ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas al proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión del factor salarial de horas extras [S]e colige que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no analizaron íntegramente las pruebas adosadas por las partes, en particular, la constancia que reposa en los folios 19 y 19 vuelto del expediente 68001-33-33-003-2017-00298-01, es decir, omitieron efectuar de manera completa la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).
(…) En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, para revocar la decisión de primera instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33- 003-2017-00298-01, consistente en que los factores salariales que la actora acreditó como recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, no se encuentran consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, carece de respaldo probatorio, habida cuenta de que la remuneración «[…] por trabajo suplementario o de horas extras […]», que la demandante devengó, sí está enunciada en la aludida norma, diferente es que aquellos no hayan considerado en su totalidad la certificación que daba cuenta de ello para decidir la controversia, lo cual evidencia una valoración incompleta de un medio probatorio debidamente allegado, situación que configura el defecto fáctico formulado por la tutelante.
(…) Resulta pertinente anotar que el descuido de las autoridades demandadas de valorar una prueba transgrede la garantía superior al debido proceso de la actora, en razón a que no se tuvo en cuenta un elemento de convicción que adosó oportunamente a las mencionadas diligencias ordinarias en su condición de accionante (junto con la demanda).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00777-00(AC) Actor: BETTY GUERRERO SUÁREZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Betty Guerrero Suárez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Betty Guerrero Suárez, mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de agosto de 2019[1], dictado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33- 003-2017-00298-01; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que se ordene su reliquidación pensional «[…] incluyendo el factor salarial de horas extras». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que, mediante Resolución 2015 de 2 de julio de 2014, la secretaría de educación de Bucaramanga (Santander) le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, entre otros, las horas extras, emolumento que devengó y sobre el cual realizó los correspondientes aportes.
Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 68001-33-33-003-2017-00298-01), del que conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 11 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación revocada el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar negarlas, al considerar que en primera instancia se incluyeron «[…] la bonificación mensual 1 junio/14 – 31 diciembre /15 y la prima de servicios, [factores] que no constituyen base de liquidación para la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y en ese orden, la parte actora no tiene derecho a que su […] [pensión] sea reliquidad[a] en la forma solicitada en la demanda».
Sostiene que el fallo enjuiciado adolece de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, puesto que «[…] negó [su] […] reliquidación […] pensi[onal] […], desconociendo que […] devengó horas extras durante el año anterior a la fecha que adquirió el estatus pensional, factor salarial sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes, tal como consta en el certificado salarial aportado con la demanda y que se anexa con la presente tutela», las cuales le habían sido reconocidas en primera instancia. I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de marzo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide se le desvincule del presente trámite, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones deprecadas y, en todo caso, tampoco «[…] ha […] transgredido […]» el derecho fundamental reclamado por la actora. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 68001-33-33-003-2017-00298-01) incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019[6] y la solicitud de amparo se instauró el 21 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues pese a que la actora alegó desconocimiento del precedente, su inconformidad se contrae a la falta de apreciación por parte de las autoridades accionadas de una de las pruebas allegadas al expediente ordinario, por lo que resulta procedente analizar tal argumento a la luz de la referida causal; lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar el escrito inicial[7]. 3.5.1 Defecto fáctico.
La actora sostiene que la decisión judicial cuestionada «[…] negó [su] […] reliquidación […] pensi[onal] […], desconociendo que […] devengó horas extras durante el año anterior a la fecha que adquirió el estatus pensional, factor salarial sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes, tal como consta en el certificado salarial aportado con la demanda y que se anexa con la presente tutela».
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite la demandante asevera que las autoridades accionadas omitieron valorar una de las pruebas que reposan en el expediente ordinario, esto es, la certificación salarial visible en los folios 19 y 19 vuelto, lo que implicó que al desatar su controversia, en segunda instancia, no tuvieran en cuenta que durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó el factor salarial de horas extras, el cual debe incluirse para calcular su prestación social.
Al respecto, se observa que la mencionada certificación laboral de la actora se relacionó en la providencia censurada, en el acápite «IX. CASO CONCRETO», en los siguientes términos: 1.2 Según la certificación allegada al expediente durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, la parte demandante devengó los siguientes conceptos: i) asignación básica; ii) prima de vacaciones; iii) prima de navidad; iv) bonificación mensual 1 junio/14 – 31 diciembre / 15; y v) prima de servicios.
De igual modo, en su parte considerativa, se refirió al régimen pensional de la accionante, al estimar que el ingreso base de liquidación de su mesada «[…] se encuentra regulado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio».
Con base en lo anterior, concluyó que «[…] el juez de primera instancia ordenó incluir para efectos de la liquidación, además de los factores ya reconocidos, la bonificación mensual 1 junio/14 – 31 diciembre /15 y la prima de servicios, [factores] que no constituyen base de liquidación para la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]».
Ahora bien, al verificar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-00, se encuentra que, en efecto, obra certificación emitida por la subsecretaría de educación de Bucaramanga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que da cuenta de que la accionante prestó sus servicios en el establecimiento educativo «[…] I.E TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SEDE A» durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (13 de febrero de 2013 a 13 de febrero de 2014) y devengó, como factores salariales, asignación básica, bonificación mensual «1 junio/14- 31 diciembre/15» y primas de navidad, servicios y vacaciones docentes.
Asimismo, al reverso de este documento aparece un anexo de horas extras discriminadas de la siguiente manera: |ANEXO HORAS EXTRAS | | | |AÑO 2013 | | | |MES |VALOR | |MARZO | 196,260.00 | |OCTUBRE | 294,390.00 | |NOVIEMBRE | 49,065.00 | |DICIEMBRE | 883,170.00 | |TOTAL | 1.422.885.00 | Así las cosas, no resulta ajustada a la realidad probatoria la afirmación de las autoridades judiciales accionadas consignada en la providencia atacada, consistente en que la actora únicamente devengó como factores salariales asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones docentes y bonificación mensual «1 junio/14- 31 diciembre/15», puesto que, como se evidencia en el expediente ordinario, también recibió durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada «horas extras», motivo por el cual aquellas fueron incluidas en primera instancia, que conforme a la Ley 62 de 1985 (régimen pensional aplicable), comporta base de liquidación pensional.
Con fundamento en lo expuesto, se colige que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no analizaron íntegramente las pruebas adosadas por las partes, en particular, la constancia que reposa en los folios 19 y 19 vuelto del expediente 68001-33-33-003-2017-00298-01, es decir, omitieron efectuar de manera completa la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176[12] del Código General del Proceso (CGP).
En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, para revocar la decisión de primera instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-01, consistente en que los factores salariales que la actora acreditó como recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, no se encuentran consagrados en el artículo 1º[13] de la Ley 62 de 1985[14], carece de respaldo probatorio, habida cuenta de que la remuneración «[…] por trabajo suplementario o de horas extras […]», que la demandante devengó, sí está enunciada en la aludida norma, diferente es que aquellos no hayan considerado en su totalidad la certificación que daba cuenta de ello para decidir la controversia, lo cual evidencia una valoración incompleta de un medio probatorio debidamente allegado, situación que configura el defecto fáctico formulado por la tutelante.
Resulta pertinente anotar que el descuido de las autoridades demandadas de valorar una prueba transgrede la garantía superior al debido proceso de la actora, en razón a que no se tuvo en cuenta un elemento de convicción que adosó oportunamente a las mencionadas diligencias ordinarias en su condición de accionante (junto con la demanda). A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario[15], emitan un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la certificación que reposa en los folios 19 y 19 vuelto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-01, para decidir sobre la inclusión del factor salarial de horas extras en la liquidación pensional de la tutelante, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Betty Guerrero Suárez, conforme a la motivación. 2º.
Déjase sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-01, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-01 promovido por la señora Betty Guerrero Suárez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia acerca del factor salarial de horas extras. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Por la cual se revocó la de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demandante, para negarlas. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Según se observa de la anotación realizada en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (a través de la página electrónica http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), la notificación electrónica de la sentencia de 14 de agosto de 2019, se efectuó el 15 siguiente. [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T- 474 de 2008. [11] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». [13] «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [14] «Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [15] Cabe precisar que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2017-00298-00 fue enviado el pasado 14 de mayo a esta Corporación, en copia digital, por parte del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bucaramanga para integrar estas diligencias y permitir un estudio de fondo en el sub lite, no obstante, el expediente físico reposa en la actualidad en el aludido despacho judicial.