ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL [E]stá acreditado que el señor (…) murió el 21 de septiembre de 2008, por lo que, de conformidad con el citado artículo 136.8 del C.C.A., a primera vista, la demanda debía presentarse hasta el 22 de septiembre de 2010; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 2 días calendario, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por el demandante.
(…) se celebró la audiencia de conciliación, la que se declaró fallida por inasistencia de parte convocante, (…) Así las cosas, el plazo máximo para radicar la demanda feneció el 6 de diciembre de 2010, lo anterior, considerando que, una vez vencido el término de 3 días para presentar excusas, le era imperativo al apoderado de la parte convocante, en cumplimiento de sus cargas preprocesales y obligaciones como mandatario, retirar los documentos que le servían de soporte a la conciliación presentada, así como la respectiva certificación del Agente del Ministerio Público (…) se encuentra acreditado que dicho término venció el 20 de diciembre de 2010 —fecha en la que ya había empezado la vacancia judicial—, por lo que, habiendo reiniciado labores la Rama Judicial el 11 de enero de 2011, la parte demandante debía presentar la demanda ese mismo día, en consideración a lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) y a la Jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
(…) En resumen, la Sala concluye que la demanda no fue presentada a tiempo, (…) por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual oficiosamente se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - artículo 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Entre otras, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de mayo de 2008, radicación No. 44001-23-31-000-2003-00152-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 27 de enero de 2016, expediente No. 48.533 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00024-01(47944) Actor: JENNY MARISOL MORENO LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción Síntesis del Caso: Se demanda la existencia de una presunta omisión administrativa de la citada entidad territorial en el marco de sus funciones de policía, porque dentro de una presunta reunión oficial, se presentó una riña entre algunos ciudadanos, entre los cuales fue asesinado el señor Víctor Manuel Moreno González.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se declaró oficiosamente la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 20 de enero de 20112, a través apoderado judicial, los señores (as) Jenny Marisol Moreno López, Luz Viviana Moreno López, Ledy Shirley Moreno López, Manuel Antonio Moreno López, Nidia Liliana Moreno López y Luz Dary López, esta última en nombre propio y de sus hijos menores Luis Eduardo Moreno López, Néstor Fabio Moreno López y Zully Angélica Moreno López, presentaron demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa4 en contra del municipio de Medina, con el objeto de (se trascribe5): “PRIMERO: Declarar que el municipio de Medina-Cundinamarca, es administrativamente responsable por fallas de servicio en la omisión de funciones públicas presentada el día 21 de septiembre de 2008, por parte del señor Alcalde del municipio de Medina – Cundinamarca así como al de la señora Inspectora de Policía del citado municipio para el momento de los hechos, conforme a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que son relatados en el acápite de los hechos del presente memorial.
SEGUNDO: Que el municipio de Medina – Cundinamarca, como entidad pública es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Luz Dary López y, sus hijos Jenny Marisol Moreno López, Luz Viviana Moreno López, Ledy Shirley Moreno López, Manuel Antonio Moreno López y Nidia Liliana Moreno López, quienes en la actualidad son mayores de edad y de sus menores hijos, Luis Eduardo Moreno López, Néstor Fabio Moreno López y Zully Angélica Moreno López, por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la muerte del señor Víctor Manuel Moreno González.
TERCERO: Se declare patrimonialmente responsable al municipio de municipio de Medina – Cundinamarca de los perjuicios de los daños a la vida de relación, ocasionados a los hijos antes señalados y su cónyuge, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, por no haber garantizado a la comunidad la preservación del orden público por la ausencia de la fuerza pública el día 21 de septiembre de 2008, cuando se llevó a cabo la reunión convocada por el señor José Ernesto Cubides Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.235.514 de Cumaral – Meta, Concejal del municipio de Medina Cundinamarca, en la Inspección de Policía de San Pedro de Guajaray, por parte del municipio de Medina Cundinamarca –a través de la inspección de policía– y de esta manera haber evitado el fallecimiento de Víctor Manuel Moreno González.
CUARTO: Condenar, en consecuencia, al municipio de Medina Cundinamarca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) que resultan del daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño emergente futuro.
QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y condenar en costas si hay lugar a la parte demandada”. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El 21 de septiembre de 2008, se llevó a cabo una reunión oficial en el casco urbano de la Inspección de Policía de San Pedro de Guajaray (Jurisdicción del municipio de Medina - Cundinamarca), programada por el señor José Ernesto Cubides Buitrago (Concejal de esa entidad territorial), con el propósito de estudiar la conformación de una entidad sin ánimo de lucro, destinada a contratar servicios con la empresa ECOPETROL. 4. 2) Señalaron que dicha reunión contó con la participación aproximada de 179 personas, correspondiente a habitantes de ese territorio, así como personal de otras veredas, en su gran mayoría campesinos, algunos de ellos portaban armas blancas.
Asimismo, indicó que dentro de ese acto estaba presente la inspectora de policía de San Pedro de Guajaray, señora Myriam Bacca Beltrán. 5. 3) En el lugar donde se desarrolló la citada reunión, hubo expendio de bebidas alcohólicas y, en las horas de la tarde, se presentó una fuerte riña en la que fueron protagonistas varios ciudadanos, entre ellos, el occiso, señor Víctor Manuel Moreno López, asesinado por un disparo de arma de fuego causado por otro de los asistentes. 6. 4) Para la fecha de su deceso, el señor Víctor Manuel Moreno González contaba con 50 años y se dedicaba a la actividad económica de comerciante de ganado y cultivador de frutas en su finca San Manuel, situada en la inspección de San Pedro de Guajaray (municipio de Medina). 7.
A partir de las anteriores circunstancias, los actores señalaron que la muerte del señor Víctor Manuel Moreno González, tuvo lugar por la falla del servicio en que incurrió el municipio de Medina, pues en el desarrollo de una presunta reunión pública, se omitió adoptar todas las medidas tendientes a prevenir disturbios públicos, tal y como aconteció el 21 de septiembre de 2008. 8.
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, quien la inadmitió en Auto de 24 de febrero de 20117; luego de subsanada8, esta fue admitida9 por esa Corporación Judicial en decisión de 28 de abril de 2011 y, su adición10 el 25 de agosto de 201111. 9. El apoderado del municipio de Medina, al contestar la demanda12 y su adicción13, refirió frente a los hechos, que unos no eran ciertos y otros no le constaban; adicionalmente, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Como razones de su defensa, sostuvo que, no obstante la reunión en que tuvo lugar el fallecimiento del señor Moreno González, fue convocada por un concejal del citado municipio, esta no se dio en el marco de un acto oficial que se hubiera convocado por las autoridades municipales, primero, porque aquel no actuó en desarrollo de sus funciones y, segundo, porque lo ahí debatido eran asuntos de tipo particular, como lo era la constitución de una asociación sin ánimo de lucro.
Asimismo, señaló que la presencia de la inspectora de policía en esa reunión, se dio en calidad de invitada, pero no en virtud de su cargo. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir”. 10. Concluido el período probatorio14, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 12 de marzo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad procesal utilizada únicamente16 por el apoderado de la parte actora17, en la que reiteró lo dicho en la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto. 11. El 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C de Descongestión), profirió Sentencia de Primera Instancia18, decretando oficiosamente la caducidad de la acción. 12. Como argumentos de la decisión, se analizó la fecha en que tuvieron lugar los hechos, en confrontación con el término de caducidad previsto en el artículo 136.8 del C.C.A. y el día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, concluyéndose de ese estudio que, para época en que se presentó la demanda, esto es, el 20 de enero de 2011, ya se habían vencido los 3 meses de que trata el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, así como el término de los 2 días que faltaban al momento en que se interrumpió la caducidad con la solicitud de conciliación. 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 13. En escrito de 4 de junio de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación19 en contra de la Sentencia de Primera Instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en Auto de 25 de junio de 201320. 14. Como argumentos de la apelación, señaló que el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., se interrumpió una vez se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2010, quedando pendiente un término de 2 días para que se configurara la caducidad de la acción. Asimismo, indicó que dicha conciliación se declaró fallida por inasistencia de la parte convocante, pero fue tan solo el 19 de enero de 2011 que la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, expidió la respectiva constancia, por tanto, en criterio de la parte actora, es a partir de esa última fecha que debe reanudarse el cómputo de los 2 días faltantes —y al haberse presentado la demanda el 20 de enero de 2011—, a su juicio, esta se presentó oportunamente. 15.
Por Auto de 18 de septiembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación21 interpuesto por la parte demandante, posteriormente, en providencia de 16 de octubre de ese mismo año22, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. Oportunidad procesal utilizada únicamente por el apoderado de la parte demandante23.
El Ministerio Público no rindió concepto. 2.
ANTECEDENTES: Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; y 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales 16. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 82 del C.C.A. 24, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada el municipio de Medina, ente territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado25, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 17.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa26. 18.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Víctor Manuel Moreno González, que tuvo lugar por la presunta omisión administrativa en que incurrió el municipio de Medina en el marco de sus funciones de policía, al abstenerse de adoptar las medidas preventivas para evitar disturbios públicos; en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una actuación de la entidad demandada. 19.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 20.
En el caso concreto, está acreditado que el señor Moreno González murió el 21 de septiembre de 200827, por lo que, de conformidad con el citado artículo 136.8 del C.C.A., a primera vista, la demanda debía presentarse hasta el 22 de septiembre de 2010; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 2 días calendario28, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por el demandante29. 21.
En efecto, el 20 de septiembre de 201030 se presentó la solicitud pertinente y, el 29 de noviembre de ese mismo año31, se celebró la audiencia de conciliación, la que se declaró fallida por inasistencia de parte convocante, advirtiéndosele en esa oportunidad por el Procurador Judicial que: “el solicitante tenía abierta la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos”, para lo cual se le “procedería a devolver la documentación presentada y a expedir la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, una vez transcurridos los 3 días que concede la ley para la presentación de excusa”. 22.
Así las cosas, el plazo máximo para radicar la demanda feneció el 6 de diciembre de 2010, lo anterior, considerando que, una vez vencido el término de 3 días para presentar excusas32, le era imperativo al apoderado de la parte convocante, en cumplimiento de sus cargas preprocesales y obligaciones como mandatario33, retirar los documentos que le servían de soporte a la conciliación presentada, así como la respectiva certificación del Agente del Ministerio Público, mal pudiéndose excusar, como de manera soslayada lo pretende en su recurso de apelación, señalando que la certificación tan solo se le expidió el 19 de enero de 2011. 23.
Asimismo, la Sala advierte que, de admitirse la hipótesis planteada por el a quo, la acción también estaría caducada, pues para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 20 de enero de 2011, ya se habían vencido los 3 meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001; en efecto, se encuentra acreditado que dicho término venció el 20 de diciembre de 2010 —fecha en la que ya había empezado la vacancia judicial—, por lo que, habiendo reiniciado labores la Rama Judicial el 11 de enero de 2011, la parte demandante debía presentar la demanda ese mismo día, en consideración a lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) 34 y a la Jurisprudencia de esta Corporación35, según la cual, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 24.
En resumen, la Sala concluye que la demanda no fue presentada a tiempo, pues como se dijo, la fecha límite para hacerlo era el 6 de diciembre de 2010 y fue formulada el 20 de enero de 2011, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual oficiosamente se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 2.2.
Condena en costas 25. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3. DECISIÓN 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA