en contra de la menor DARLIS DICEL CELIS HERNÁNDEZ, se recopilaron los siguientes elementos probatorios: “- Escrito de acusación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “(…) “- El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Grantías de Valledupar, se adelnataron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
“- El 12 de julio de 2016, el Centro de Formación Juvenil del Cesar, emitió el Informe Psicosociopedagógico respecto a la menor DARLYS DICEL CELIS HERNÁNDEZ “(…) “- El 28 de septiembre de 2016, el ICBF emitió el Informe Extraordinario de Plan de Atención Individual Inicial, respecto a la menor DARLYS DICEL CELIS HERNÁNDEZ … “(…) “- Finalmente, el 6 de cotubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar emitió la sntencia en el proceso penal surtido en contra de la hoy demandante … “(…) “La menor DARLYS DICEL CELIS HERNÁNDEZ, fue detenida por Agentes de la Policía Nacional, mientras se desplazaba como parrillera en una motocicleta con un joven que portaba un arma cortopunzante.
“Los jóvenes detenidos, cumplían con las características físicas que había proporcionado la víctima de hurto, quien posteriormente los identificó como sus agresores. “(…) “De otro lado, y pese a que la declaración rendida por la víctima del hurto no tuvo la contundencia exigida por el juez para dar por cierto los hechos que expuso, la denuncia incoada por ésta, y el reconocimiento que hizo de los presuntos agresores, resultaron determinantes para que se adelantar el proceso penal por el que se inició el proceso que nos ocupa.
“(…) “Por tanto, sí existían elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad a la procesada, quien tenía antecedentes penales, quedando demostrado con ello que las demandadas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado. “Como argumento final, resulta necesario destacar que a juicio de esta Corporación, la menor DARLYS DICEL CELIS HERNÁNDEZ influyó con su conducta en que se adelantara en su contra la investigación penal en la que le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención en centro de menores, ya que fue encontrada cuando transitaba en motocicleta con otro menor armado, aun cuando poseía antecedentes penales, y un ingreso a un centro de reclusión de menores, por lo que debía soportar las consecuencias que se derivaran de la actuación punitiva del estado.
“(…) “En este sentido, y contrario a lo afirmado por la parte demandante en su recurso, la sentencia absolutoria no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extraconractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no se regiría por la sana crítica desconociéndose la primacía del derecho sustancial, ya que su decisión quedaría atada única y exclusivamente a la decisión del juez penal; con lo cual se desconocería la naturaleza, objeto y fines propios del proceso administrativo, los cuales son diferentes a los del proceso penal, el cual se encarga de establecer la responsabilidad penal del sindicado y no la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Visto lo anterior, es evidente que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos objeto de debate en el sub examine y explicó de forma razonada y lógica los argumentos que lo condujeron a aseverar que las entidades accionadas cumplieron debidamente con las funciones que la ley les otorga y la razón por la cual no fue injusta la detención de la libertad de la joven Celis Hernández.
Expuso que las accionadas contaban con las pruebas requeridas, por el código procesal penal, para la imposición de la medida de aseguramiento y, además, indicó que la conducta de la víctima influyó en su propia detención. Adicionalmente, explicó las razones por las cuales la sentencia absolutoria en materia penal no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad e, igualmente, destacó la autonomía que tiene el juez de lo contencioso administrativo en el análisis de la prueba, con el fin de determinar la responsabilidad de la Administración. En este orden de ideas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en el que se fundamentaron debidamente la decisiones cuestionadas; por consiguiente, se reitera, el sub lite no se ajusta a las finalidades de esta acción constitucional.
Sobre el particular, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“(…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[14] (se subraya).
Por consiguiente y en atención a todos los argumentos acabados de exponer, la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la demanda de tutela formulada por la señora Darlis Dicel Celis Hernández y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Darlis Dicel Celis Hernández y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El extremo demandante del proceso de reparación directa estaba conformado por: Darlis Dicel Celis Hernández -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis David Celis Hernández-, Darlis Esther Hernández Ochoa, José Alejandro Celis Ortiz, José Miguel Celis Hernández -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Mathias Celis Meléndez-, Jorge Eliécer Celis Hernández y Diógenes Alejandro Celis Hernández. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [9] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [10] Sentencia T–422 de 2018. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Como se advierte en el acápite denominado “Fundamentos de la acción” de la presente providencia. [13] La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar certificó que esta providencia cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2019 (página 152 del archivo que contiene el proceso de reparación directa escaneado). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.