COSA JUZGADA – Configuración / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Configuración de la cosa juzgada / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No se configura la cosa juzgada La Sala advierte que el presente proceso guarda identidad de partes, objeto y causa petendi con el que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente.
(…). La Sala observa que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, determinaron el régimen pensional que gobernaba el derecho del accionante; por ende, el aspecto atinente a la forma en que se debe liquidar la prestación ya fue definido, de manera que sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que se le requerirá para que adopte una decisión al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, radiación: 0692-16, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.
En relación con la no afectación de la cosa juzgada por cambio jurisprudencial ulterior, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 16 de febrero de 2012, radiación: 2069, C.P.: William Zambrano Cetina. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00523-02(4684-18) Actor: DIEGO MONTAÑA PALACIOS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de apelación – excepción de cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Diego Montaña Palacios formuló demanda contra la Universidad del Valle, en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución 1531 del 23 de abril de 2012,[1] por medio del cual se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; ii) de la Resolución 2496 del 22 de agosto de 2012,[2] a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto anterior; iii) y del Oficio R-0643-2011 del 24 de mayo de 2011,[3] por medio del cual se negó la nivelación de la pensión reconocida.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen pensional interno de la Universidad del Valle, sin tener en cuenta el tope legal de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) devolver las sumas dejadas de pagar a causa de la reducción de la mesada; iii) actualizar los valores desde el momento en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión; iv) cancelar los intereses correspondientes; v) y pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados.
De manera subsidiaria, y en caso de que se declare la nulidad de los actos acusados y se ordene el reconocimiento del derecho pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pidió i) tener en cuenta, como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, y ii) indexar la primera mesada pensional. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de julio de 2018,[4] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) La Universidad del Valle inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara la Resolución 1691 del 13 de noviembre de 1998,[5] por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Diego Montaña Palacios, de acuerdo con las normas internas del ente universitario. ii) Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002,[6] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 1691 del 13 de noviembre de 1998.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de junio de 2005,[7] confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la adicionó, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión jubilación reconocida al señor Diego Montaña Palacios, pues este, durante el curso del proceso, cumplió la edad para acceder al derecho. iii) En cumplimiento de las citadas decisiones, la Universidad del Valle expidió la Resolución 1531 del 23 de abril de 2012[8], la cual fue confirmada mediante Resolución 2496 del 22 de agosto de 2012[9]. iv) El presente proceso y el que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, comparten idénticas partes, objeto y causa petendi, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[10] y lo sustentó así: i) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 1997,[11] por lo que los reconocimientos pensionales extralegales son válidos. ii) La cosa juzgada tuvo origen en una providencia del Consejo de Estado contraria a la tesis que la Corte Constitucional sostuvo en la citada sentencia C-410 de 1997. iii) Los derechos pensionales son de tracto sucesivo y permanente, por lo que su liquidación puede volverse a debatir. iv) Comoquiera que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible, los actos administrativos demandados decayeron.
Finalmente, el apoderado de la parte actora solicita que se analice la pretensión subsidiaria formulada en el libelo introductorio, puesto que no se aplicó correctamente la Ley 33 de 1985, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los factores que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha observado para tal régimen. 2. Consideraciones 1.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia, mediante sentencias del 29 de noviembre de 2002 y 2 de junio de 2005, respectivamente, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada y ii) solución del caso concreto. 2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[12] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[13] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso (cgp),[14] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[15] i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[16] 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le correspondió conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle, con la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución 1691 del 13 de noviembre de 1998,[17] por medio de la cual se había reconocido una pensión de jubilación a favor del señor Diego Montaña Palacios, con base en las normas especiales del ente universitario.
Luego de agotar las etapas procesales, el mencionado tribunal profirió sentencia el 29 de noviembre de 2002.[18] De la referida providencia vale la pena traer a colación los siguientes apartes: Mediante apoderado especial, la Universidad del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 1691 del 13 de noviembre de 1998 mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Diego Montaña Palacios, violando la Constitución y la Ley.
Como consecuencia de tal declaración, pide que en el evento de que el docente cumpliere el requisito de edad de jubilación durante el curso de este proceso, se ordene la reliquidación de la pensión y del monto para tal fecha, de conformidad con los parámetros de la Ley. […] Según el contenido del acto, el beneficiario de la prestación contaba para la fecha con 50 años de edad, pues nació el 8 de enero de 1948, según Registro Civil de Nacimiento que obra a folios 11 del cdo único; tenía 22 años y cuatro meses de servicio vinculado a dicho establecimiento universitario.
La cuantía de la pensión fue equivalente al 100% del salario devengado y no el 75% que señala la Ley, más las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones devengadas en el último año. Siguiendo las pautas anteriores, se encuentra que el beneficiario de la pensión señor Montaña Palacios, para la fecha de expedición del acto administrativo, resolución No. 1691 de noviembre 13 de 1998 (folios 3 a 4), si bien reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 22 años y cuatro meses, para esa fecha contaba con 50 años de edad, pues nació el 8 de enero de 1948 (ver folio 11), es decir, que no tenía los 55 años de edad que consagra la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión. Por otro lado tampoco se hace acreedor del beneficio consagrado en el parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 anteriormente transcrito, el cual consagró que si para la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 29 de enero de 1.985, los empleados oficiales hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley (33), es decir 50 años de edad que es la que venía contemplando la Ley 6ª de 1945, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley 33/85 el señor Montaña Palacios no había cumplido los quince años de servicio que la misma consagra.
Estas situaciones permiten afirmar que el pensionado Diego Montaña Palacios no contaba con el status de pensionado para que se le reconociera y ordenara el pago de dicha prestación. De donde se infiere que en la fecha en la cual se profirió el acto acusado no tenía dicho status porque no cumple con la edad requerida legalmente (ley33/85 y resolución 117/87).
Así las cosas, le asiste la razón a la demandante cuando pretende la declaratoria de nulidad de su acto por haberse concedido el beneficio laboral a una persona que a la fecha de su concesión, no había cumplido con las condiciones legales exigidas para ser acreedora al mismo. Se impone por lo tanto la aceptación de las súplicas de la demanda solamente por este motivo legal expuesto.
Ahora bien, se observa que el docente Diego Montaña Palacios no ha cumplido la edad requerida, pero si así fuera, no es de cargo de la jurisdicción estudiar sobre el reconocimiento del derecho como quiera que el mismo no resulta de la declaratoria de nulidad. Por tal motivo la reliquidación pedida como consecuencia de haber cumplido posteriormente el requisito de edad, no es de recibo pues le corresponde a la administración hacerlo en cumplimiento de sus funciones. […] falla […] 2- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1691 de noviembre 13 de 1998, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor diego montaña palacios, a partir del 11 de septiembre de 1998. […]. [Negritas por fuera del original] ii) En sentencia del 2 de junio de 2005,[19] el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De la decisión de segunda instancia es relevante traer a colación los siguientes apartes: En síntesis, las razones sobre las cuales se edifican las pretensiones de la demanda, las hace consistir en que dicha pensión se reconoció sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal del 75%; haberse incluido en el monto de la pensión una doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones no autorizadas por la ley; no se realizaron las cotizaciones de seguridad social respecto a tales primas y se otorgó la pensión sin el cumplimiento de la edad exigida en la ley.
Solicita se (sic) la Universidad demandante, que en el evento en que el demandado cumpliere el requisito de la edad de jubilación durante el curso del proceso, se ordene la reliquidación y (sic) del monto para tal fecha de conformidad con los parámetros de ley. […] La controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado con fundamento en los actos expedidos por la misma universidad, regulando la materia pensional. […] La Ley 33 de 1985 contempló el derecho a la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Si bien para la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor diego montaña palacios (Septiembre 11 de 1998) cumplía con el requisito de tiempo de servicio, toda vez que había servido a la Universidad del Valle durante 25 años, 4 meses, 22 días, no cumplía con la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de jubilación, en razón a que, según el acto acusado y los documentos visibles a folios 11 y 12 del expediente, nació el 8 de enero de 1948, es decir que para la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (septiembre 11 de 1998), sólo tenía 50 años de edad cumplidos.
En esas condiciones se estima acertada la decisión de primera instancia en cuanto decretó la nulidad del acto acusado, en razón a que para la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, diego montaña palacios no cumplía con el requisito de la edad (55 años) exigido por la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en el libelo, la Universidad actora pide que en “…el evento que demandado (sic) cumpliere el requisito de la edad durante el curso de este proceso, que se ordene la reliquidación de la pensión y el monto para tal fecha de conformidad con los parámetros de ley”.
Efectivamente, de acuerdo con el documento visible a folio 11 del expediente, el demandado nació el 8 de enero de 1948; es decir, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, el 8 de enero de 2003. En el curso del proceso. […] Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, no obstante adicionará la decisión en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación reconocida a diego montaña palacios se reliquide, ajustándola a las previsiones de la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de enero de 2003 fecha en que dicho señor cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años. […] Lo anterior por cuanto, si bien el demandado le asiste el derecho a la pensión de jubilación, a partir del 8 de enero de 2003, de acuerdo con las previsiones del inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio, ni a la doceava (1/12) parte de las primas, tal como procedió el acto que reconoció la pensión. [Negritas por fuera del original] iii) Con base en lo anterior, la Sala advierte que el presente proceso guarda identidad de partes, objeto y causa petendi con el que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, así: a) Identidad de partes: sin que resulte relevante el extremo procesal en que se encuentra cada una de las personas (natural y jurídica), en ambos procesos están involucradas la Universidad del Valle y el señor Diego Montaña Palacios. b) Identidad de objeto: en el proceso que estuvo a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, se analizó el régimen pensional aplicable al señor Diego Montaña Palacios, y se concluyó que lo era la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de la Universidad del Valle.
En el asunto sub examine, el demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en el régimen particular de la Universidad del Valle, teniendo en cuenta como ingreso base para la liquidación el 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la doceava parte de las primas percibidas en dicho período.
En consecuencia, se advierte que ambos casos guardan identidad de objeto, esto es, la discusión sobre el régimen pensional aplicable al señor Diego Montaña Palacios, cuestión que fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el sentido previamente señalado. c) Identidad de causa petendi: la Sala concluye que los dos procesos analizados comparten identidad de causa, pues el motivo que dio origen a cada uno de ellos radica en la inconformidad del demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida con base en el 100 % de lo percibido en el último año de servicios, según lo establecía el régimen pensional especial de la Universidad del Valle, y no en el 75 % del ingreso base de cotización, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. iv) En relación con el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionado con la no concreción de la cosa juzgada por un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es pertinente recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación ha sostenido lo siguiente: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.
De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia.[20] Por lo tanto, los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad a tal suceso, razón por la que estas hacen tránsito a cosa juzgada. v) Finalmente, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que, a pesar de la declaratoria de cosa juzgada, se analizara la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, con la cual se persiguen dos cosas diferentes, a saber: a) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y b) la indexación de la primera mesada pensional.
En este punto la Sala observa que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, determinaron el régimen pensional que gobernaba el derecho del accionante; por ende, el aspecto atinente a la forma en que se debe liquidar la prestación ya fue definido, de manera que sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que se le requerirá para que adopte una decisión al respecto. Con base en los argumentos indicados en líneas anteriores, la Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno al régimen pensional aplicable al demandante y su liquidación; no obstante, revocará parcialmente la decisión recurrida, exclusivamente en lo relacionado con la terminación total del proceso, para que el tribunal se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional.[21] En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar parcialmente el auto proferido el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso en lo concerniente a la discusión sobre el régimen que debe gobernar el derecho pensional del demandante y la forma de liquidarlo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar, se requiere al mencionado tribunal para que se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional.
Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 5 a 8. [2] Folios 16 a 26. [3] Folios 43 a 46. [4] Folios 308 a 313A. [5] Folios 3 y 4. [6] Folios 211 a 225. [7] Folios 226 a 256. [8] Folios 5 a 8. [9] Folios 16 a 26. [10] Minuto 18:21 de la audiencia inicial (CD visible en folio 313A) [11] Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06646-02 (3073-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [14] «Artículo 303.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [15] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001-23-31-000-2004- 01402-01(34396), M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. [17] Folios 3 y 4. [18] Folios 211 a 225. [19] Folios 226 a 256. [20] Concepto del 16 de febrero de 2012.
Expediente 11001-03-06-000-2011- 00049-00 (2069). C. P. William Zambrano Cetina. [21] Folio 57.