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25000-23-24-000-2007-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fiduciaria Gnb Sudameris S.A (Antes Fiduciaria Tequendama S.A.)·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá – Departamento Administrativo De Planeación Distrital Y Curaduría Urbana Nro. 5 De Bogotá

SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO RESPECTO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Revocatoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y jurisprudencial / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por edicto / EDICTO EN VÍA GUBERNATIVA - La fecha de su desfijación es la que se tiene en cuenta para el cómputo la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configura si se computa desde la desfijación del edicto / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – probada / FALLO INHIBITORIO En el caso objeto de examen, se tiene que la Resolución nro. 01197 de 28 de de 2006, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto fijado el día 12 de enero de 2007 y desfijado el 23 de enero de 2007.

En consecuencia, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al 23 de enero de 2007, es decir, el 24 de enero del mismo año, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 24 de mayo de 2007.

Sin embargo, la demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2007, es decir, un día después del 24 de mayo de 2007, fecha en la cual venció el plazo para demandar. En este contexto, no es de recibo el argumento del apelante, según el cual el término de caducidad debió contabilizarse a partir del día siguiente al 24 de mayo de 2007, como quiera que ese no fue el día de la notificación; ésta acaeció el 23 de mayo de ese año en el momento que se desfijó el edicto, por lo que acierta el tribunal al contabilizar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a esa fecha, que para este caso fue el 24 de mayo de 2007.

Igualmente, el recurrente no alega ni tampoco se observa elemento de prueba alguno en el expediente que dé cuenta de la interrupción del término de caducidad, de tal manera que la contabilización del mismo sea diferente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00266-01 Actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A (ANTES FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.) Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Y CURADURÍA URBANA NRO. 5 DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – C.C.A Actos Acusados: Resoluciones nros. 06-05-0353 de julio 27 de 2006 y 06-05- 0437 de 18 de septiembre de 2006, expedidas por el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, y 01197 de 28 de diciembre de 2006, expedida por la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tesis: Operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en contra del acto administrativo por medio de la cual se negó un recurso de apelación de la decisión que revocó un silencio administrativo positivo, cuando éste fue notificado mediante edicto desfijado el 23 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de ese año. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar de fondo las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Fiduciaria GNB SUDAMERIS S.A., por intermedio de apoderado judicial, pretendió la nulidad de las resoluciones nros. E 06-05- 0353 de julio 27 de 2006, “por la cual se resuelve el trámite de Revocatoria Directa iniciado de manera oficiosa contra el Silencio Administrativo Positivo invocado mediante la escritura pública No. 1410 otorgada por al Notario Veintisiete del Circuito de Bogotá D.C.”; 06-05- 0437 de 18 de septiembre de 2006, “por la cual se resuelve el recurso de repoición interpuesto contra la Resolución E NRO. 06-0-0353 del 27 de julio de 2006”, expedidas por el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá; y 01197 de 28 de diciembre de 2006, “por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución E nro. 06-00-0353 de 27 de julio de 2006”, expedida por la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda se resumen en los siguientes puntos: 1) declarar producido el silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de licencia de urbanismo para terminar el Proyecto Urbanístico y Constructivo Bosque de Karon; 2) declarar la nulidad de la Resolución E. nro. 06-5-0353 de 17 de julio de 2006, por medio de la cual el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá revocó el silencio administrativo positivo en relación con la aludida solicitud de licencia; 3) declarar la nulidad de la Resolución E. nro. 06-5-0437 de 18 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Curador Urbano nro. 5 de Bogotá D.C, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución E. nro. 06-5-0353 de 17 de julio de 2006; 4) declarar la nulidad de la Resolución nro. 01197 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C. resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución E. nro. 06-0-0353 del 27 de julio de 2006; 5) condenar a las entidades demandadas a la reparación del daño ocasionado al demandante. 1.3.

La parte actora adujo como hechos de la demanda los siguientes: Afirmó que la Fiduciaria GNB Sudameris S.A, propietaria del Patrimonio Autónomo "Bosque de Karon", radicó el 6 de enero de 2005, el Formulario Único de Solicitud de Licencia de urbanismo nro. CU-022940, para la Segunda Etapa del Proyecto Urbanístico y Constructivo Bosque de Karon, ante la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá. El 17 de mayo de 2005, la Curaduría expidió la Resolución E N° 05-5-0071, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de modificación de la licencia de urbanismo concedida mediante Resolución CU 0355 del 12 de noviembre de 2002.

Adujo que ante la omisión de respuesta, dentro del término de 45 días desde la fecha de presentación de la solicitud, invocó el silencio administrativo positivo, protocolizado ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante la Escritura Pública nro. 1410 del 10 de noviembre de 2005. Explicó que en Oficio nro. DG-GJ-0015-06 de 13 de enero de 2006, la Curaduría Urbana nro. 5 le notificó que había iniciado el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública nro. 1410 del 10 de noviembre de 2005.

En Resolución nro. 05-5-0353 de 27 de julio de 2006, la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá revocó el silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública nro. 1410 del 10 de noviembre de 2005 y ordenó al Notario Veintisiete del Círculo de Bogotá la cancelación de dicha escritura pública. Mediante Resolución nro. 06-5-0437 de 18 de septiembre de 2006, se resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución E nro. 06-5-0353 de 27 de julio de 2006, en el sentido de negar el recurso de reposición interpuesto.

Con la Resolución nro. 01197 de 28 de diciembre de 2006, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución E nro. 06-5- 0353 del 27 de julio de 2006, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.4. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.4.1.

Infracción de las normas en que debería fundarse Expresó que el acto de revocatoria directa del silencio administrativo positivo vulneró los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, por cuanto desconoció la vigencia de un orden justo ya reconocido para el predio "Bosque de Karon" así como situaciones jurídicas ya consolidadas sobre aquél predio.

Aseveró que se violaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, dado que no se obtuvo respuesta a la solicitud de licencia de construcción dentro del término legalmente previsto. 1.4.2. Vulneración del derecho al debido proceso Aseveró que el procedimiento de revocatoria directa del acto ficto, por medio del cual se configuró el silencio administrativo positivo, es contrario al derecho al debido proceso, toda vez que no decidió de manera previa la solicitud presentada por la fiduciaria para revocar el oficio que dio inicio al trámite de revocatoria directa, situación que hizo que no se tuviera oportunidad de presentar, allegar y controvertir pruebas dentro de la actuación administrativa. 1.4.3.

Falta de competencia Indicó que el hecho de haber negado la solicitud de licencia en una fecha posterior al término legal, constituye una falta de competencia del Curador para expedir ese acto.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá advirtió que el inicio del trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo no constituye un acto administrativo definitivo, dado que no puso fin a la actuación administrativa ni la resolvió de fondo. Agregó que, verificado el expediente de la solicitud de licencia, se observó que no se radicaron la totalidad de los documentos establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 1052 de 1998.

Propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción, dado que el Edicto con el que se notificó la Resolución 1197 de 28 de diciembre de 2006, se surtió entre los días 12 y 23 de enero de 2007, es decir que el término de cuatro (4) meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 23 de mayo de 2007. ii) Inepta demanda por indebida designación del demandado, por cuanto se demandó al Distrito Capital de Bogotá, partiendo del supuesto que éste es el representante judicial de la Curaduría Urbana 5, o asumiendo que la Curaduría Urbana 5 forma parte de la administración, lo cual es una suposición errada. iii) Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no tuvo incidencia en los hechos, salvo en la decisión del recurso de apelación. 2.1.

La Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Explicó que en la boleta de radicación del trámite de la solicitud de licencia de construcción, se dejó la constancia expresa de que ésta se hacía de manera incompleta por parte del peticionario. Así mismo, se verificó que dentro del expediente no obran las certificaciones expedidas por la autoridades competentes acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio objeto de la licencia. En consecuencia, al encontrarse dicha solicitud incompleta, no contó con los elementos y requisitos mínimos necesarios para decidir el trámite, circunstancia que fue informada al solicitante el día en que formuló la petición. Afirmó que el apoderado de la Fiduciaria GNB Sudameris S.A. no tenía facultad para invocar el silencio administrativo positivo, ya que de la lectura de la Escritura Pública nro. 1410, otorgada el 10 de noviembre de 2005, el señor Martín Andrés Romero Acevedo actuó en nombre propio, cuando debió hacerlo en calidad de apoderado del titular de la solicitud.

Aclaró que el acto positivo presunto puede ser objeto de revocatoria directa, de acuerdo con las causales del artículo 69 del C.C.A., y así se hizo en el caso en concreto, notificándole el inicio del trámite al apoderado de la Fiduciaria.

3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó que la Resolución nro. 01197 de 28 de diciembre de 2006, que agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto fijado el 12 de enero de 2007 y desfijado el 23 de enero de ese año. Así las cosas, el término de caducidad de 4 meses empezó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, el 24 de enero y el plazo para presentar la demanda venció el 24 de mayo de ese año. No obstante, advirtió que la demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2007, un día después de la fecha en que venció el plazo para demandar, sin advertirse justificación alguna para suspender el término previsto en la norma.

Por lo anterior, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos se extractan así: «(…) No compartimos la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se presentó durante el término legal para ello, siguiendo con las disposiciones normativas que regulan la materia, y por otro lado, aun en gracia de discusión, es claro que sería contrario a diversas disposiciones de orden constitucional desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, así como restringir o limitar el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, dentro de un Estado Social de Derecho, como así se ha reconocido en diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

Sobre el primer punto, vale la pena mencionar que el Código Contencioso Administrativo anterior disponía en su artículo 136 lo ateniente a la caducidad de las acciones ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. El artículo reza de la siguiente manera: (…) Para el caso concreto, la notificación se produjo por edicto, es decir que la decisión se desfijó el día 23 de enero como sostiene la parte demanda, y por lo tanto el día 24 de enero, un día después de la desfijación, quedó notificada la decisión de la administración. Es entonces a partir de esta fecha -24 de enero-, una vez notificada la decisión, cuando debe contarse el término para interponer la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que sólo a partir de la notificación de la decisión es posible conocer el acto.

Y en esa medida, el término debió haberse contado a partir del 25 de enero, un día después de haberse notificado el acto administrativo. Por esta razón, no se produjo la caducidad de la acción toda vez que se presentó el día 25 de mayo, cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Ahora bien, es fundamental recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, se ha reconocido la importancia de los principios que gobiernan la actuación administrativa, dentro de los cuales se encuentra, como principio fundamental, el de publicidad, y que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

(…) »

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 12 de febrero de 2014, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión. 5.2. Con auto de 1º de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto. 5.2.1.

La Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá (antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital), por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión reiterando la prosperidad de la excepción de caducidad, dado que los 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho empiezan a contarse desde el 24 de enero de 2007 y no desde el 25, como lo interpreta la parte actora.

Expresó que las demás afirmaciones planteadas en la impugnación no tienen asidero jurídico, en tanto que el acto administrativo fue debidamente notificado y las fechas de publicación del edicto están claramente determinadas. 5.2.2. El Ex Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, a través de apoderado, solicitó confirmar el fallo apelado, dado que al momento de presentar la demanda ya se encontraba vencido el plazo para demandar.

Por otro lado, expuso los argumentos por los cuales considera que los actos demandados no deben ser declarados nulos. 5.2.3. La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la apelación en torno al momento en que se entiende debidamente notificada la Resolución nro. E 01197 de 28 de diciembre de 2006.

Estimó que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto. En lo demás, reiteró los argumentos con base en los cuales considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 5.3. Vencida la etapa para alegar de conclusión, la parte actora allegó memorial en el cual pone de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió al representante legal del fideicomiso (Fiduciaria GNB SUDAMERIS S.A.) por el delito de daño en recursos naturales.

Posteriormente, presentó nuevo memorial en el cual solicitó que sea considerado al momento de fallar lo afirmado por la Secretaría Distrital de Planeación en respuesta a una petición del 1º de febrero de 2016, en la cual se informa en qué consiste la licencia de urbanismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 129 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 de 1984 y 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

II.2.

HECHOS RELEVANTES En Resolución nro. 05-5-0353 de 27 de julio de 2006, la Curaduría Urbana nro. 5 de Bogotá revocó el silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de licencia de construcción, invocado en Escritura Pública nro. 1410 del 10 de noviembre de 2005 y ordenó al Notario Veintisiete del Círculo de Bogotá, la cancelación de dicha escritura.[1] Mediante Resolución nro. 06-5-0437 de 18 de septiembre de 2006, se resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución E nro. 06-5-0353 de 27 de julio de 2006, en el sentido de negar la reposición.[2] En Resolución nro. 01197 de 28 de diciembre de 2006, se resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución E nro. 06-5-0353 del 27 de julio de 2006, en el sentido de negar las pretensiones del recurso.

La decisión anterior fue notificada mediante Edicto fijado el 12 de enero de 2007 y desfijado el 23 de enero de 2007.[3] La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los citados actos administrativos fue presentada el 25 de mayo de 2007.[4] II.3. ANÁLISIS De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde resolver si operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en contra del acto administrativo por medio de la cual se negó un recurso de apelación de una resolución que revocó un silencio administrativo positivo, cuando este fue notificado mediante edicto desfijado el 23 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de ese año. Para resolver el problema, la Sala se permite exponer el marco normativo y jurisprudencial que regula la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y con base en tales elementos se resolverá el caso concreto.

II.3.1. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala advierte que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]”[5] (Negrillas por fuera de texto).

Tratándose de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136, numeral 2, del CCA[6], dispone lo siguiente: «[…] Artículo 136. Caducidad de las acciones.. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]» (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

De la norma transcrita se observa que el término para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al momento en que la Administración ha dado a conocer el acto, esto es, la comunicación, la notificación, la ejecución o la publicación del mismo, que para este caso sería a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, fecha en la cual se entiende notificado La Sala, en sentencia proferida el 25 de julio de 2019[7], tuvo la oportunidad de estudiar si había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución notificada por edicto; al respecto, sostuvo lo siguiente: “En este sentido, la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, “[…] de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”[8] (…) Lo que, a contrario sensu, sí avisora la Sala, es la puesta a punto de la pluricitada notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, a través del Edicto núm. 553 de 4 de junio de 2008, por un término de diez (10) días, fijado ese día, 4 de junio de 2008, y desfijado el día 18 de ese mes y año, conforme consta en la certificación de ejecutoria expedida por el propio CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., visible a folio 160, cuaderno 1 de antecedentes administrativos.

Fue a través de ese edicto, no de la aparente conducta concluyente, que se notificó formalmente el acto que resolvió la mencionada apelación y, por la misma razón, es desde el día 18 de junio, -fecha de su desfijación-, que debe contarse el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, si el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del día siguiente en que quedó notificada la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, lo cual sucedió con la desfijación del edicto el día 18 de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el día 16 de octubre de 2008 (folios 1 a 26)[9], deviene en palmario que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada en tiempo, oportunidad que se extendía hasta el día 19 de octubre de 2008.” (Se destaca y se subraya) Como puede observarse en la sentencia transcrita, cuando la notificación del acto administrativo se surte mediante edicto, la contabilización del término de caducidad empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la desfijación del mismo.

II.3.2. Caso concreto En el caso objeto de examen, se tiene que la Resolución nro. 01197 de 28 de de 2006, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto fijado el día 12 de enero de 2007 y desfijado el 23 de enero de 2007.[10] En consecuencia, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al 23 de enero de 2007, es decir, el 24 de enero del mismo año, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 24 de mayo de 2007.

Sin embargo, la demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2007[11], es decir, un día después del 24 de mayo de 2007, fecha en la cual venció el plazo para demandar. En este contexto, no es de recibo el argumento del apelante, según el cual el término de caducidad debió contabilizarse a partir del día siguiente al 24 de mayo de 2007, como quiera que ese no fue el día de la notificación; ésta acaeció el 23 de mayo de ese año en el momento que se desfijó el edicto, por lo que acierta el tribunal al contabilizar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a esa fecha, que para este caso fue el 24 de mayo de 2007.

Igualmente, el recurrente no alega ni tampoco se observa elemento de prueba alguno en el expediente que dé cuenta de la interrupción del término de caducidad, de tal manera que la contabilización del mismo sea diferente. En relación con el argumento consistente en que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala destaca que, si bien es cierto las normas procesales se orientan a garantizar la protección y ejercicio de los derechos sustanciales, también lo es que la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, pues las situaciones jurídicas no pueden permanecer indefinidas sin límite temporal alguno, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por otro lado, a folio 74 del cuaderno del Consejo de Estado obra sustitución de poder en favor del abogado Javier Orlando Cortés Gómez, para actuar en representación del señor Mariano Pinilla Poveda, ex Curador Urbano nro. 5 de Bogotá. Comoquiera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala le reconoce personería al aludido profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Javier Orlando Cortés Gómez, para actuar en representación del señor Mariano Pinilla Poveda, ex curador urbano nro. 5 de Bogotá.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 117 del cuaderno principal. [2] Folio 118 del cuaderno principal. [3] Folio 129 del cuaderno principal. [4] Folio 84 del cuaderno principal. [5] Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [6] Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00396-03. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de febrero de 2015, radicado núm. 25000234100020130180101, Consejera ponente María Elizabeth García González. [9] Para esta fecha, la conciliación extrajudicial introducida por la Ley 640 de 5 de enero de 2001 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones […]”, no se exigía como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 del CCA-, como quiera que únicamente había sido prevista para las acciones establecidas en los artículos 86 -reparación directa- y 87 -controversias contractuales- de ese compendio, pero además su aplicación fue determinada de forma gradual, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. Sería a partir de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”, que entraría en pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en las acciones de reparación directa y contractual, sino también en la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2018, radicado núm. 11001032500020130083100, Consejero ponente William Hernández Gómez. [10] Folio 129 del cuaderno principal. [11] Folio 84 del cuaderno principal.