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76-001-23-31-000-2010-00355-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Seguridad Nápoles Ltda Y Su Oportuno Servicio Ltda – S.O.S. Ltda (Integrantes De La Unión Temporal Nápoles Ltda – Su Oportuno Servicio Ltda S.O.S)·Demandado: Nación – Ministerio De Protección Social (Hoy Ministerio De Salud Y Protección Social – Minsalud), E.S.E. Antonio Nariño En Liquidación, Fiduciaria Agraria De Colombia – Fiduagraria S.A Y Fiduciaria La Previsora S.A

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber ser personal. Artículo 44 del CCA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DECISIÓN QUE PONE TÉRMINO A UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – A representante de la sociedad Unión Temporal Nápoles Ltda Su Oportuno Servicio LTDA SOS / REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL – La representará para todos los efectos / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL - Validez En el sub lite, se tiene que el recurso de reposición en contra de la Resolución RCA No. 069 de 26 de febrero de 2009, fue presentado por el doctor Héctor Augusto López Castañeda, quien manifestó actuar “[…] en nombre y representación de la sociedad UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS […]”.

Asimismo, se observa que dicha persona fue a quien le fue notificada la Resolución RCA No. 00508 de 1º de julio de 2009, como representante de los intereses de la Unión Temporal, razón por la cual se concluye que la notificación se realizó conforme con lo dispuesto en la disposición antes citada. De otro lado, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que, al ser una Unión Temporal, dicha notificación personal debía surtirse a cada uno de los representantes legales de las sociedades que conforman tal unión, es dable traer a colación el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, […] Significa lo anterior que el representante legal que designe una Unión Temporal, la representará para todos los efectos.

Cabe resalar que la norma no hace discriminaciones ni precisiones respecto de que tal representación sea para una o algunas de las etapas precontractual, contractual o postcontractual. […] En tal sentido, la Sala recuerda que el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”, esto es, a través de su representante legal. […] Con fundamento en dicha providencia, es dable precisar que el efecto que se desprende de la regulación contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es el consistente en la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante de la Unión Temporal, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes de la misma y, por lo tanto, es la Unión Temporal el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual dicha notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma.

Como se precisó líneas atrás, en el presente asunto la notificación de la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente surtida, en tanto que la misma i) fue notificada a quien interpuso el recurso de reposición y ii) el notificado fungía como representante legal de la Unión Temporal.

TÉRMINOS LEGALES O JUDICIALES EN DÍAS – Cómputo / TÉRMINOS DE MESES Y AÑOS – Se cuentan conforme al calendario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procede descontar los días de vacancia judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurrente considera que el Tribunal de primera instancia realizó una indebida contabilización del término de caducidad, al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010.

En efecto, en la providencia recurrida el a quo, al realizar el conteo del término de caducidad, señaló lo siguiente: “[…] la diligencia de conciliación tal y como se estipula en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre de 2009 al 12 de diciembre de 2010, días de vacancia judicial […]”.

Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” (Negrilla de la Sala).

Como puede advertirse y en primer lugar, la Sala advierte que el término se computa en meses. Ahora bien, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que “[…] en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario […]”. En el mismo sentido, el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código sobre régimen político y municipal”, dispone que: “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común […]” y, el artículo 62, ibídem, señala que los plazos “[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, le asiste razón al recurrente en tanto que no era dable que el a quo descontara los días de vacancia judicial al efectuar el conteo de caducidad en el presente asunto, ya que dicho descuento solo resulta procedente cuando el término es concedido en días, y no en meses como lo señala el citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Límite temporal máximo: Tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se tiene por cumplido cuando el trámite de conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses / CONSTANCIA - La fecha de su entrega solo debe tenerse en cuenta siempre que no hayan transcurrido los tres meses para agotar el trámite de la conciliación prejudicial / LEY 640 DE 2001 - Alcance de la frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 / CADUCIDAD – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n tanto que el a quo realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al descontar, en el conteo del término de suspensión de la caducidad de la acción, el periodo de vacancia judicial acaecido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, la Sala considera necesario revisar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno jurídico.

Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 2º del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”. Como ya se advirtió, la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente notificada al representante legal de la Unión Temporal el 7 de julio de 2009.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses antes señalado, inició en su contabilización el 8 de julio de 2009 y el mismo concluía el 8 de noviembre de la misma anualidad (domingo), por lo que el término finiquitó el lunes 9 de noviembre de 2009. La Unión Temporal, con fecha 9 de noviembre de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 quedaba suspendido por un (1) día “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero […]”.

Por su parte, el artículo el artículo 20 ibidem señala que si “[…] el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud […]”. […] Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el Procurador 19 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 9 de marzo de 2010, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, también lo es que lo que ocurrió primero fue el transcurso de los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que, para esa fecha, se hubiere celebrado la respectiva audiencia. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que, con la presentación de la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2009, el término de caducidad fue suspendido un (1) día. De allí que los tres (3) meses de que tratan los artículos 20 y 21 antes citados, vencían el martes 9 de febrero de 2010.

Significa lo anterior que el término para la presentación de la demanda venció el miércoles 10 de febrero de 2010. Así pues, comoquiera que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali el 10 de marzo de 2010, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913 CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76-001-23-31-000-2010-00355-01 Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA Y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA – S.O.S. LTDA (INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD), E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA – FIDUAGRARIA S.A Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Tema: Los recursos interpuestos en sede administrativa se entienden debidamente notificados si la notificación es realizada a quien interpuso el recurso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual: i) se declaró inhibida para conocer de la nulidad de la circular APL 03 de 2008; ii) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Protección Social, y iii) se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo las sociedades Seguridad Nápoles Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda. – S.O.S. Ltda. (integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda. – Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S.) – en adelante la Unión Temporal, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca[1], en contra del Ministerio de Protección Social, de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, de la Fiduciaria Agraria de Colombia – Fiduagraria S.A. y de Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la circular APL 003 del 2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoria integral de la (sic) reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sabre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (Iibranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION”, en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, que decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” en lo que confirma la anterior resolución. CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA 000508 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 192, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, identificada con el Nit.

No. 900.216.270 contra la resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, expedida en el proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, en lo que la confirma. QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000, se disponga la liquidación del Contrato No. 120-C1-2008 suscrito por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S".

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de trescientos veintiocho millones treinta y tres mil ochenta y ocho pesos ($328.033.088) con ocasión del no pago de las acreencias que existen a favor de la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses corrientes y de mora respectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000.

SEXTA SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de las resoluciones anteriormente anotadas, se reconozcan e incluyan en la masa de liquidación los créditos adeudados por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN a SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, como integrantes de la UNION TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, en cuantía de trescientos veintiocho millones treinta y tres mil ochenta y ocho pesos ($328.033.088), debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses de mora respectivos.

SÉPTIMA: Que se declare que en el evento en que la entidad no tenga recursos para pagar la suma citada en la pretensión sexta anterior, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como integrantes del CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; y, al señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ, como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.

SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que se declare que en el evento en que la masa de liquidación no alcance para pagar las sumas adeudadas a la demandante, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como integrantes del CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; y, al señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ, como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.

OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada. NOVENA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A […]” I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes: Relató que, mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Protección Social.

Anotó que, mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño. A partir de la vigencia de este Decreto, dicha ESE entró en proceso de liquidación. Señaló que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, celebró con la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. y con la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda. “S.O.S.”, integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda. - Su Oportuno Servicio Ltda. “S.O.S.” el contrato 120-C1-2008, el cual tiene por objeto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada para los bienes inmuebles y muebles de propiedad de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, o la entrega de los bienes para su uso o custodia, así como para la seguridad de los funcionarios y usuarios de las clínicas y sedes ubicadas en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, bajo la modalidad de vigilancia fija y móvil, en ochenta y dos (82) puestos en horarios determinados.

Precisó que de este contrato se derivan las facturas en las que constan los créditos que existen a favor de la citada Unión Temporal. Explicó que, dentro del término que se concedió a los acreedores para que se hicieran parte en el proceso liquidatorio, el liquidador expidió la circular APL 003 2008 que consagraba las causales de rechazo de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y en contra de la misma no procedía recurso alguno. Afirmó que la citada Unión Temporal, el día 27 de noviembre de 2008 presentó la reclamación radicada con el No. 869, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de ochocientos dieciocho millones, cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro millones ($818,419,174) derivados del contrato 120-C1-2008 por concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Indicó que dicha reclamación fue resuelta a través de la Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se negó a la Unión Temporal el reconocimiento de los créditos reclamados, con fundamento en las glosas consagradas en la circular APL 003 de 2008. Sostuvo que la Unión Temporal interpuso oportunamente recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000276 de 5 de mayo de 2009 en el sentido de aclarar que en la glosa 1.15 “no se acreditan los requisitos contractuales para el pago”.

Subrayó que el 12 de marzo de 2009, la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y la Unión Temporal celebraron acuerdo conciliatorio por las facturas número 262 a la 311, en virtud del cual la entidad estatal reconoció el pago de 31 facturas cuyo valor total corresponde a la suma de ciento cuarenta y siete millones, trescientos noventa y cinco mil dieciocho pesos ($147. 395. 018).

Precisó que dichas facturas son distintas a las reclamadas en la presente demanda, por cuanto según la información proporcionada por el cliente las facturas objeto de reclamación van del número 115 al número 261. Finalmente, indicó que el día 1º de julio de 2009 el apoderado general Liquidador de la ESE Antonio Nariño expidió la Resolución RCA No. 000508 por medio del cual se modifica la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en el sentido de reconocer a favor del Unión Temporal el valor de cuatrocientos veinticuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis pesos ($424.358.246), sin precisar el número de facturas a las que corresponde y el valor reconocido para cada una de ellas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando al a quo que “[ ] se abstenga de fallar el mérito del asunto, toda vez que no se encuentra probada dentro de la demanda, el nexo causal a cargo de mi poderdante para que salga a responder de las decisiones de los establecimientos públicos revestidos de personería jurídica y autonomía administrativa en cada una de sus decisiones […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA”; ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; iii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; iv) “FUERZA MAYOR”; v) “CADUCIDAD”, y vi) “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”.

II.2. Por su parte, el señor Reynel Hernando Bedoya Rodríguez, en calidad de representante legal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, a través de apoderado judicial contestó la demanda[2] oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando, para el efecto, que “[ ] la actuación del demandado se da en ejercicio de las funciones y competencias conferidas mediante poder general amplio y suficiente otorgado por parte del Consorcio Liquidador ESE Antonio Nariño en Liquidación conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y nunca como persona natural […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA CONTRA EL DR REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ”; ii) “SE ESTÁ USURPANDO LA ACCIÓN DE REPETICIÓN”; iii) “LA MALA FE DEBERÁ SER PROBADA POR PARTE DEL DEMANDANTE”; y iv) “ALLANAMIENTO A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”.

II.3. De otro lado Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda[3] oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando, para el efecto, que “[ ] para el liquidador es materialmente imposible reconocerle un crédito [a la demandante] que no demostró a cabalidad como se indicó de manera expresa en cada caso […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción la que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Escritural, mediante sentencia de 18 de julio de 2014[4]: i) se declaró inhibida para conocer de la nulidad de la circular APL 03 de 2008; ii) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Protección Social, y iii) como consecuencia de lo anterior, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Al resolver las excepciones planteadas el a quo precisó que, respecto de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta, la misma no se configura, ya que la misma fue presentada con “[…] el lleno de los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, de la misma manera las pretensiones se redactan de manera consecuencial solicitando el pago de las sumas adeudadas en razón de la previa anulación de los actos acusados […]”.

Seguidamente precisó que, antes de resolver la excepción de caducidad era necesario analizar la naturaleza de los actos demandados. En tal sentido consideró que la circular APL 003 del 2008, “[…] se limita a brindar orientaciones e instrucciones al Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, sin que en ninguna medida se produzcan efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan la situación jurídica del demandante, siendo así este Tribunal por las razones expuestas se abstendrá de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad propuesta por el accionante en contra de ella y por ende se inhibirá de su conocimiento […]”.

A continuación analizó la naturaleza jurídica de los demás actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones RCA Nos. 00069 de 26 de febrero, 00276 de 5 de mayo y 00508 de 1º de julio, todas de 2009, proferidas por el agente liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación con ocasión de la reclamación de los valores adeudados dentro del contrato No. 120-C1-2008, señalando para el efecto, que “[…] al tener dichos actos la naturaleza de actos administrativos por expresa atribución del régimen jurídico aplicable es idóneo per se incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo efectivo para llevar a éxito sus pretensiones […]”.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de la Protección Social, señaló: “[ ] consta en el expediente del proceso, acta de notificación personal realizada el día 07 de julio de 2009, mediante la cual se notifica a la Unión Temporal Seguridad Nápoles LTDA – Su Oportuno Servicio LTDA S.O.S., la Resolución 508 del 1 de julio de 2009 “por la cual se resolvió el recurso de reposición radicado No. 192 que interpuso la Unión Temporal Seguridad Nápoles LTDA – Su Oportuno Servicio LTDA S.O.S, en contra de la resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009”, siendo así el término para accionar que disponía el demandante antes de que se configurara la caducidad de la acción era de 4 meses contados desde el 8 de julio de 2009 al 8 de noviembre del 2009, pero previa constatación en el calendario al ser el 8 de noviembre del 2009 día domingo dicho término se corrió para el día hábil siguiente que fue el lunes 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual el actor interpuso la solicitud de conciliación tal y como se verifica en el expediente por constancia emitida por el Ministerio Público, Procuraduría Judicial 19, es menester recordar que la diligencia de conciliación tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el día 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre del 2009 al 12 de enero del 2010 días de vacancia judicial, es por ello que al haberse presentado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 10 de marzo de 2010 se excedió el término legal y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior se debe resaltar que no es de recibo por parte de esta Sala el argumento expuesto en el libelo de la demanda conforme el cual se plantea que no opera el termino de caducidad de la acción por haberse notificado la resolución 508 del 1 de julio de 2009 de manera personal al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. y no a los respectivos representantes legales de SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. personas jurídicas integrantes de la unión temporal; dicha disposición se sustenta en que se encuentra probado en el expediente que el recurso de reposición interpuesto a la RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009 se impetró por parte del señor Héctor Augusto López en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S., siendo por ende la obligación de la entidad recurrida dar a conocer su decisión al recurrente y quedando de esta manera enterada la parte demandante del contenido de la misma.

Así pues, como no se cumplió un requisito sine qua non de la acción como lo era interponerla en el término establecido por la ley debe la Sala declararse inhibida para pronunciarse respecto del fondo del asunto. […] IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora[5] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue sustentado con los siguientes argumentos: “[…] la conclusión a que llega el a quo para declarar la caducidad de la acción, parte de un presupuesto erróneo que es el de descontar del término de suspensión de la caducidad por solicitud de conciliación, la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 al 12 de enero de 2010 (flio. 619 del expediente, párrafo 1), razón por la cual concluye que los tres meses de suspensión del término de caducidad finalizaron el día 01 de febrero de 2010 […] en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de conciliación suspendió la caducidad por un período máximo de tres meses, los cuales […] se cuentan conforme a calendario y no, como lo hizo el Tribunal, descontando el período de vacancia, descuento que sólo procede cuando se están contando términos de días y no cuando el período es de meses como es el caso que nos ocupa. […] En el caso concreto, la Resolución RCA 00508 del 1 de julio de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 192, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPROTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”, identificada con el Nit.

No. 900.216.270 contra la resolución RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009, expedida en el proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, no fue un acto contractual, sino un acto propio de decisión de las acreencias de la liquidación de la ESE Antonio Nariño y, en consecuencia, fue notificado por medios irregulares, por cuanto al entrar la ESE ANTONIO NARIÑO en proceso de Liquidación, el Apoderado General Liquidador ha debido proceder a notificar personalmente el Acto Administrativo de manera individual tanto a la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA como a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”, lo cual no se hizo, en tanto se notificó a una persona como autorizado del representante legal de la Unión Temporal y no a los representantes legales de cada una de las sociedades integrantes de ésta que fue lo que debió hacerse, generando por tanto, que el acto no haya producido efectos a terceros hasta tanto no se entendieran notificados por conducta concluyente.

De acuerdo a lo anterior, la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”, han de entenderse notificadas por conducta concluyente el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativo, como la primera fecha en la que se hizo una manifestación de éstas como sociedades de tener pleno conocimiento del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición […]”.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 1º de septiembre de 2014[6]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, a través de auto de 14 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación[7].

Posteriormente, el despacho sustanciador en providencia de fecha 6 de julio del mismo año[8] corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto. En esta oportunidad procesal se pronunciaron Fiduprevisora S.A.[9], la ESE Antonio Nariño[10], y el apoderado judicial de la parte actora[11].

El Ministerio Público guardó silencio. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2017[12], esta Sala rechazó la solicitud de prelación de fallo elevada por la ESE Antonio Nariño y, a través de auto de 19 de diciembre de 2019[13], el magistrado ponente dio respuesta a la petición de impulso procesal suscrita por el apoderado judicial de dicha entidad.

V.1.- El apoderado judicial de Fiduprevisora S.A., en síntesis, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indica que “[…] en relación con la petición de nulidad de la resolución 508 de 2009 […] es importante resaltar que la demandante no hizo uso del derecho que le concede la ley para atacar un acto mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, 4 meses, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad, haciendo improcedente que se entre a estudiar la legalidad del acto administrativo que se demanda […]”.

(Negrilla y subraya original) V.2.- El apoderado judicial de la ESE Antonio Nariño en Liquidación solicita que se “[…] confirme en todas sus partes la Sentencia del 18 de julio de 2014 por haber operado con plena claridad la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en el evento de atender el estudio de fondo del asunto, se le solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, ya que, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, las pruebas, los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, no hay ningún perjuicio ni hecho ilegal que dé lugar a los reconocimientos solicitados por el demandante […]”.

V.3.- El apoderado de la parte actora reiteró, en esencia los argumentos del recurso de apelación, resaltando que: “que la ESE ANTONIO NARIÑO notificó la resolución al representante designado por la Unión Temporal quien solo tenía la facultad para actuar dentro del marco contractual, es decir, en la adjudicación, celebración y ejecución del contrato y no para los actos de liquidación de la ESE y menos aún aquellos que pretendieron de manera irregular desconocer la acreencias de la UT […]”.

(Negrilla original, subraya de la Sala) VI. CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA[14], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- Problema jurídico En el presente caso, se tiene que las sociedades Seguridad Nápoles Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda. – S.O.S. Ltda. (integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda. – Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la circular APL 03 de 2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, y de las Resoluciones RCA Nos. 00069 de 26 de febrero, 00276 de 5 de mayo y 00508 de 1º de julio, todas de 2009, proferidas por el agente liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, con ocasión de la reclamación efectuada por la Unión Temporal respecto de los valores presuntamente adeudados dentro del contrato No. 120-C1-2008.

El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2014: i) se declaró inhibida para conocer de la nulidad de la circular APL 03 de 2008; ii) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de la Protección Social y iii) como resultado de lo anterior, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El apoderado judicial de la parte actora, formuló sendos reparos frente a lo decidido por el a quo, para lo cual consideró: i) que el Tribunal de primera instancia realizó una indebida contabilización del término de caducidad, al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010; ii) que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Resolución RCA No. 000508 del 1º de julio de 2009, a través de la cual concluyó la vía gubernativa, fue indebidamente notificada y, por tanto, el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del 9 de noviembre de 2009, fecha en la que radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, momento en la cual (las sociedades Seguridad Nápoles Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda. “SOS”), se daban por notificadas por conducta concluyente y, por ende, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, con base en el marco competencial señalado por el artículo 328 del CGP[15] y que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en los recursos de alzada, la Sala debe entrar a determinar, respecto del recurso de apelación propuesto por la parte actora: i) Si le asiste razón a la Unión Temporal cuando señala que la Resolución RCA 000508 de 1º de julio de 2009 fue indebidamente notificada y, por ende, en el presente asunto se configuró la notificación de dicho acto administrativo por conducta concluyente al momento de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes de la Procuraduría General de la Nación, y ii) Si es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de realizar el conteo del término de caducidad erró al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010.

Precisado lo anterior, la Sala entrará a analizar si en el presente caso, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. VI.3.- La solución al problema jurídico VI.3.1.- Lo probado en el proceso En el presente proceso y de la revisión de las piezas procesales, la Sala encontró lo siguiente: (i). – Que entre la Unión Temporal y la ESE Antonio Nariño se suscribió el contrato No. 120-CA-2008, con el objetivo de prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada para los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la ESE, así como la seguridad de los funcionarios y usuarios de las clínicas en las sedes ubicadas en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño. (ii).- Que mediante el Decreto 3870 de 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del a ESE Antonio Nariño. (iii).- Que la Unión Temporal se hizo parte del proceso liquidatorio y, mediante reclamación oportuna presentada el 27 de noviembre de 2008 (radicado 869), pretendió el reconocimiento y pago de ochocientos dieciocho millones cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($818.419.174,oo), derivados del contrato 120-C1-2008.[16].

(iv).- Que el apoderado general del consorcio liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, mediante Resolución RCA No. 00069 de 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, resolvió, entre otras, la reclamación 869 presentada por la Unión Temporal, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a la cuales el proceso de auditoría integral no encontró motivos de glosa por cuanto cumplen íntegramente los requisitos contractuales y legales […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar total o parcialmente las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoria integral encontró motivos de glosa que conduce al rechazo total o parcial de dichas reclamaciones […].

ARTÍCULO TERCERO: Rechazar las reclamaciones oportunas que pretenden el reconocimiento y pago de conceptos que deben ser atendidos como gasto de la administración […] […] Anexo No. 1 RECONOCIMIENTO RECLAMACIONES OPORTUNAS POR RESOLUCIÓN. NIT/CCRADICADO RECLAMACIÓNNOMBREVALOR RECLAMADOTOTAL RECHAZADOTOTAL RECONOCIDO237900.216.270869UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA.818.419.174.00818.419.174.000.00 […]”[17].

(v).- Que el Representante Legal de la Unión Temporal, doctor Héctor Augusto López Castañeda interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución RCA No. 00069 de 26 de febrero de 2009[18]. (vi).- Que el Liquidador de la ESE Antonio Nariño, mediante la Resolución RCA No. 000508 de 1º de julio de 2009 resolvió el aludido recurso, modificando el acto administrativo recurrido, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución RCA No. 00069 de febrero de 2009, en la parte relacionada con la reclamación radicada con el No. 869, presentada por la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, tal y como se encuentra detallado en el Anexo No. 4 (individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente Resolución, determinando como valor reconocido la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($414.358.246.00).

ARTÍCULO SEGUNDO: Que la obligación reconocida en el artículo anterior corresponde a un crédito de la quinta clase, a cargo de la masa de la liquidación, de conformidad con lo expuesto en el considerando del presente acto administrativo y el pago queda sometido a las condiciones previstas en la Resolución RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente Resolución a HÉCTOR AUGUSTO LÓPEZ CASTAÑEDA, con cédula de ciudadanía [..] en su condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S”, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede ningún otro recurso y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. […]”.[19] (vii).- Que la Resolución No. 000508 de 1º de julio de 2009, fue notificada personalmente al representante legal de la Unión Temporal[20] el día 7 de julio del mismo año, conforme al acta de ejecutoria obrante a folio 63 del cuaderno 1 del Tribunal.

(viii).- Que la Unión Temporal, el 9 de noviembre de 2009 radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial. (ix).- Que en atención a la solicitud elevada por la Unión Temporal, el Procurador 19 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 9 de marzo de 2010, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, al haber transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que, para esa fecha, se hubiere celebrado la respectiva audiencia[21].

(x).- Que la presente demanda fue radicada el 10 de marzo de 2010, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali.[22] VI.3.2.- Estudio de los motivos de impugnación VI.3.2.1- De la indebida notificación de la Resolución RCA No. 00508 de 1º de julio de 2009 que agotó la vía gubernativa Señala el recurrente, que la Resolución RCA No. 000508 de 1 de julio de 2009, que agotó la vía gubernativa, fue indebidamente notificada, en razón a que dicha diligencia se surtió con el representante legal de la Unión Temporal, y no, por separado, respecto de cada uno de los representantes legales de las sociedades que integran la misma.

Con fundamento en tal premisa, considera que la notificación de dicho acto administrativo debe entenderse surtida por conducta concluyente el día de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2009. Al abordar tal aspecto, el a quo, en la providencia recurrida, señaló que “[…] no es de recibo por parte de esta Sala el argumento expuesto en el libelo de la demanda conforme el cual se plantea que no opera el término de caducidad de la acción por haberse notificado la resolución 508 del 1 de julio de 2009 de manera personal al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. y no a los respectivos representantes legales de SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. personas jurídicas integrantes de la unión temporal; dicha disposición se sustenta en que se encuentra probado en el expediente que el recurso de reposición interpuesto a la RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009 se impetró por parte del señor Héctor Augusto López en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S., siendo por ende la obligación de la entidad recurrida dar a conocer su decisión al recurrente y quedando de esta manera enterada la parte demandante del contenido de la misma […]”.

Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 44 del CCA dispone que “[…] las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado […]”. En el presente asunto fue la Resolución RCA 000508 de 1º de julio de 2009 a través de la cual se finalizó la actuación administrativa, por lo que misma debía ser notificada personalmente al interesado, su representante o a su apoderado.

En cuanto a quién debe recibir la notificación, la doctrina[23] ha considerado que “[…] del texto del artículo 44 del CCA parece deducirse que la notificación puede ser hecha alternativamente al interesado o a su apoderado; pero no cabe la menor duda de que, cuando existe apoderado constituido para el trámite, es éste quien debe recibir la notificación, pues él es el sujeto idóneo para determinar si se han satisfecho los intereses de su poderdante o si por el contrario, debe ejercer recursos frente a la decisión. Notificarle al interesado directamente, en el fondo puede conducir a manejar por la Administración un interés oscuro que afecta el derecho de defensa del interesado […]”.

(Negrilla de la Sala) En el sub lite, se tiene que el recurso de reposición en contra de la Resolución RCA No. 069 de 26 de febrero de 2009, fue presentado por el doctor Héctor Augusto López Castañeda, quien manifestó actuar “[…] en nombre y representación de la sociedad UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS […]”[24].

Asimismo, se observa que dicha persona fue a quien le fue notificada la Resolución RCA No. 00508 de 1º de julio de 2009, como representante de los intereses de la Unión Temporal, razón por la cual se concluye que la notificación se realizó conforme con lo dispuesto en la disposición antes citada. De otro lado, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que, al ser una Unión Temporal, dicha notificación personal debía surtirse a cada uno de los representantes legales de las sociedades que conforman tal unión, es dable traer a colación el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “[…] ARTÍCULO 7o.

DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: […] 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1 o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. […]” (Negrilla y subraya de la Sala) Significa lo anterior que el representante legal que designe una Unión Temporal, la representará para todos los efectos.

Cabe resalar que la norma no hace discriminaciones ni precisiones respecto de que tal representación sea para una o algunas de las etapas precontractual, contractual o postcontractual. En tal sentido, la Sala recuerda que el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013[25], resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”, esto es, a través de su representante legal.

En lo que importa para el presente caso se destacan las siguientes consideraciones de la jurisprudencia unificada: “[…] importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal […]”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa […]” (Negrilla de la Sala) Con fundamento en dicha providencia, es dable precisar que el efecto que se desprende de la regulación contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es el consistente en la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante de la Unión Temporal, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes de la misma y, por lo tanto, es la Unión Temporal el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual dicha notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma.

Como se precisó líneas atrás, en el presente asunto la notificación de la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente surtida, en tanto que la misma i) fue notificada a quien interpuso el recurso de reposición y ii) el notificado fungía como representante legal de la Unión Temporal.

Así lo manifestó el a quo en la providencia objeto del presente recurso, al señalar que “[…] el recurso de reposición interpuesto a la RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009 se impetró por parte del señor Héctor Augusto López en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S., siendo por ende la obligación de la entidad recurrida dar a conocer su decisión al recurrente y quedando de esta manera enterada la parte demandante del contenido de la misma […]”.

Tal decisión es compartida por esta Sala. Finalmente, llama la atención de la Sala que la recurrente argumente que la notificación no debió haber sido realizada al representante legal de la Unión Temporal, sino por separado a cada uno de los representantes de las sociedades que la integran, cuando del acervo probatorio se desprende que el doctor López Castañeda, ostenta la representación tanto de la Unión Temporal como de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda.[26] En este contexto, el argumento de apelación no está llamado a prosperar, razón que impone confirmar la decisión de instancia en cuanto a este item.

VI.3.2.2- Indebida contabilización del término de caducidad y análisis de la caducidad en el presente caso El recurrente considera que el Tribunal de primera instancia realizó una indebida contabilización del término de caducidad, al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010.

En efecto, en la providencia recurrida el a quo, al realizar el conteo del término de caducidad, señaló lo siguiente: “[…] la diligencia de conciliación tal y como se estipula en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre de 2009 al 12 de diciembre de 2010, días de vacancia judicial […]”.

Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” (Negrilla de la Sala).

Como puede advertirse y en primer lugar, la Sala advierte que el término se computa en meses. Ahora bien, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que “[…] en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario […]”. (Negrilla de la Sala) En el mismo sentido, el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código sobre régimen político y municipal”, dispone que: “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común […]” y, el artículo 62, ibidem, señala que los plazos “[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. (Negrilla de la Sala) Con fundamento en los anteriores planteamientos, le asiste razón al recurrente en tanto que no era dable que el a quo descontara los días de vacancia judicial al efectuar el conteo de caducidad en el presenten asunto, ya que dicho descuento solo resulta procedente cuando el término es concedido en días, y no en meses como lo señala el citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así lo ha precisado esta Sección, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 2011[27], con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, al señalar: “[…] el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO

62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. (…) en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda […]”.

Ahora bien, en tanto que el a quo realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al descontar, en el conteo del término de suspensión de la caducidad de la acción, el periodo de vacancia judicial acaecido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, la Sala considera necesario revisar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno jurídico.

Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 2º del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”. Como ya se advirtió, la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente notificada al representante legal de la Unión Temporal el 7 de julio de 2009.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses antes señalado, inició en su contabilización el 8 de julio de 2009 y el mismo concluía el 8 de noviembre de la misma anualidad (domingo), por lo que el término finiquitó el lunes 9 de noviembre de 2009. La Unión Temporal, con fecha 9 de noviembre de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 quedaba suspendido por un (1) día “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero […]”.

(Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo el artículo 20 ibidem señala que si “[…] el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrilla de la Sala) En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero[28], precisó: “[…] [C]on la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspende la contabilización de los términos de la caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes.

El artículo 20 de la mencionada ley, prevé que la audiencia de conciliación se debe intentar en el menor tiempo posible, pero en todo caso no podrá superar los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación; si pasado este tiempo no se ha realizado la audiencia, se entiende cumplido el requisito, y como indica el artículo 21 antes trascrito, empieza a contar nuevamente el plazo de caducidad.

Visto lo anterior, no le asiste razón al recurrente, cuando argumenta que la acción no se encontraba caducada debido a que la solicitud de conciliación suspende los términos por 3 meses, ya que como se indicó en el párrafo anterior, estos 3 meses, son el plazo máximo que concede la ley para la realización de la audiencia, pero en ningún momento se establece que se suspendan los términos por 3 meses en todos los casos cuando se presenta la solicitud, ya que la regla general es que esto acontece mientras se realiza la audiencia, siendo claro que si logra antes de 3 meses, la suspensión sólo opera por el tiempo que se demoró la realización de la misma, como sucedió en el proceso de la referencia, donde la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 24 de agosto de ese año, es decir, que desde el día siguiente se activaron nuevamente los plazos de caducidad.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expresa, que los 47 días que se demoró la realización de la audiencia de conciliación deban adicionarse al tiempo restante del plazo de caducidad, ya que el supuesto de la norma prevé la suspensión de términos, es decir, que mientras se intenta la conciliación para de correr el tiempo para la operancia del fenómeno de la caducidad, cosa totalmente diferente es que se adicionen […]”.

(negrilla de la Sala) Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el Procurador 19 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 9 de marzo de 2010, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, también lo es que lo que ocurrió primero fue el transcurso de los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que, para esa fecha, se hubiere celebrado la respectiva audiencia. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que, con la presentación de la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2009, el término de caducidad fue suspendido un (1) día. De allí que los tres (3) meses de que tratan los artículos 20 y 21 antes citados, vencían el martes 9 de febrero de 2010.

Significa lo anterior que el término para la presentación de la demanda venció el miércoles 10 de febrero de 2010. Así pues, comoquiera que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali el 10 de marzo de 2010, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Ratificando lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que en un caso similar al que nos ocupa, esta Sección, en providencia de 14 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[29], precisó lo siguiente: “[…] El actor solicitó la conciliación prejudicial el día 7 de marzo de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba un (1) día, se reanudó el 8 de junio de 2014, pero como era un día inhábil, se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 9 de junio de 2014 y la demanda se instauró el 10 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el recurrente alega que la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, solo fue entregada hasta el 10 de junio de 2014, por lo tanto el término de caducidad se debía reanudar a partir del día siguiente a esa fecha; sin embargo, dicha situación no es relevante para el caso, pues como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio.

La fecha de entrega de la constancia invocada por el actor debe ser tenida en cuenta siempre y cuando no hayan transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 21 ibídem. Cabe resaltar que el hecho de que el actor no tuviera en su poder la constancia referida no lo imposibilitaba para acceder a la Administración de Justicia, ya que la Ley le permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad cuando el trámite de la conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque no se logró celebrar la audiencia de conciliación en dicho lapso o porque la Procuraduría no expidió las constancias en tiempo.

La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente […]”.

(Negrilla de la Sala) Postura que a su vez fue reiterada en providencia de 27 de abril de 2016[30], al indicarse: “[…] Es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos.

En el presente caso, la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 17 de octubre de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba cuatro (4) días, se reanudó el 18 de enero de 2015 y venció el 21 de ese mismo mes y año, pero la demanda se instauró solo hasta el 26 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el a quo adujo que la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, solo fue entregada hasta el 21 de enero de 2015, por lo tanto el término de caducidad se debía reanudar a partir del día siguiente a esa fecha; sin embargo, dicha situación no es relevante para el caso, pues como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio. […]”.

(Negrilla de la Sala) Así las cosas y por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 300 a 346 del cuaderno 2 del Tribunal. [2] Folios 412 a 418 del cuaderno 2 del Tribunal. [3] Folios 470 a 482 del cuaderno 2 del Tribunal. [4] Folios 898 a 912 del cuaderno 1 del Tribunal. [5] Folios 623 a 627 del cuaderno 2 del Tribunal. [6] Folio 631 del cuaderno 2 del Tribunal. [7] Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 15 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 36 a 41 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 59 a 72 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 73 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 90 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 97 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [15] “[…] Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [16] Folio 8 cuaderno 1 del Tribunal. [17] Folios 9 a 37 del cuaderno 1 del Tribunal [18] Folios 41 a 51 del cuaderno 1 del Tribunal. [19] Folios 64 a 100 cuaderno 1 del Tribunal. [20] A folio 62 del cuaderno 1 del expediente obra el acta de notificación personal de la Resolución RCA 00508, en la que se indica: “[…] PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE A WILSON BASTIDAS GARZÓN, EN SU CALIDAD DE AUTORIZADO, SEGÚN LO ACREDITA CON DOCUMENTO ANEXO, A QUIEN SE LE NOTIFICÓ EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN No. 508 DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009 DICTADO DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN […]”. [21] Folio 7 del cuaderno 1 del Tribunal [22] Folio 346 del cuaderno 2 del Tribunal. [23] Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez Ltda., 2ª Edición. Págs. 80-81. [24] Folio 41 cuaderno 1 del Tribunal. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: Radicación No.:25000 23 26 000 1997 13930 01, expediente No. 19.933, actor: Consorcio Glonmarex, demandado: Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. [26] Conforme al poder obrante a folio 2 y del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda., obrante a folio 183 y 184 del cuaderno 1 del Tribunal [27] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 4 de agosto de 2011, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00093-01.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 28 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00042-00. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, 29 de febrero de 2012, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00228-01(42627), Actor: Juan Carlos Vélez Vergara y otros. [29] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 14 de abril de 2016, Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00263-01, Actor: Yesid Orlando Perdomo Llano, Demandado: municipio de Neiva y otros. [30] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 27 de abril de 2016, Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00028-01, Actor: Clínica Porvenir S.A., Demandado: Ministerio de Salud y otros.