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11001-03-15-000-2020-02420-00Consejo de Estado · - Para ejercer control inmediato de legalidad / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [D]ebe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código dAuto2020-07-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Resolución Djc443 Del 30 De Abril De 2020

DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Ampliación de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID- 19 / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia.

(…) A través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró, por segunda vez, el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días calendario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [D]ebe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DJC443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 - Avoca conocimiento / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento de los requisitos legales / DECRETO 844 DE 2020 - Aunque se expidió por fuera de un estado de excepción se basó en los dispuesto en el decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO / TEMPORALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite A través de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se levantó la suspensión parcial de términos decretada con la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, a partir de 4 de mayo de 2020.

(…) En virtud de lo anterior, una vez revisada la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la Superintendencia d Salud en ejercicio de función administrativa y (c) desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

(…) En este punto, el despacho no pasa por alto que el acto objeto de control de 30 de abril de 2020 se expidió por fuera de un estado de excepción, pues, de un lado, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 lo declaró por el término de 30 días, esto es, hasta el 16 de abril de 2020, y, de otro lado, el Decreto 637, lo declaró, por segunda vez, del 6 de mayo al 5 de junio de 2020; sin embargo, no se puede desconocer que la facultad para dictarlo está en el decreto legislativo aludido, luego, se cumple con el requisito previsto en el artículo 136 del CPACA según el cual se requiere que desarrolle este tipo de decretos.

(…) Por lo expuesto, se impartirá el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / RESOLUCIÓN DJC 443 DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN DJC 443 DE 2020 (30 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02420-00(CA)B Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN DJC443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el despacho a resolver lo pertinente, previos los siguientes antecedentes. - Por reparto, el 22 de abril de 2020, le correspondió al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés, el expediente 2020-01292- 00, para que estudiara la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. - El 23 de abril de 2020 decidió dar trámite al mismo, tras concluir que se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 111, 136 y 185 del CPACA. - El 26 de junio de 2020, este despacho remitió el asunto de la referencia para su acumulación al expediente 2020-01292-00, tras advertir que aquel modificaba la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020. - Por medio de Auto de 9 de julio de 2020, el despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés decidió no dar trámite a la solicitud de acumulación, al manifestar que, en el proceso No. 2020-01292-00 se aprobó el respectivo fallo, el 16 de junio de 2020.

Explicados los antecedentes que rodean el asunto, procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Resolución No. DJC443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho, se decretó el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 215 constitucional, por causa del coronavirus COVID-19, calificado por la Organización Mundial de Salud – OMS como una pandemia. 2.

A través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró, por segunda vez, el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días calendario. 3. El Presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los Ministros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 6, entre otros, dispuso (se trascribe): “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)” 4.

A través de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se levantó la suspensión parcial de términos decretada con la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, a partir de 4 de mayo de 2020. 5. Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 6.

En virtud de lo anterior, una vez revisada la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, se evidenció que es susceptible de control inmediato de legalidad porque (a) contiene una medida de carácter general, (b) fue proferida por la Superintendencia d Salud en ejercicio de función administrativa y (c) desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 7.

En este punto, el despacho no pasa por alto que el acto objeto de control de 30 de abril de 2020 se expidió por fuera de un estado de excepción, pues, de un lado, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 lo declaró por el término de 30 días, esto es, hasta el 16 de abril de 2020, y, de otro lado, el Decreto 637, lo declaró, por segunda vez, del 6 de mayo al 5 de junio de 2020; sin embargo, no se puede desconocer que la facultad para dictarlo está en el decreto legislativo aludido, luego, se cumple con el requisito previsto en el artículo 136 del CPACA según el cual se requiere que desarrolle este tipo de decretos[4]. 8.

Por lo expuesto, se impartirá el trámite dispuesto en el artículo 185 del CPACA, a fin de realizar su control inmediato de legalidad. En ese orden, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual se le impartirá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA.

SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, FIJAR, por 10 días, un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se informe a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso, así mismo, ADELANTAR las actuaciones necesarias para que la publicación de ese aviso se efectúe en la página de la Rama Judicial; durante el término concedido, cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020.

TERCERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, INFORMAR a la Superintendencia Nacional de Salud, que se admitió el control inmediato de legalidad de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO al Ministerio Público, para que, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del término de fijación del aviso aludido en el numeral segundo de esta providencia, rinda concepto, de conformidad con el inciso 5 del artículo 185 del CPACA.

QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co». CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [4] Se destaca que, el artículo 136 del CPACA señaló: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, (…)”.

En este caso, resulta claro que el decreto legislativo se profirió durante el estado de excepción y la medida reglamentaria objeto de estudio se adoptó con el fin de desarrollar ese decreto legislativo. El despacho advierte que, aunque el acto objeto de este control, se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones.

Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático.