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11001-03-15-000-2020-00474-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Patricia Del Socorro Montes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable En el presente asunto, se advierte que la sentencia acusada se profirió el 28 de junio de 2019 y se notifió (sic) personalmente el 24 de julio de 2019. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación el 10 de febrero de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 6 meses y 17 días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo que significa que se presentó por fuera de la pauta fijada por la jurisprudencia constitucional como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

(…) Sea lo primero indicar que, dado que la notificación personal de la sentencia de segunda instancia se surtió desde el 24 de julio de 2019, puede válidamente afirmarse que desde ese momento la parte actora conoció la decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, es a partir de ese momento que surgió su interés en reivindicar vía tutela sus derechos.

No obstante, pasado el plazo razonable de 6 meses, la parte actora no había acudido a la jurisdicción constitucional. (…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

(…) En esa línea, valga agregar que la solicitud de copias del proceso tampoco estaba condicionada al ingreso del expediente al juzgado de origen, pues estando el expediente en el despacho del juez de segunda instancia también le era posible a los interesados solicitar las copias que requerían, en atención a los procedimientos, oportunidades y reglas establecidas para tal fin, por lo que tal circunstancia no excusa la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Más aún si se tiene en cuenta que después de notificada la sentencia de segunda instancia, 24 de julio de 2019, el proceso permaneció en Secretaría del Tribunal hasta el 22 de octubre de ese año, sin que se observe intervención o solicitud alguna de la parte actora.

(…) De manera que, se reitera, el plazo razonable de interposición del mecanismo constitucional inicia desde el momento en que el interesado conoce la providencia judicial, esto es, desde la notificación de la sentencia, pues desde ese momento surge el interés de accionar, y el tiempo que tarde el proceso en volver a ingresar al juzgado de origen no influye en la interposición de la acción, pues el actor ya tiene conocimiento del contenido de la sentencia que acusa y, en caso de requerirlo, puede solicitar las copias del proceso en cualquiera de sus instancias.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00474-01(AC) Actor: PATRICIA DEL SOCORRO MONTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 2020[2], Patricia del Socorro Montes, Jhon Sebastián Castillo Montes, Odilia Reyes, José Luis Castillo Reyes, Yulder Castillo Reyes, Sabiana Andrea Castillo Reyes y Diana Paola Aguilar, quien actúa en nombre propio y en representación de Camilo Andrés Pérez Aguilar, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1.- TUTELAR nuestro derecho al debido proceso, y en consecuencia: 2.- Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 147 del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación directa (sic) con radicado número 76001-33-33-013-2016-00067-01, y 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que profiera un nuevo fallo.” 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de marzo de 2013, el señor John Jairo Castillo Reyes sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta en las vías del casco urbano del municipio de Santiago de Cali. Según los accionantes, el accidente obedeció a la indebida señalización de la vía. Posteriormente, el 5 de marzo de ese mismo año, el señor Castillo Reyes sufrió un paro respiratorio y falleció. 2.2.

Por lo anterior, Patricia del Socorro Montes y otros, familiares de la víctima directa, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el objeto de que se declarara su responsabilidad en el daño antijurídico consistente en la muerte de su familiar y se procediera con la correspondiente indemnización. 2.3.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 18 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión fue objeto de apelación por la entidad demandada y el conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Esta autoridad judicial, en sentencia del 28 de junio de 2019, revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actuar imprudente de la víctima fue la causa eficiente del daño. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes expusieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la decisión del 28 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. 3.1.

En relación con defecto fáctico, expusieron que la accionada valoró de manera arbitraria y caprichosa las pruebas del proceso, porque las pruebas allegadas al proceso como el informe de policía de tránsito, la declaración del agente que la suscribió, el informe técnico de criminalística y los testimonios de las personas que percibieron los hechos, demostraban que la causa del accidente fue el mal estado de la vía y la indebida señalización; no obstante, el tribunal le restó el peso probatorio a esas pruebas y fundamentó su decisión en los testimonios de dos personas cuyo dicho no constituye sino una mera opinión. A partir de lo anterior, la autoridad judicial construyó un indicio que la parte actora estima muy débil.

Asimismo, los accionantes expusieron que el tribunal omitió realizar un análisis a partir de la figura de la concurrencia de culpa. 3.2. En lo que refiere al defecto por decisión sin motivación, manifestaron que la autoridad judicial no motivó jurídicamente los hechos que sustentan el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de febrero de 2020[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de tercero con interés al municipio de Santiago de Cali y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], a través del ponente de la decisión, expuso las siguientes consideraciones en relación con la acción de tutela: 4.2.1.

Incumplimiento del requisito de inmediatez. La solicitud de amparo fue radicada cuando ya había pasado el plazo de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia contenciosa, en los eventos en que se interpone el mecanismo judicial contra una providencia judicial. Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia se notificó el 24 de julio de 2019 y la acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2020. 4.2.2.

Argumento de instancia adicional. El procedimiento ordinario establece dos instancias en las que las partes deben desplegar sus estrategias jurídicas con miras a que se declaren probadas las pretensiones que defienden. No es admisible que, surtido el trámite ordinario con la plena garantía de los derechos de las partes, se pretenda acudir al juez de tutela con miras a reabrir un debate jurídico y probatorio debidamente clausurado.

Lo anterior desconoce los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 4.2.3. En relación con el juicio de valoración, expuso que esa autoridad valoró todas las pruebas del proceso y de ello quedó constancia en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad. 4.3.

El municipio de Santiago de Cali[6], por conducto de la directora del Departamento de Gestión Jurídica, expuso que la acción de tutela no supera el examen general de procedibilidad, en tanto que se tomó el mecanismo judicial como una instancia adicional y porque no cumple con el requisito de inmediatez. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Para el juez de tutela de primera instancia no se satisface el requisito de la inmediatez, considerando que la providencia acusada data del 28 de junio de 2019, se notificó el 24 de julio siguiente, y la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 10 de febrero de 2020, por lo que entre uno y otro acto procesal transcurrieron 6 meses y 17 días.

Y agregó que en el escrito de tutela no se expuso causal alguna que evidenciara la imposibilidad de acudir en el plazo considerado como razonable ante la jurisdicción constitucional. 6. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión indicando que en sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la inmediatez no es un término de caducidad, sino una exigencia de interposición de la acción de tutela en un plazo razonable.

El análisis de razonabilidad debe ser realizado por el juez de tutela en cada caso en atención a sus características. En el caso concreto, la acción de tutela se presentó en un término razonable porque si bien la sentencia se notificó el 24 de julio de 2019, sólo hasta el 23 de octubre de 2019 el proceso llegó al despacho de origen, y el 6 de noviembre de 2019 se solicitaron las copias simples del proceso con el propósito de instaurar la acción de tutela.

En palabras de la parte accionante, “…se tuvo acceso al expediente –el cual estuvo en varios despachos judiciales– desde el 23 de octubre de 2019 con su auto de obedecimiento, por lo cual consideramos que es una razón jurídica válida para justificar la inactividad de 17 días y así cumplir con el principio de inmediatez, y en consecuencia se estudie la acción de tutela de fondo….”[7] De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se tenga por justificada la tardanza en la presentación de la acción de tutela y se proceda con el conocimiento de fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en particular, los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se instaura contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. 3.2.

Solo de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nº 76001-33-33-013-2016-00067-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por decisión sin motivación, alegados por la parte actora. 4.

El requisito de la inmediatez como requisito genral de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su análisis en el caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional[10] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[11]. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[12] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[13].

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[14].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[15].

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.

En el asunto objeto de análisis, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 760013333013201600067/01. En el presente asunto, se advierte que la sentencia acusada se profirió el 28 de junio de 2019[16] y se notifió personalmente el 24 de julio de 2019[17].

Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación el 10 de febrero de 2020[18], esto es, luego de transcurrido un lapso de 6 meses y 17 días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo que significa que se presentó por fuera de la pauta fijada por la jurisprudencia constitucional como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 4.3.

Ahora, establecido que en el caso individual, la acción de tutela no se radicó dentro de un plazo razonable, corresponde a la Sala de Sección estudiar las razones que expuso la parte actora para justificar la interposición tardía de la solicitud de amparo. En su escrito de impugnación, los accionantes informaron que la remisión del expediente al juzgado de origen se surtió hasta el 23 de octubre de 2019 y el día 6 de noviembre de 2019, solicitaron las copias simples del proceso con el propósito de instaurar la acción de tutela, por lo que consideran que, atendiendo a las situaciones mencionadas, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable. 4.4.

Sea lo primero indicar que, dado que la notificación personal de la sentencia de segunda instancia se surtió desde el 24 de julio de 2019, puede válidamente afirmarse que desde ese momento la parte actora conoció la decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, es a partir de ese momento que surgió su interés en reivindicar vía tutela sus derechos[19].

No obstante, pasado el plazo razonable de 6 meses, la parte actora no había acudido a la jurisdicción constitucional. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.5.

En esa línea, valga agregar que la solicitud de copias del proceso tampoco estaba condicionada al ingreso del expediente al juzgado de origen, pues estando el expediente en el despacho del juez de segunda instancia también le era posible a los interesados solicitar las copias que requerían, en atención a los procedimientos, oportunidades y reglas establecidas para tal fin[20], por lo que tal circunstancia no excusa la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Más aún si se tiene en cuenta que después de notificada la sentencia de segunda instancia, 24 de julio de 2019, el proceso permaneció en Secretaría del Tribunal hasta el 22 de octubre de ese año, sin que se observe intervención o solicitud alguna de la parte actora[21].

De manera que, se reitera, el plazo razonable de interposición del mecanismo constitucional inicia desde el momento en que el interesado conoce la providencia judicial, esto es, desde la notificación de la sentencia, pues desde ese momento surge el interés de accionar, y el tiempo que tarde el proceso en volver a ingresar al juzgado de origen no influye en la interposición de la acción, pues el actor ya tiene conocimiento del contenido de la sentencia que acusa y, en caso de requerirlo, puede solicitar las copias del proceso en cualquiera de sus instancias. 5.

Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digital). [2] Página 1 del cuaderno de tutela (Expediente digital). [3] Pág. 18 del escrito de tutela.

Expediente digital. [4] Folio 26 del cuaderno de tutela (expediente digital). [5] Folios 45 a 47 del cuaderno de tutela (expediente digital). [6] Folios 56 a 59 del cuaderno de tutela (expediente digital). [7] Págs. 8 y 9 del escrito de impugnación (expediente digital). [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [16] Cfr. Página web de la rama judicial, en la opción consulta de procesos.

Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [17] ibídem. [18] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [19]Al respecto se recuerda el contenido del artículo 203 del CPACA relativo a la notificación de las sentencias. Veamos: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” [20] Al respecto: artículo 114 del Código General del proceso, que es del siguiente tenor: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. [21] Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso