Micelio
25000-23-26-000-2009-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Humberto Rojas Triana Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019 para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.

Sin embargo, así como en otras oportunidades, se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el demandante (…) fue absuelto porque se probó que no cometió una conducta punible. (…) Identificación del daño. a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad (…) En este proceso está acreditado que el señor (…) fue privado de la libertad (…) por un período de 6 meses y 10 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

(…) Así las cosas, se tiene acreditado que la privación de la libertad del señor (…), causó un daño especial a él y demás familiares, quienes no estaban llamadas a soportar los perjuicios causados por la restricción a su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626, Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482 RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPA PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo.

Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (…) Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente: 36149.

PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RECIBO DE CAJA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA [E]n relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia; asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte actora, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, aportando las respectivas pruebas en las oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no ocurrió. (…) en cuanto al valor de los honorarios, en el expediente únicamente obran 3 recibos de caja menor (formato minerva) que, prima facie¸ no cumplen los criterios establecidos en la reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente: 1) debe haberse aportado al proceso facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho en la que conste la prueba de su pago y 2) que conste que dicho pago lo realizó la persona que lo reclama.

(…) En el proceso, los recibos de caja mejor aportados no pueden valorarse como documento equivalente, pues, aunque indican que supuestamente corresponden a pagos parciales (abonos) que realizó el señor (…), estos no se acompasan con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. Además, de su contenido, no se acredita que dicho pago lo realizó quien los reclama, por lo que dicho perjuicio será negado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00467-01(43352) Actor: HUMBERTO ROJAS TRIANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Daño especial Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad a la que se sometió al demandante, a quien se le capturó y se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir.

Sin embargo, durante la etapa de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que la demandada es una entidad pública2. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia y 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de julio de 20094, por el señor Humberto Rojas Triana (víctima directa de la detención) y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Humberto Rojas Triana, desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, por un término de 6 meses y 10 días. Al señor Rojas Triana se le imputó haber cometido el delito de concierto para delinquir, previsto por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.– Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por fallas o faltas del servicio de administración de justicia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Humberto Rojas Triana dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el número 66.411 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado, Unidad de Terrorismo, Despacho 17, dentro del cual mediante Resolución del 27 de julio de 2007, se precluyó la investigación en su contra adelantada; decisión confirmada en segunda instancia por Resolución del 11 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 22, frente a la acusación que se le imputada por el delito de concierto para delinquir.

SEGUNDA.– Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, conforme a lo que resulte probado procesalmente, siguiendo la estimación de los mismos en capítulo aparte.

TERCERA.– La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTO.– La parte demandada y condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Humberto Rojas Triana Víctima directa Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Lucro Cesante: $ 10.000.000 Daño Emergente: $ 4000.000 Luz Marlen León Bustos Esposa Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S5 Robinsón Damián Rojas León Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Mayra Alejandra Rojas León Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Carlos Edilson Rojas León Hijo Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Andrea del Pilar Rojas León Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Diana Carolina Rojas León Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Mariela Rojas León Hija Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Humberto Rojas Martínez Hijo Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Carlos Julio Rojas Bernal Padre Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Leonor Triana de Rojas Madre Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Juvenal Rojas Triana Hermano Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Edgar Rojas Triana Hermano Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Noel Rojas Triana Hermano Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S José Omar Rojas Triana Hermano Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Dora Alicia Zarate Cuñada Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Jeison Rojas Zarate Sobrino Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Sebastián Rojas Zarate Sobrino Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S Carlos Eduardo León Bustos Cuñado Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/S 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) A partir de la información suministrada por fuente humana que no reveló su identidad por razones de seguridad, se puso en conocimiento de las autoridades que, en los municipios de La Palma y circunvecinos, existía un grupo armado de personas que pertenecían a organizaciones al margen de la ley (AUC y FARC) y que conformaban una banda dedicada a la comisión de homicidios, hurtos, extorsiones y amenazas, bajo el liderazgo de alias “el chivo”.

