ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [S]e observa que no existe prueba que permita acreditar el daño antijurídico alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención del señor (…) y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
(…) Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00169-01(52851) Actor: JOSÉ TRUJILLO BECERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 16 de diciembre, oficiales de la Policía de Carretera Seccional Neiva, hallaron 95 paquetes de cocaína en un vehículo de trasporte público afiliado a la empresa Coomotor, el cual era conducido por el señor José Trujillo y su hijo Alexander Trujillo, quienes fueron capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Posteriormente, previó a la etapa de juicio oral, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento, absolvió al señor José Trujillo Becerra del delito imputado, en virtud del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila, en sentencia del 30 de junio de 2010.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de abril de 2012[1], José Trujillo Becerra, afectado; Luz Dary Covaleda (esposa), María de los Ángeles Trujillo Covaleda (hija), y José Alberto Trujillo Covaleda (hijos), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del primero. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 100 SMLMV para la víctima y su esposa y 50 SMLMV para sus hijos; $4.936.780.oo por concepto de lucro cesante, equivalente a los ingresos dejados de percibir por el señor Trujillo Becerra durante el periodo que estuvo privado de la libertad.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el día 16 de diciembre de 2008, agentes de la Policía Nacional de Carreteras – Seccional Neiva detuvieron un vehículo afiliado a la empresa COOMOTOR que era conducido por José Trujillo Becerra y su hijo, Alexander Trujillo Covaleda. Una vez trasladado el vehículo a las instalaciones de la Policía Nacional de Carreteras – Seccional Neiva, se inspeccionó en su totalidad, hallándose en su interior 95 paquetes de cocaína por lo que se procedió con la captura de los señores José Trujillo Becerra y su hijo Alexander Trujillo Covaleda por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la demanda se afirma que el 18 de diciembre de 2008, se legalizó la captura del implicado, se le imputó cargos y se afectó con medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento instaló a la audiencia de juicio oral la cual fue suspendida en varias ocasiones, hasta el 4 y 5 de febrero de 2010.
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor José Trujillo Becerra del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en aplicación del principio in dubio pro reo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila, mediante sentencia del 30 de junio de 2010.
El señor Trujillo estuvo privado de la libertad entre el 16 de diciembre de 2008 y 18 de junio de 2009. 2. Contestaciones El 20 de junio de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que la medida preventiva impuesta en contra del señor José Trujillo se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, razón por la cual no se puede considerar dicha actuación como indebida o ilegal.
Propuso como excepción “falta de legitimación en la causa”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de abril de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 3.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013[6], el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Trujillo Becerra, entre el 16 de diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009.
Al efecto, indicó que la detención del demandante resultó injusta por cuanto no existían elementos de juicio para atribuir responsabilidad alguna en cabeza del actor por el delito endilgado, lo cual se demostró con la sentencia absolutoria en favor del demandante. Además, señaló que en el caso concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Administrativa de la Administración Judicial.
Sin embargo, al ser demandada solo la primera, la condena se limitaría al 50% de los perjuicios reconocidos. 5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de octubre de 2014[7] y admitido el 9 de diciembre de 2014[8]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[9] solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en efecto se profiera nueva sentencia favorable a la entidad.
Para ello, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación y lo dicho en los alegatos de conclusión. Alegó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el hecho de que el único que está facultado para privar de la libertad a una persona investigada penalmente, es el Juez con Función de Garantías, por lo tanto, es La Nación - Rama Judicial la llamada a responder en su totalidad en el presente asunto.
En cuanto a los perjuicios morales tasados por el a quo mostró estar en desacuerdo frente a dichos valores, por cuanto no corresponden al perfil del perjuicio demostrado en el proceso. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. 6.2. La parte demandante[12] solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. Para ello, ratificó las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda. 6.3. El Ministerio Público[13] guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia que absolvió al actor del delito endilgado, cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2010[19], lo que indicaría en principio, que el término de la caducidad vencía el 4 de septiembre de 2012. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 24 de febrero de 2012[20], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 12 de abril de 2012, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió por un lapso de 48 días. Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto el cómputo de la caducidad se suspendió entre el 24 de febrero y el 12 de abril de 2012, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 21 de octubre de 2012 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Trujillo Becerra (afectado), Luz Dary Covaleda (esposa), María de los Ángeles Trujillo Covaleda (hija) y José Alberto Trujillo Covaleda (hijo), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con los Certificados de Registro Civil de Nacimiento y de Matrimonio allegados al expediente[21]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impulsó la investigación y solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor José Trujillo Becerra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones ilegales en que ésta se presentó. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[31]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso José Trujillo Becerra, Luz Dary Covaleda, María de los Ángeles Trujillo Covaleda, y José Alberto Trujillo Covaleda pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Se encuentra acreditado que el señor José Trujillo fue capturado el 16 de diciembre de 2008, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con la certificación suscrita por el Director del INPEC de Neiva, allegada en original al expediente[32]. Se acreditó que el día 16 de enero de 2009, La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, presentó escrito de acusación en contra del imputado José Trujillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según copia simple[33] del mencionado escrito acusatorio[34].
Al efecto, en el proveído en mención se dijo: “En las instalaciones de Policía de Carreteras se realizó la inspección al automotor, con consentimiento de su conductor, […] requisado el piso del automotor se pudo observar tornillo y divisiones que no son usuales en tales rodantes, por lo que se procedió a removerlo […] los cuales al ser removidos se encontraron varios paquetes de forma cuadrada […] los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color beige, con olor y características propias de la cocaína.
Por lo que se procedió a notificar a los señores JOSE TRUJILLO BECERRA Y ALEXANDER TRUJILLO COVALEDA de su captura y enterarlo de sus derechos como capturados[35]” Se encuentra acreditado que el 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por medio de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, presentó escrito de acusación en contra del señor José Trujillo, según sendas copias simples de la referida acta[36], en donde se indicó: “El fiscal identifica los acusados, hace un detallado recuento de los hechos delictivos acaecidos el 16 de diciembre de 2008, del expertico técnico del estupefaciente incautado, entre otros, presentando en forma detallada la acusación en contra de los indiciados, por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO como COAUTORES[37].”.
Se comprobó que el actor recobró la libertad el 18 de junio de 2009, de acuerdo con el oficio No. 0123 del 8 de julio de 2009, suscrito por el auxiliar judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, por medio del cual se pone en conocimiento “que a los imputados […] JOSÉ TRUJILLO BECERRA les fue otorgada la libertad el pasado 18 de junio por un Juez de Control de Garantías”, según da cuenta copia simple de dicho oficio[38].
Se encuentra acreditado que entre el 4 y 5 de febrero de 2010, se efectuó la audiencia de juicio oral en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[39]. Así mismo, se acreditó que el 1° de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento, efectuó la Audiencia de Lectura de Fallo, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de lectura de fallo, donde se consignó: “EL JUEZ procede a proferir el fallo contra ALEXANDER TRUJILLO COVALEDA U JOSÉ TRUJULLO BECERRA, el cual es condenatorio para el primero, a quien se le revoca la libertad provisional […] y profiriendo fallo ABSOLUTORIO para el segundo[40]” De ese mismo modo, se probó que mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, absolvió al señor José Trujillo Becerra del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de dicha providencia[41].
Al efecto, en dicho proveído se indicó: “[…] con relación a José Trujillo, realmente a parte (sic) de ser el conductor del vehículo donde se transportaba la droga y el padre de Alexander, no existe prueba de su conocimiento y responsabilidad […] por esta razón se absolverá a Trujillo Becerra de los cargos endilgados por la Fiscalía[42]”.
Asimismo, se acreditó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila, mediante providencia del 30 de junio de 2010, ejecutoriada el 3 de septiembre de ese mismo año, de acuerdo con la copia simple del oficio No. 6711 del 6 de septiembre de 2010, suscrita por la Secretaría de ese Tribunal, en la cual se consignó: “Lo anterior, por cuanto vencieron en silencio los términos legalmente concedidos a los sujetos procesales para efectos interponer recursos de casación; contra la sentencia penal de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2010, […] por medio del cual resolvió CONFIRMAR de la sentencia objeto de alzada.
La presente providencia se aprobó mediante acta número 0649 y el día 3 de septiembre hogaño cobró ejecutoria del fallo objeto de alzada[43].”. De igual forma, se encuentra acreditado que el actor estuvo recluido en establecimiento penitenciario entre el 18 de diciembre de 2008 y 18 de junio de 2009, de conformidad con la certificación suscrita por el Director del INPEC de Neiva, allegada en original al expediente[44], donde se informó: “fecha de captura 16/12/2008, ingresó a nuestro establecimiento el 18/12/2009 y salió en libertad el 18/06/2009 con boleta de libertad N° 1006 de fecha 18/06/2009, estuvo por el delito de fabricación tráfico o porte de estupefacientes[45]”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor José Trujillo Becerra, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el señor José Trujillo fue capturado el 16 de diciembre de 2008, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[46]; ii) que el 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por medio de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra del actor por el delito antes mencionado[47]; iii) que el actor recobró la libertad el 18 de junio de 2009[48]; iv) que entre el 4 y 5 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, efectuó la audiencia de juicio oral en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[49]; v) que mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, absolvió al señor José Trujillo Becerra del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[50], sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, mediante providencia del 30 de junio de 2010[51].
De igual manera, la Sala echa de menos que en el plenario no obre copia de la Audiencia Preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de José Trujillo Becerra, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer las condiciones en que ésta se presentó y si se realizó de forma legal, o con desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica, o si se debió a una actuación administrativa contraria a derecho.
En otras palabras, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño antijurídico alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención del señor José Trujillo y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[52]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 7 a 25. C.1. [2] Fl. 51 y 52, C. 1. [3] Fl. 342 a 354, C.2. [4] Fl. 381, C.1. [5] Fl. 404 a 413, C. 1. [6] Fl. 333 a 357, C. Ppal. [7] Fl. 378 y 379, C. Ppal. [8] Fl. 481, C. Ppal. [9] Fl. 360 a 363. C Ppal. [10] Fl. 205, C. Ppal. [11] Fl. 489 a 497, Ppal. [12] Fl. 510 a 519, C. Ppal. [13] Fl. 530 a 533, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] FL. 27, C.1. [20] Fl. 325 y 326, C. 2. [21] Fl. 316 a 318, C. 2. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [32] Fl. 321, C. 2. [33] La Sala le otorgará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022. [34] Fl. 315 a 319, C. 1. [35] Ibíd. [36] Fl. 294 a 296, C. 2. [37] Fl. 294 Ibíd. [38] Fl. 252, C. 2. [39] Fl. 91 a 94, C.1. y 107 a 110, C. 1 [40] Fl. 81, C. 1. [41] Fl. 31 a 74, C. 1. [42] Ibíd. [43] Fl. 27, C. 1. [44] Fl. 321, C. 2. [45] Ibíd. [46] Fl. 321, C. 2. [47] Fl. 294 a 296, C. 2. [48] Fl. 252, C. 2. [49] Fl. 91 a 94, C.1. y 107 a 110, C. 1 [50] Fl. 31 a 74, C. 1. [51] Fl. 27, C. 1. [52] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”