Entre sus integrantes se encontraba Humberto Rojas. 6. 2) A partir de la citada información, el grupo de delitos contra la vida e integridad personal de la Policía Judicial – Seccional Cundinamarca, a través de informe de 21 de junio de 2006, sugirió a la fiscalía de turno la necesidad de dar apertura de investigación formal, en contra del grupo armado ilegal antes citado. 7. 3) La URI del municipio de Cajicá (Cundinamarca), por intermedio del Fiscal Local Primero de turno, mediante resolución de 22 de junio de 2006, profirió apertura de diligencias preliminares, ordenando, entre otras actuaciones, la ampliación del informe reseñado en el numeral anterior, con el fin de esclarecer los hechos investigados, así como identificar plenamente a los sujetos que conformaban la citada banda criminal. 8. 4) Como consecuencia de lo anterior, el mismo grupo de la Policía Judicial – Seccional Cundinamarca emitió el informe contenido en el Oficio No. 321 GRUVI-SIJIN de 21 de julio de 2006, donde concluyó que existían serios indicios y sindicaciones directas en contra de la presunta banda criminal, señalando, entre otros, a Humberto Rojas Triana como uno de sus miembros. 9. 5) El 31 de julio de 2006, el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Cajicá profirió resolución de apertura de la instrucción en contra del señor Humberto Rojas Triana y de otras 17 personas más. 10. 6) En diligencia practicada el 3 de agosto de 2006, a las 6:00 am, fue capturado el señor Humberto Rojas Triana.

Señalan que, para la citada diligencia, la Policía Nacional desarrolló un amplio despliegue en el sector, que el citado capturado fue trasladado, inicialmente, a las instalaciones del Comando de la Policía de La Palma, posteriormente, a los calabozos de la URI del municipio de Cajicá y, finalmente, luego de practicada la indagatoria, recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 11. 7) El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra del señor Humberto Rojas Triana, por considerarlo presunto coautor del delito de concierto para delinquir. 12. 8) En decisiones de 3 y 12 de octubre de 2006, el citado despacho negó las solicitudes de libertad provisional presentadas por el apoderado del señor Humberto Rojas Triana, bajo el argumento de que el vehículo del citado procesado estuvo en la escena del crimen en el que murió el señor César Augusto Rincón. 13. 9) Como consecuencia de algunas declaraciones y, especialmente, el deterioro de salud del señor Humberto Rojas Triana, el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad provisional, la cual se materializó el 13 de febrero de ese año. 14. 10) El 27 de julio de 2007, la citada Fiscalía 17 Especializada profirió resolución de prelusión de la investigación a favor del señor Humberto Rojas Triana. 1.2.

Posición de la parte demandada 15. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda6 se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía lo resuelto en el proceso. Con todo, se advierte que, en su escrito de oposición, no controvirtió las afirmaciones hechas en la demanda, relativas al tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el demandante.

Como argumentos de defensa, expuso que: (1) la entidad actuó de conformidad con la Constitución y la ley, al momento de imponer la medida de aseguramiento y (2) la medida de aseguramiento proferida en contra de Humberto Rojas Triana estuvo debidamente motivada, dado que en los testimonios rendidos por Jhon Fredy Barragán Rincón, Rosa Elvira Rincón y María Patricia Jiménez Virguez, se señalaba al citado investigado como miembro integrante de la citada banda criminal.

No obstante, debido al cambio posterior en sus versiones, debió proferirse preclusión de la investigación a favor del señor Rojas Triana. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia7, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no probó la acreditación del daño. Para ello, señaló que en el proceso no obraban las copias de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Humberto Rojas Triana, como tampoco de la resolución que profirió la medida de aseguramiento, por lo que, con fundamento en el artículo 177 del CPC, concluyó que la parte actora incumplió su carga probatoria. 17.

De otro lado, declaró la falta de legitimación activa en la causa en relación con los señores (as) Mariela Rojas León, Dora Alicia Zarate, Geison Rojas Zarate, Sebastián Rojas Zarate y Carlos Eduardo León Bustos. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 18. La parte actora apeló8 la decisión de primera instancia, para lo cual hizo un recuento de los fundamentos que señaló el Fiscal 17 delegado ante Juzgados Penales del Circuito Especializado para proferir la resolución de preclusión de la investigación. En relación con los medios de prueba allegados a la actuación, afirmó que procedió a fotocopiar los 8 cuadernos del proceso contentivos del expediente 66.411, pero que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solo envió los cuadernos No. 3 al 8, omitiendo remitir los cuadernos 1 y 2 correspondientes a las actuaciones de la Fiscalía 17.

En todo caso, señaló que, con la decisión de preclusión, la parte actora probó el accionar antijurídico y arbitrario de los funcionarios de la demandada, por lo que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia. 19. El 9 de diciembre de 2016, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, toda vez que conoció del proceso en instancia anterior.

Mediante Auto de 15 de febrero de 2017 se declaró fundado su impedimento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto: 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la existencia de un daño especial. 2.3.3. Entidad imputada; 2.3.4.

Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 20. Está probado que el señor Humberto Rojas Triana fue privado de la libertad desde el 3 de agosto de 20069, fecha en la que fue capturado, hasta el 13 de febrero de 200710, día siguiente en la que la Fiscalía 17 Especializada revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad provisional11, es decir, por un período de 6 meses y 10 días.

Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada12 por el delito de concierto para delinquir, imputado cuando se ordenó su detención. 21. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA), toda vez que, a pesar de que no existe constancia de ejecutoria de la Resolución de 27 de julio de 200713, por medio de la cual se precluyó la investigación penal en contra del señor Rojas Triana, se tiene acreditado que la demanda se presentó el 27 de julio de 200914, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna. 22.

En relación con la falta de legitimación activa en la causa que se declaró por el a quo en relación algunos actores, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento, como quiera que ese punto no fue objeto de apelación. Además, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos15. 23.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados, pues si bien no aparece acreditada la existencia de una falla en el servicio en la citada entidad, lo cierto es que el señor Humberto Rojas Triana sufrió un daño especial que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 2.2 Plan de exposición 24.

Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 201916 para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, así como en otras oportunidades17, se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el demandante Humberto Rojas Triana fue absuelto porque se probó que no cometió una conducta punible.

En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá: 1) la identificación del daño; 2) la existencia de un daño especial; 3) la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y, finalmente, 5) la determinación de los perjuicios y la reparación. 2.3 Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 25.

En este proceso está acreditado que el señor Humberto Rojas Triana fue privado de la libertad desde el 3 de agosto de 200618, fecha en la que fue capturado, hasta el 13 de febrero de 200719, día siguiente en la que la Fiscalía 17 Especializada revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad provisional20, es decir, por un período de 6 meses y 10 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 26.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor Humberto Rojas Triana generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.

La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 27. En este caso se encuentra acreditado que el señor Humberto Rojas Triana sufrió un daño especial como consecuencia de las actuaciones de la citada autoridad, que causó la privación de libertad de los demandantes entre el 3 de agosto de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007. 28.

En el presente caso se tiene probado que la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá - Unidad de Terrorismo, en Resolución de 12 de febrero de 2007, revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad provisional21, con fundamento en que, de la relectura de las declaraciones y las arrimadas como pruebas sobrevinientes, se probó que al señor Humberto Rojas Triana no se le formuló, de manera directa, señalamiento alguno acerca de su presunta participación o colaboración con grupos ilegales armados al margen de la ley.

Adicionalmente, indicó que los testigos de cargo directos que otrora se tuvieron en cuenta para decretar en su contra medida de aseguramiento, posteriormente afirmaron que la persona a la que se referían no era este sindicado sino Humberto Rojas Mahecha. 29. En el mismo sentido, el 27 de julio de 2007, la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá - Unidad de Terrorismo, profirió resolución de preclusión de investigación penal a favor del señor Humberto Rojas Triana, a partir de las siguientes consideraciones: “En referencia al sindicado Humberto Rojas Triana, sobre este sindicado hay que anotar que en su favor persiste el beneficio de la duda, tal como se anotó en resolución de febrero 12/2007 obrante a folio 58 del CO, en la que se dijo que, toda vez de la relectura de las declaraciones y las arrimadas como pruebas sobrevinientes, se ilustra que sobre este sindicado no se le reconoce de manera directa señalamiento alguno con su presunta participación o colaboración con grupos ilegales armados al margen de la ley.

Todos los testigos son contestes en manifestar que no saben o no les consta o simplemente no lo referencian como presunto integrante de grupos de autodefensas que opera en la región de Caparrapí y La Palma (Cundinamarca). Incluso, observa esta fiscalía que los testigos de cargos directos que otrora, se tuvieron en cuenta para decretar en su contra medida de aseguramiento como lo son Jhon Fredy Barragán Rincón, Rosa Elvira Rincón y María Patricia Jiménez Virguez, ahora están afirmando categórica y desprevenidamente que la persona a la que se referían no era este sindicado sino Humberto Rojas Mahecha, razón más que suficiente que en su favor se emita resolución preclusiva de la investigación aquí catalogado como presunto coautor responsable del cargo de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599/00 inciso 2°, posición esta que resulta conteste con las razones esgrimidas por el señor representante de la sociedad (Agente del Ministerio Público), según su alegato obrante a folio 224 del CO No. 6, así como con la solicitud que hace en su favor el defensor Divinos Jaraba Guzmán, según su alegato exhibido a folio 208 de este mismo cuaderno”22.

(subrayas de la Sala) 30. Así las cosas, se tiene acreditado que la privación de la libertad del señor Humberto Rojas Triana, causó un daño especial a él y demás familiares, quienes no estaban llamadas a soportar los perjuicios causados por la restricción a su derecho fundamental a la libertad. 2.3.3. Entidad imputada 31. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Humberto Rojas Triana es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad fue la que decretó a través de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. 2.3.4.

Análisis de culpa de la víctima 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado dentro del proceso penal no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causa del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

En efecto, a través de su apoderado solicitó y aportó medios de prueba, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía. Por tanto, para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos y en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. 2.3.5.

Determinación de los perjuicios y su reparación 33. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201423. 34.

En el presente caso está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor Humberto Rojas Triana. En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, está probado en el expediente el parentesco por parte de las señores (as) Luz Marlen León Bustos24, Carlos Julio Rojas Bernal25, Leonor Triana Romero26, Robinsón Damián Rojas León27, Mayra Alejandra Rojas León28, Carlos Edilson Rojas León29, Andrea del Pilar Rojas León30, Diana Carolina Rojas León31 y Humberto Rojas Martínez32, en sus condiciones de esposa, padres e hijos, respectivamente. 35.

De igual manera, como víctimas de segundo nivel está acreditado el parentesco por parte de los señores Juvenal Rojas Triana33, Edgar Rojas Triana34, Noel Rojas Triana35, José Omar Rojas Triana36, en su condición de hermanas del señor Humberto Rojas Triana. 36. Ahora bien, habida consideración de que la privación injusta de la libertad de señor Humberto Rojas Triana se prolongó por 6 meses y 10 días, se reconocerán los siguientes perjuicios morales37, tal y como sigue: 37.

Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás38, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad39.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad40. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Humberto Rojas Triana. 38. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. 39.

Finalmente, en relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia; asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC41, la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte actora, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, aportando las respectivas pruebas en las oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no ocurrió. 40.

En efecto, aunque con la demanda se aportaron algunas certificaciones autenticadas ante notario42, suscritas por los señores Edgar Augusto Martínez43, Claudio Ardila44, Rafael Aníbal Triana Vanegas45 y Carlos Wilches46, señalando que el señor Humberto Rojas Triana, para la época de los hechos, se desempeñaba como comerciante de panela, así como de productos maderables, la Sala advierte que dichas constancias no fueron ratificadas dentro del proceso, a través de los testimonios de quienes las suscriben. 41.

Adicionalmente, la Sala encuentra que, al revisar el contenido de las declaraciones testimoniales practicadas dentro del proceso, sobre ese punto, estas fueron contradictorias47 y no aportaron alguna prueba de sus dichos. En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por los demandantes por concepto de lucro cesante48. 42.

En relación con los honorarios que presuntamente canceló el señor Humberto Rojas Triana a los abogados Jesús Corte y Debinsón Guzmán Jaraba, al primero, por la suma $ 500.000, y al segundo, por valor de $ 3.500.000, para un total de $ 4 000.000, la Sala observa que de los citados profesionales, en el expediente penal, únicamente está acreditado el ejercicio de la defensa técnica desplegada por el abogado Debinsón Guzmán Jaraba, desde la etapa instructiva hasta el momento en que se le profirió la preclusión de la investigación de la acción penal49. 43.

Ahora bien, en cuanto al valor de los honorarios, en el expediente únicamente obran 3 recibos de caja menor (formato minerva) que, prima facie¸ no cumplen los criterios establecidos en la reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 201950, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente: 1) debe haberse aportado al proceso facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho en la que conste la prueba de su pago y 2) que conste que dicho pago lo realizó la persona que lo reclama. 44.

En el proceso, los recibos de caja mejor aportados no pueden valorarse como documento equivalente, pues, aunque indican que supuestamente corresponden a pagos parciales (abonos) que realizó el señor Humberto Rojas Triana, estos no se acompasan con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. Además, de su contenido, no se acredita que dicho pago lo realizó quien los reclama, por lo que dicho perjuicio será negado. 2.4.

Costas 45. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Humberto Rojas Triana.

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón al señor Humberto Rojas Triana por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación concertará previamente con el señor Jiménez Osorio si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ­ SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA